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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00178-01-(27-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00178-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JOSE NELSON CABAL TORRES

DDO: PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2019-00178-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 135

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 38

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre dos mil veintidós (2022).

Proceso Ordinario Laboral de JOSÉ NELSON CABAL TORRES contra

COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Radicación N° 76-520-31-05-002-2019-00178-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia Nº 0084 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca el 12 de julio de 2022, Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSÉ NELSON CABAL TORRES actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

1.1. La demanda.

El señor JOSÉ NELSON CABAL TORRES actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A., y contra COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare la nulidad de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, administrado por PORVENIR S.A; consecuencialmente, se ordene el traslado al régimen de prima media conPágina 2 de 18

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prestación definida COLPENSIONES, q ue se ordene a PORVENIR S.A. trasladar inmediatamente a COLPENSIONES, asimismo ordenar a PORVENIR a devolver todos los aportes con sus rendimientos cotizados por el demandante a COLPENSIONES; y que se condene a PORVENIR S.A. en costas y agencias en derecho.

Relató que nació el 05 de enero de 1958, que se afilió al entonces Institu to de Seguros Sociales el 01 de enero de 1995, afiliación que se dio hasta el 31 de agosto de 1997 y, posteriormente, en el mes de septiembre de 1997 se trasladó a PORVENIR S.A.

Indicó que, un asesor de PO RVENIR S.A., visitó al empleador de la época del demandante para ofrecerle los beneficios de afiliarse al RAIS,

trasladó a PORVENIR S.A.

Indicó que, un asesor de PO RVENIR S.A., visitó al empleador de la época del demandante para ofrecerle los beneficios de afiliarse al RAIS, informándole a un grupo de trabajadores que en dicho régimen no existía un tiempo riguroso de cotización, ni edad límite para pensionarse, que el usuario decidía en qué tiempo se pensionaba y en cuantía del 100% de lo devengado en el momento de adquirir la pensión; que el Seguro Social se iba a liquidar, que podían conocer a través de informes mensuales el dinero ahorrado, que generaba rendimiento s mensuales y que sería una prestación vitalicia; también le informaron que en caso de fallecimientos los aportan constituían la masa herencias mientras que en el Seguro Social si no había beneficiarios el dinero se perdía.

Expuso que la orientación dada por PORVENIR S.A., no fue personalizada para explicar si era favorable o no el cambio de régimen teniendo en cuenta la historia laboral del demandante, que se hizo en forma masiva y se entregaron los formularios de afiliación que diligenciaron los asesores.

Adujo que la demandada PORVENIR S.A., no realizó el debido asesoramiento en el que se indicaran las consecuencias del traslado, que direccionó la voluntad del demandante para que se trasladara de régimen, que no se le entregó al actor el plan de pensi ones y reglamento de funcionamiento, como tampoco los informes trimestrales de las sumas depositadas, sus rendimientos, saldos, el monto del cobro de las comisiones y las primas pagadas.Página 3 de 18

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depositadas, sus rendimientos, saldos, el monto del cobro de las comisiones y las primas pagadas.Página 3 de 18

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Finalmente, expone que, en la actualidad el actor devenga un salario aproximado de $2’000.000,00, que para la fecha de la edad de 62 años, le falta capital en la cuenta de ahorro individual, que el número de semanas que le falta en Colpensiones no es suficiente en el RAIS para completar el capital de pensión, y que en COLPENSIONES se pensionaría con una medada superior a la ofrecida por PORVENIR S.A.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado judicial de PORVENIR S.A., formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas “prescripción”, “prescripción de la acción de nulidad ”, “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación” y “buena fe”. Enunció como fundamento de su defensa que no hay razones para decretar la ineficacia o la nulidad del traslado de régimen pensional, por cuanto la decisión de traslado fue tomada por el actor en forma consciente y espontanea, que el acto del traslado cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad entonces vigente; que, si bien para la época del traslado estaba la obligación de entregar información a quienes se vincularan a las

espontanea, que el acto del traslado cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad entonces vigente; que, si bien para la época del traslado estaba la obligación de entregar información a quienes se vincularan a las administradoras del Sistema General de Pensiones, esta era una información necesaria, veraz y suficiente, pues no existía la obligación de informar por escrito los beneficios puntuales de cada régimen, ni proyecciones sobre el monto de la pensión; que el deber de información no recaía exclusivamente sobre el fondo, si no que el demandante por su cuenta debió indagar sobre las implicaciones del traslado, que la información brindada al actor fue necesaria conforme a las normas que regían en el momento , que no existe norma que otorgue la ineficacia del traslado por deficiencia en la información; que la entidad ha actuado de buena fe; y que, la acción de nulidad o ineficacia del traslado se encuentra prescrita.

Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que, el demandante se encuentra dentro de las prohibiciones de traslado de régimen por faltarle menos de 10 añ os para cumplir la edad de pensión y, porque el traslado de régimen realizado por el actor se hizo de manera libre; y, propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa”, “Inexistencia de laPágina 4 de 18

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obligación y cobro de lo no debido”, “Ausencia de vicios en el traslado”, “Buena fe”, y “Prescripción”.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante s sentencia Nº 0084 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; la ineficacia de la afiliación del demandante a la demandada PORVENIR S.A., suscitada el 24 de septiembre de 1997, y por tanto permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; condenó a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; condenó a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por el actor; y condenó a la PORVENIR S.A. a costas y agencias en derecho.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación y como fundamento de su inconformidad indicó que el juez de primera instancia le dio una indebida valoración probatoria a la confesión presunta declarada, por cuanto si bien con lo conte stación de la demanda no se aportó prueba

como fundamento de su inconformidad indicó que el juez de primera instancia le dio una indebida valoración probatoria a la confesión presunta declarada, por cuanto si bien con lo conte stación de la demanda no se aportó prueba documental que lograra evidenciar la asesoría que se le brindó al actor, no es menos cierto que, con la declaratoria de la confesión se tuvieron por ciertos los hechos que tienen que ver con la asesoría e información brindada al actor, por ello, resulta contradictorio que el juez de primera instancia pese a la declaratoria de confesión presenta a favor de PORVENIR S.A., indique que no obra prueba de la asesoría dada, pues, pese a la existencia de la negación indefinida de la falta de información, en su sentir, ese hecho fue declarado cierto por parte del juez por lo que no fue de su recibo el argumento para declarar la ineficacia del despido.

También expuso que, resulta improcedente las consecuencias de la declaratoria de ineficacia, esto es, la devolución de todos los valores de laPágina 5 de 18

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cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los rendimientos que surgieron gracias a la debida gestión y correcta administración de PORVENIR S.A.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se declare que la afiliación que realizó el actor ante PORVENIR S.A. en el año 1997, goza de plena validez.

S.A.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se declare que la afiliación que realizó el actor ante PORVENIR S.A. en el año 1997, goza de plena validez.

Por su parte el apoderado judicial de COLPENSIONES indicó que, que se debe absolver a la entidad de la condena en costas ordenada en primera instancia, por cuanto la posición de la entidad ante la negativa del traslado, tanto en vía administrativa como judicial obedece a la imposibilidad legal establecida en el art. 2º de la ley 797 de 2003, pues se debe tener en cuenta la fecha de nacimiento del demandante, 5 de enero de 1958.

También manifestó, respecto de la condena al traslado y el retorno de la afiliación del demandante a COLPENSIONES que en su momento dicho traslado se efectuó teniendo en cuenta el decreto 3995 del 2008; que, si bien el demandante alega una indebida asesoría, dentro del proceso, en atención a la inasistencia del actor y las consecuencias declaradas por el juez, el demandante se dejó claro que no existió ninguna causal que obedeciera a una nulidad de traslado o como se manifiesta en la sentencia una ineficaci a del traslado.

Por lo anterior, solicita se revoque la condena en costas establecida en contra de COLPENSIONES, y segundo, se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con la declaratoria de la ineficacia del traslado, toda vez que no se evidenció causal de ineficacia del traslado.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor

causal de ineficacia del traslado.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte actora indicó que, desde siempre las administradoras de fondos de pensiones han tenido la responsabilidad de brindar una asesoría suficiente a las personas que deseanPágina 6 de 18

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trasladarse de régimen, además esa asesoría debe ser demostrada por parte de la entidad demandada, en el caso, PORVENIR S.A., pues la sola firma del formulario de afiliación es insuficiente para demostrar el deber de información.

Por su parte la demandada COLPENSIONES, señaló que el actor nació el 05 de enero de 1958; que desde el año 1997 realizó un efectivo traslado del Régimen de Primera Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y que, más de 20 años después de dicho traslado solicita que se declare la nulidad del mismo.

