TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00181-01-(24-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00181-01-(24-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Jesús Alberto Muñoz Rodríguez (fallecido) SUCESORA PROCESAL Angela Perdomo Polanía DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2019-00181-01 TEMAS Pensión de vejezintereses moratorios CONOCIMIENTO Consulta – apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Jesús Alberto Muñoz Rodríguez contra Colpensiones , en que obra como sucesora procesal del demandante, Ángela Perdomo Polanía
ANTECEDENTES
Jesús Alberto Muñoz Rodríguez demanda a Colpensiones pretendiendo i) el reconocimiento y pago pensión de vejez en aplicación del art. 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de marzo de 2018 ; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) indexación de la primera mesada pensional y iv) costas y agencias en derecho2.
1993, a partir del 29 de marzo de 2018 ; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) indexación de la primera mesada pensional y iv) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en el 04 de abril de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, siendo negada su petición en resolución SUB115104 del 27 de abril de 2018 por haberle sido reconocida pensión de jubilación el Fondo Nacional de Magisterio del municipio de Palmira , pagada por Fiduprevisora S.A. Recurrió en reposición y en subsidio el de apelación esa resolución, siendo confirmada por la SUB146755 del 31 de mayo de 2018 y DIR10791 del 06 de junio de 2018. Considera que al haberse cotizado a Colpensiones, con ocasión de una relación con el sector privado, no hay incompatibilidad. Cotizó 1540 semanas y a la fecha de la reclamación contaba con 62 años3.
1 -No 61Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital. Fls.47/48 3 01ExpedienteDigital. Fls.40/41Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Angela Perdomo Polania
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00181-01
2
Hecho sobreviniente Jesús Alberto Muñoz Rodríguez el 03 de noviembre de 20214 falleció, siendo sucedido en el proceso por Ángela Perdomo Polanía5, en su condición de cónyuge supérstite.
Hecho sobreviniente Jesús Alberto Muñoz Rodríguez el 03 de noviembre de 20214 falleció, siendo sucedido en el proceso por Ángela Perdomo Polanía5, en su condición de cónyuge supérstite.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda . El demandante percibe pensión de La Previsora S.A., debiendo remitirse lo cotizado ante Colpensiones, con destino a esa entidad. A f in de que se financie la prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el art.2 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el art.17 de la Ley 549 de 1999. Excepcionó: inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe6.
Sentencia recurrida7 El 17 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del C to. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, de acuerdo con el acta en que se documentó lo actuado en esa oportunidad, es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones elevadas por la demandada.
Segundo. Declarar que el demandante Jesús Alberto Muñoz Rodríguez consolidó la pensión de vejez del artículo 33.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, prestación a cargo de la demandada Colpensiones, en cuantía de $1.714.953,00, a partir del 29 de marzo de 2018 y con 13 mesadas.
Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor la masa sucesoral del demandante Jesús Alberto Muñoz Rodríguez, identificado
Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor la masa sucesoral del demandante Jesús Alberto Muñoz Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 16.254.099, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales de diciembre, en cuantía de $1.714.953,00, a partir del 29 de marzo de 2018 y hasta el día de fallecimiento el 03 de noviembre de 2021, que equivale a $82.994.323,00.
3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 04 de agosto de 2018 y hasta que se verifique el pago, que liquidado al 30 de abril de 2022 equivale a $48.226.870,00.
Cuarto. Advertir a la demandada Colpensiones que el retroactivo pensional e intereses moratorios reconocido en esta providencia deberá cancelarlo a los herederos o sucesores del pensionado fallecido Jesús Alberto Muñoz Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 16.254.099.
Quinto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud del retroactivo pensional, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo
4 09MemorialSolicitudSucesion. Fl. 2 5 09MemorialSolicitudSucesion. 6 01ExpedienteDigital. Fls.64/74. 7 11ActaAudienciaArticulo80CptPensionVejezSentencia, 12Audio3AudienciaArticulo80CptSentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL
6 01ExpedienteDigital. Fls.64/74. 7 11ActaAudienciaArticulo80CptPensionVejezSentencia, 12Audio3AudienciaArticulo80CptSentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Angela Perdomo Polania
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00181-01
3
descuento deberá ser transferido a la EPS a la que el demandante se estu vo afiliado.
Sexto. Costas a cargo de la parte demandada Colpensiones y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
Séptimo. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fu ere apelada, por ser adversa a la demandad”.
Recurso de apelación8 Inconforme con lo decidido en la sentencia, Colpensiones la recurre en apelación, solicitando su revocatoria. En torno al reconocimiento y pago de pensión de vejez, advierte que no hay lugar a él desde el cumplimiento de la edad de 62 años, por cuanto en ese momento estaba disfrutando de una pensión de jubilación la cual estaba a cargo de la Fiduprevisora S.A., atendiendo al art. 17 de la Ley 549 de 1999, Colpensiones solo puede dar aplicación a esta normativa, la cual establece que cuando una prestación haya sido reconocida sin tener en cuenta el tiempo cotizado a otras entidades, par a ayudar a financiar la prestación se solicita el traslado de las cotizaciones por parte de la entidad jubilante . En relación con los intereses de mora, considera que no hay retraso en el pago, pues la prestación no se reconoció vía
a otras entidades, par a ayudar a financiar la prestación se solicita el traslado de las cotizaciones por parte de la entidad jubilante . En relación con los intereses de mora, considera que no hay retraso en el pago, pues la prestación no se reconoció vía administrativa si no con la sentencia.
Alegatos de conclusión en esta instancia9 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por ambas partes, así:
La parte demandante10 solicita la confirmación de la sentencia, considerando que la pensión de jubilación reconocida por Secretaría de Educación Municipal de Palmira es compatible con la que debe reconocer Colpensiones, de acuerdo al art.279 de la Ley 100 de 1993 y la amplia jurisprudencia de las altas co rtes y Tribunales Superiores, teniendo en cuenta que los aportes realizados a Colpensiones provienen del sector privado, al haber prestado sus servicios a instituciones educativas privadas.
Colpensiones11 depreca su revocatoria, insistiendo en que lo procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 100 de 1.993, en concordancia con el art.17 de la Ley 549 de 1999, es entregar los recursos cotizados ante ella a La Previsora S.A. También insiste en el argumento expuesto para entender no causados los intereses de mora.
8 12Audio3AudienciaArticulo80CptSentencia Minuto: 51:50 9 11. AutoAdmisionyTraslado 10 20AlegatosAngelaPerdomoMemorial 11 22AlegatosColpensionesMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Angela Perdomo Polania
Demandado: Colpensiones
9 11. AutoAdmisionyTraslado 10 20AlegatosAngelaPerdomoMemorial 11 22AlegatosColpensionesMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Angela Perdomo Polania
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00181-01
4
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar : i) si hay o no lugar a reconocer la pensión de vejez al demandante. De ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse; ii) desde qué fecha y en qué cuantía. Adicionalmente, deberá establecerse iii) si hay o no lugar al pago de intereses de mora regulados por el art.141 de la Ley 100 de 1993.
Compatibilidad pensional La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha construido precedente judicial de vieja data, expresando que siempre que las pensiones de jubilación y vejez se financien con recursos provenientes de orígenes diferentes , no incurriendo en la prohibición consagrada en el art.128 del Constitución Política, nada obsta para que una persona que satisface los requisitos de dos normas diferentes,
jubilación y vejez se financien con recursos provenientes de orígenes diferentes , no incurriendo en la prohibición consagrada en el art.128 del Constitución Política, nada obsta para que una persona que satisface los requisitos de dos normas diferentes, convencionales o legales, pueda disfrutar de dos pensiones, aunque sea la misma la entidad la llamada a hacer el pago de las mismas 12. Es decir, no puede predicarse incompatibilidad pensional, si se acredita que la financiación de las prestaciones es de origen disímil.
Señaló el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia de rad. No. 40413 de 2012:
"... Ahora bien, en relación con las alegaciones concernientes a la imposibilidad de contar el actor con dos pensiones, una del sector público y otra del régimen común administrado por el Instituto de Seguros Sociales, con argumentos relativos al objeto de cada prestación e, inclusive, a la de su financiación, basta decir que son cuestionamientos más que superados por la jurisprudencia, pues de data bastante anterior se ha entendido por ésta que si la primera fue reconocida por servidos prestados al sector público con o sin aportes a las anteriormente llamarlos 'cajas de previsión': en tanto la segunda fue otorgada a su vez por prestarlos a empleadores particulares y con aportes al Instituto aquí demandado, las dos prestaciones emergen compatibles en favor del trabajador, pues en modo alguno su razón de ser, su objeto y su financiación se pueden confundir. Predicamento que continúa vigente para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, prestaron sus s ervicios a empleadores públicos con anterioridad a su vigencia, e igualmente lo hicieron a
pueden confundir. Predicamento que continúa vigente para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, prestaron sus s ervicios a empleadores públicos con anterioridad a su vigencia, e igualmente lo hicieron a particulares siendo afiliados a la entidad demandada por éstos desde aquella época, pero que por razón del requisito de edad apenas vienen a acceder al derecho pensional, en uno o los dos casos, en vigencia de esta nueva normatividad.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
12 Véanse entre otras, las sentencias de rad. 7109 de 1995, 274489 de 2006, 35761 de 2010, 40413 de 2012, 36396 de 2013 y la SL 2576 de 2015Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Angela Perdomo Polania
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00181-01
5
En el mismo sentido, en sentencia SL 1127 de 2022, la Alta Corporación afirmó: “es perfectamente válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones”
Acredita la prueba glosada al expediente que la pensión que disfrutaba el demandante para el momento en que se deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, era una pensión de jubilación a cargo de l Municipio de Palmira 13, concedida con ocasión de la prestación de servicios como
demandante para el momento en que se deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, era una pensión de jubilación a cargo de l Municipio de Palmira 13, concedida con ocasión de la prestación de servicios como docente nacional durante más de veinte (20) años en la Institución Educativa Humberto Raffo Rivera del referido municipio.