Expuso que, conforme a las normas legales vigentes que para el caso , la entidad por vía administrativa no puede reconocer el traslado en virtud de la falta de requisitos legales para acceder a él, y por ello, resulta improcedente reconocer “TRASLADO Y NULIDAD DE TRASLADO o INEFICACIA” al

entidad por vía administrativa no puede reconocer el traslado en virtud de la falta de requisitos legales para acceder a él, y por ello, resulta improcedente reconocer “TRASLADO Y NULIDAD DE TRASLADO o INEFICACIA” al demandante, toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicito sea REVOCADA la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del C ircuito de Palmira, además solicit a que se absuelva de condena en costas a COLPENSIONES.

Finalmente, PORVENIR S.A., adujo que la entidad entregó la información requerida de manera verbal en una reunión general y colectiva, y en otra reunión de forma personal al momento de suscribir el Formulario de Afiliación; que, se han hecho campañas masivas para la educación del consumidor financiero y se han realizado diferentes comunicados de prensa informando cambios normativos; que la obligación de doble asesoría para la época de la afiliación del demandante no existía; que el demandante tomó la decisión libre y voluntaria de trasladarse de régimen pensional, lo anterior, en la medida que, la sociedad administradora de pensiones cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían en materia de información atendiendo los parámetros establecidos en las normas vigentes para ese momento, que el actor recibió la información necesaria, veraz y suficiente para comprender las consecuencias del traslado de régimen pensiona l. También indicó que no corresponde a las normas legales la devolución de las sumas de dinero invertidas para mantener la cuenta del demandante y para incrementar su capital, como tampoco las sumas destinadas a gastos de representación, ni

corresponde a las normas legales la devolución de las sumas de dinero invertidas para mantener la cuenta del demandante y para incrementar su capital, como tampoco las sumas destinadas a gastos de representación, ni las sumas que se pagó por concepto de primas de los seguros previsionales,Página 7 de 18

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pues la destinación de esas s umas cumplieron su objetivo, y en consecuencia, se agostaron y extinguieron.

Por lo anterior, solicita que se absuelva a la sociedad de todas y cada una de las condenas impuestas.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándos e causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se conoce del asunto en se gunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de COLPENSIONES y PORVENIR, así como también el grado jurisdiccion al de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que

así como también el grado jurisdiccion al de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.

3. Problema jurídico

La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y en consecuencia , ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.Página 8 de 18

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Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor JOSE NELSON CALBAL TORRES al régimen de ahorro individual con solidaridad? Y como problema asociado determinará la Sala si la declaratoria de confesión presunta a favor de la entidad demandada es prueba suficiente de la asesoría en la afiliación al RAIS?.

4. Argumentos de la decisión.

  1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de

4. Argumentos de la decisión.

  1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos. En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

  1. Consentimiento libre e informado

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR S.A. en el mes de octubre de 1997, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.Página 9 de 18

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tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.Página 9 de 18

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Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministra r la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la mism a expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus

expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera pre via al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier aprem io, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFPPágina 10 de 18

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cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFPPágina 10 de 18

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tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad , según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son

cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:

El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.

La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al a filiado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretendePágina 11 de 18

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trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

1. La información debe comprender todas las etapas del proceso, de sde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer

1. La información debe comprender todas las etapas del proceso, de sde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios qu e el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

2. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

3. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de

debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.Página 12 de 18

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La Corte Suprema en sentencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.

5. Caso concreto.

Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos:

  1. Que el señor JOSE NELSON CABAL TORRES nació el 05 de enero de 1958; ii) que cotizó para el ISS desde el 10 de octubre de 1994 para un total

controversia los siguientes supuestos fácticos:

  1. Que el señor JOSE NELSON CABAL TORRES nació el 05 de enero de 1958; ii) que cotizó para el ISS desde el 10 de octubre de 1994 para un total de 136,71 semanas iii) Que desde el 24 de septiembre de 1997 se encuentra trasladado del RPM al RAIS por AFP PORVENIR S.A., suscribiendo el demandante el formato de vinculación.

Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En la contestación de la demanda la entidad insiste en que si cumplió su deber de infor mación y para probar la razón de su dicho solicitó la práctica del interrogatorio de parte al demandante quien no asistió a la diligencia ni justificó su ausencia, de manera que en la audiencia de trámite y juzgamiento aplicó al demandante las consecuencias procesales del artículo 205.º del Código General del Proceso , esto es que presumió como ciertos los hechos 5º al 11º y como indicio grave frente a los demás hechos de la contestación a la demanda del demandado.

Indicó el juez que frente a los hechos 5º, 6º, 7º y 9º, se tuvo como cierto que, el traslado de régimen del actor se efectuó en cumplimiento de las obligaciones vigente

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