La pensión que reclamó de Colpensiones en cambio, se causó gracias a la acumulación de cotizaciones efectuadas ante el Sistema General de Pensiones desde el 20 de noviembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 2013, siempre laboradas a favor de empleadores privados 14, con l os cuales alcanzó 1540.14 semanas, suficientes, al tenor de lo dispuesto, en la Ley 100 de 1993 para causar la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, sin que pueda pensarse que la prestación es incompatible con la pensión de jubilación a que se ha hecho referencia.
Por lo dicho, se confirmará la sentencia venida en apelación y consulta en este punto.
Pensión de vejeznorma aplicable Jesús Alberto Muñoz Rodríguez (fallecido) nació el 29 de marzo de 195615. Para el 1 de abril de 1994 conta ba con 38 años y 765.42 semanas cotizadas, siendo beneficiario inicial del régimen de transición, que estuvo vigente para él, hasta el 31 de diciembre de 201416, sin que para entonces alcanzara el requisito mínimo de edad exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De ahí que el derecho pensional se estudie, como lo hizo el A-quo, a la luz de lo dispuesto en el art.9
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De ahí que el derecho pensional se estudie, como lo hizo el A-quo, a la luz de lo dispuesto en el art.9 de la ley 7 97 de 2003, que modificó el art.33 de la Ley 100 de 1993, exigiendo al demandante una edad mínima de 62 años y un mínimo de semanas de 1300, ambos requisitos satisfechos por él, pues como ya se dijo, para 2013, cuando cesó en sus cotizaciones alcanzó cotiz aciones que superaron las 1500 semanas y para cuando falleció, contaba con 65 años de edad.
El 04 de abril de 2018, cuando reclamó el reconocimiento pensional17 contaba con 62 años de edad y se había retirado del sistema pensional al cesar en sus cotizac iones; por tanto, Colpensiones debió reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 30 de marzo de 2018, hasta el 03 de noviembre de 2021, cuando falleció el señor Muñoz
13 01ExpedienteDigital. Fls.25/29.. 14 16ExpedienteDigitalHasta10. Fl. 30/36 15 02ExpedienteAdministrativo - GEN-DDI-AF-2013_5447387-20140423025427 y otros. No se aportó registro civil de nacimiento, aportándose copia de la cédula de ciudadanía del afiliado, que reporta esta información, no discutida por la pasiva. 16 Acto Legislativo 01 de 2005. 17 01ExpedienteDigital. Fls.7 y ssProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Angela Perdomo Polania
Demandado: Colpensiones
16 Acto Legislativo 01 de 2005. 17 01ExpedienteDigital. Fls.7 y ssProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Angela Perdomo Polania
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00181-01
6
Rodríguez. Es de anotar que cuando se niega la prestación en resolución SUB115104 del 27 de abril de 2018, ya se había corregido la historia laboral del interesado, reportando 1540 semanas cotizadas, según se expresa en el referido acto administrativo.
Las liquidaciones de IBL hechas por el A-quo están ajustadas a lo ordenado en el art.21 de la Ley 100 de 1993, aplicable para estos efectos al demandante y si bien no expresan la totalidad de 1540 semanas, si no 1527.71, responden a aquellas en que efectivamente se certificó por Colpensiones el IBC percibido por el afiliado. Además, el IBL no fue objeto de recurso por la activa, quien sería la interesada en ello. Como IBL mayor, se reporta el de los últimos 10 años cotizados, que ascendió a $2.422.934.
Aplicada la tasa de remplazo prevista en el art.34 de la Ley 100 de 1993, se obtuvo una primera mesada pensional para 2018, de $1.694.842, equivalente al 69.95% 18 de tasa de remplazo, inferior a la asignada por el A -quo, procediendo la modificación por conocer en consulta a favor de la pasiva.
Colpensiones pagará con destino a la masa sucesoral del demandante , por concepto de retroactivo de pensión de vejez, causado entre el 30 de marzo de 2018
por conocer en consulta a favor de la pasiva.
Colpensiones pagará con destino a la masa sucesoral del demandante , por concepto de retroactivo de pensión de vejez, causado entre el 30 de marzo de 2018 y el 03 de noviembre de 202 1, la suma de ochenta y un millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos ($ 81.958.916), así discriminada:
año Vr. mesada N° mesadas Total año 2018 $ 1.694.842 10,03 $ 16.999.265 2019 $ 1.748.738 13 $ 22.733.594 2020 $ 1.815.190 13 $ 23.597.470 2021 $ 1.844.415 10,1 $ 18.628.587 Total $ 81.958.916
Se autorizará a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional causado lo destinado a cotizaciones al Sistema General d Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo previsto en el art.143 de la Ley 100 de 1993.
Intereses de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación, siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. Por otra parte, el artículo 33 de la citada ley dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la soli citud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
18 r=65.50 – 0.50(s) r=65.50 -0.5 (3.10)
con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
18 r=65.50 – 0.50(s) r=65.50 -0.5 (3.10) r=65.50 -1.55 r= 63.95 Se adicionan 6 puntos más, dado que por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas, se adiciona 1.5.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Angela Perdomo Polania
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00181-01
7
La reclamación de la pensión de vejez fue radicada el 04 de abril de 201819, habiendo fallecido el afiliado sin disfrutar de la mesada pensional a que tenía derecho, siendo negada la prestación a pesar de la copiosa jurisprudencia existente en la materia para cuando se dio la negación De ahí que se considere que hay lugar a confirmar la sentencia en este punto.
Los intereses se causaron desde el 05 de agosto de 2018 al 03 de noviembre de 2021, cuando falleció el afiliado. Adeudando Colpensiones por este concepto, la suma de treinta y dos millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos sesenta y siete pesos ($ 32.878.367), discriminados como se explica en el siguiente cuadro. Debe atenderse a que el capital de noviembre de 2021 no causó intereses.
Fecha del cálculo 3-nov-21 Período 202111 Interés Bancario Corriente 17,27% Tasa E.A. Moratoria 25,91 Tasa Nominual Anual 23,26% Tasa Nominal Diaria 0,0637213%
Período 202111 Interés Bancario Corriente 17,27% Tasa E.A. Moratoria 25,91 Tasa Nominual Anual 23,26% Tasa Nominal Diaria 0,0637213% Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días Valor cuota Tasa diaria Valor presente 30-mar-18 31-jul-18 5-ago-18 1.186 $ 6.835.863 0,06372% $ 5.166.097 1-ago-18 31-ago-18 1-sep-18 1.159 $ 1.694.842 0,06372% $ 1.251.691 1-sep-18 30-sep-18 1-oct-18 1.129 $ 1.694.842 0,06372% $ 1.219.292 1-oct-18 31-oct-18 1-nov-18 1.098 $ 1.694.842 0,06372% $ 1.185.813 1-nov-18 30-nov-18 1-dic-18 1.068 $ 3.389.684 0,06372% $ 2.306.827 1-dic-18 31-dic-18 1-ene-19 1.037 $ 1.694.842 0,06372% $ 1.119.934 1-ene-19 31-ene-19 1-feb-19 1.006 $ 1.748.738 0,06372% $ 1.121.004 1-feb-19 28-feb-19 1-mar-19 978 $ 1.748.738 0,06372% $ 1.089.803 1-mar-19 31-mar-19 1-abr-19 947 $ 1.748.738 0,06372% $ 1.055.260
1-mar-19 31-mar-19 1-abr-19 947 $ 1.748.738 0,06372% $ 1.055.260 1-abr-19 30-abr-19 1-may-19 917 $ 1.748.738 0,06372% $ 1.021.830 1-may-19 31-may-19 1-jun-19 886 $ 1.748.738 0,06372% $ 987.286 1-jun-19 30-jun-19 1-jul-19 856 $ 1.748.738 0,06372% $ 953.857 1-jul-19 31-jul-19 1-ago-19 825 $ 1.748.738 0,06372% $ 919.313 1-ago-19 31-ago-19 1-sep-19 794 $ 1.748.738 0,06372% $ 884.769 1-sep-19 30-sep-19 1-oct-19 764 $ 1.748.738 0,06372% $ 851.339 1-oct-19 31-oct-19 1-nov-19 733 $ 1.748.738 0,06372% $ 816.795 1-nov-19 30-nov-19 1-dic-19 703 $ 3.497.476 0,06372% $ 1.566.732 1-dic-19 31-dic-19 1-ene-20 672 $ 1.748.738 0,06372% $ 748.822 1-ene-20 31-ene-20 1-feb-20 641 $ 1.815.190 0,06372% $ 741.421
1-ene-20 31-ene-20 1-feb-20 641 $ 1.815.190 0,06372% $ 741.421 1-feb-20 29-feb-20 1-mar-20 612 $ 1.815.190 0,06372% $ 707.877 1-mar-20 31-mar-20 1-abr-20 581 $ 1.815.190 0,06372% $ 672.021 1-abr-20 30-abr-20 1-may-20 551 $ 1.815.190 0,06372% $ 637.321 1-may-20 31-may-20 1-jun-20 520 $ 1.815.190 0,06372% $ 601.464 1-jun-20 30-jun-20 1-jul-20 490 $ 1.815.190 0,06372% $ 566.765 1-jul-20 31-jul-20 1-ago-20 459 $ 1.815.190 0,06372% $ 530.908 1-ago-20 31-ago-20 1-sep-20 428 $ 1.815.190 0,06372% $ 495.052 1-sep-20 30-sep-20 1-oct-20 398 $ 1.815.190 0,06372% $ 460.352 1-oct-20 31-oct-20 1-nov-20 367 $ 1.815.190 0,06372% $ 424.495 1-nov-20 30-nov-20 1-dic-20 337 $ 3.630.380 0,06372% $ 779.591 1-dic-20 31-dic-20 1-ene-21 306 $ 1.815.190 0,06372% $ 353.939
1-dic-20 31-dic-20 1-ene-21 306 $ 1.815.190 0,06372% $ 353.939 1-ene-21 31-ene-21 1-feb-21 275 $ 1.844.415 0,06372% $ 323.203 1-feb-21 28-feb-21 1-mar-21 247 $ 1.844.415 0,06372% $ 290.295 1-mar-21 31-mar-21 1-abr-21 216 $ 1.844.415 0,06372% $ 253.862 1-abr-21 30-abr-21 1-may-21 186 $ 1.844.415 0,06372% $ 218.603 1-may-21 31-may-21 1-jun-21 155 $ 1.844.415 0,06372% $ 182.169 1-jun-21 30-jun-21 1-jul-21 125 $ 1.844.415 0,06372% $ 146.911
19 01ExpedienteDigital. Fls.7 y ssProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Angela Perdomo Polania
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00181-01
8
1-jul-21 31-jul-21 1-ago-21 94 $ 1.844.415 0,06372% $ 110.477 1-ago-21 31-ago-21 1-sep-21 63 $ 1.844.415 0,06372% $ 74.043 1-sep-21 30-sep-21 1-oct-21 33 $ 1.844.415 0,06372% $ 38.784
1-sep-21 30-sep-21 1-oct-21 33 $ 1.844.415 0,06372% $ 38.784 1-oct-21 31-oct-21 1-nov-21 2 $ 1.844.415 0,06372% $ 2.351
TOTAL $ 32.878.367
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que no operó, al no haber trascurrido entre el disfrute de la pensión, su reclamación, su negación y la radicación de la demanda, los tres (03) años de que hablan los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.
COSTAS Sin costas en esta instancia, al haberse co nocido la sentencia en Consulta en favor de la pasiva.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 202 2, modificándola, en el sentido de ordenar a Colpensiones pagar a la masa sucesoral de Jesús Alberto Muñoz Rodríguez, la suma de ochenta y un millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos ( $ 81.958.916 ), por concepto de retroactivo pensional
Rodríguez, la suma de ochenta y un millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos ( $ 81.958.916 ), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de marzo de 2018 y el 03 de noviembre de 2021. Pagará igualmente treinta y dos millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos sesenta y siete pesos ($ 32.878.367), por concepto de intereses de mora causados entre el 05 de agosto de 2018 y el 03 de noviembre de 2021.
Del retroactivo pensional se autoriza descontar lo causado por cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Angela Perdomo Polania
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00181-01
9
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)