TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00184-01-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00184-01-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CREUCI MARIA CAETANO
DDO: PORVENIR S.A. Y SEGURO DE VIDA ALFA S.A.
RAD. 76-520-31-05-002-2019-00184-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 68
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 15
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral de CREUCI MARIA CAETANO contra
PORVENIR S.A. y SEGURO DE VIDA ALFA S.A.
Radicación No: 76-520-31-05-002-2019-00184-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora CREUCI MARIA CAETANO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PORVENIR
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora CREUCI MARIA CAETANO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PORVENIR S.A. y SEGURO DE VIDA ALFA S.A., a fin de obtener con sus pretensiones, declare la ilegalidad del trámite realizado por la demandada por medio del cual se reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez mediante la modalidadPágina 2 de 12
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RAD. 76-520-31-05-002-2019-00184-01 de renta vitalicia, como consecuencia se cancele la póliza de renta vitalicia que PORVENIR contrató con la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. para el pago de la pensión, se ordene la devolución del dinero recibido por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y PORVENIR, se ordene la devolución de los aportes con los correspondientes rendimientos financiero, condene en costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, relató que es ciudadana brasilera y estuvo en Colombia con el fin de laborar al servicio de la Universidad Nacional de sede PALMIRA desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 03 de septiembre de 2018.
Indicó que una vez terminado su contrato de trabajo se fue a vivir nuevamente a su país.
Señaló que la causa de la terminación de su contrato de trabajo es debido a que padece la enfermedad de párkinson.
de 2018.
Indicó que una vez terminado su contrato de trabajo se fue a vivir nuevamente a su país.
Señaló que la causa de la terminación de su contrato de trabajo es debido a que padece la enfermedad de párkinson.
Indicó que antes de regresar a su país, teniendo en cuenta que había cotizado para pensión ante PORVENIR S.A. decidió solicit ar la devolución de sus aportes, dejando encargada del trámite a la señora MARTHA LUCIA
ESCANDON DELGADO.
Expuso que la persona encargada del trámite acudió a las oficinas de la AFP demandada a fin de tramitar la documentación pertinente para reclamar la devolución, sin embargo, en la oficina le hicieron llenar unos documentos en los cuales solicita la pensión, omitiendo que su intención era solicitar la devolución de aportes.
Agrega que PORVENIR reconoció la pensión y envió los aportes a
SEGUROS ALFA.
Narra que se encuentra imposibilitada para reclamar la pensión debido que no vive en Colombia, no tiene familiares en el país, se encuentra muy enferma de párkinson y necesita el dinero para continuar con su tratamiento en Brasil.Página 3 de 12
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RAD. 76-520-31-05-002-2019-00184-01 Relata que la pensión se aprobó con un salario mínimo omitiendo que ganaba la suma de $11.386.254 con lo cual vulnera el principio de favorabilidad y están obligando a afiliarse a una EPS que nunca va a utilizar.
Relata que la pensión se aprobó con un salario mínimo omitiendo que ganaba la suma de $11.386.254 con lo cual vulnera el principio de favorabilidad y están obligando a afiliarse a una EPS que nunca va a utilizar.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judi cial de PORVENIR S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de obligación y cobro de lo no debido a cargo de la entidad respecto de revocar una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia válidamente reconocida, imposibilidad jurídica y financiera de revocar pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia, aceptación sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe, prescripción, innominada o genérica . Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no es procedente la solicitud de devolución de saldos al haberse reconocido pensión de vej ez y no puede renunciarse al status adquirido.
Por su parte, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción de fondo denominada inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, a cargo de la entidad, revocar una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia válidamente reconocida, imposibilidad jurídica y financiera de revocar una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia, afectación financiera e imposibilidad material y jurídica de r evocar una pensión de vejez. Como fundamentos de
reconocida, imposibilidad jurídica y financiera de revocar una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia, afectación financiera e imposibilidad material y jurídica de r evocar una pensión de vejez. Como fundamentos de su defensa expuso que no es posible revocar la pensión de vejez ni revocar la modalidad de renta vitalicia contratada con la entidad, debido que existe una prestación pensional definida e irrevocable a favor de la demandante.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a las entidades demandadas.Página 4 de 12
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RAD. 76-520-31-05-002-2019-00184-01 Para arribar a tal determinación expuso que la constitución y la Ley 100 de 1993 así como sus decretos reglamentarios no permite renunciar a la pensión de vejez para preferir la devolución de saldos por parecer más favorable.
Aclara que la pensión de vejez es un derecho mínimo e irrenunciable de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 14 del CST y el artículo 53 de la C.N., derecho que debe primar sobre otras opciones como ocurre en el presente asunto la devolución de saldos, por esa razón debe ser garantizado por la entidad afiliada.
Señala que no es válido permitir a la demandante optar por la devolución de
C.N., derecho que debe primar sobre otras opciones como ocurre en el presente asunto la devolución de saldos, por esa razón debe ser garantizado por la entidad afiliada.
Señala que no es válido permitir a la demandante optar por la devolución de saldos en lugar de la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia que actualmente disfruta debido que debe protegerse su derecho a la seguridad social y su característica de irrenunciable.
Finaliza reiterando que la normatividad que gobierna la pensión de vejez de la demandante es clara en enunciar que de manera subsidiaria era válido exigir la devolución de saldos y teniendo en cuenta que la actora consolidó la prestación esa es la que se debe preferir se por encima de la devolución de saldos, la cual es una prestación de carácter subsidiario y solo nace a la vida jurídica cuando el afiliado no tiene requisitos para la pensión.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante como ar gumento de su recurso aclaró que la renta vitalicia se constituyó de manera posterior al reconocimiento de la pensión, es decir, primero se reconoció la pensión y luego se pactó con Seguros de Vida Alfa la póliza para la renta vitalicia , por lo que se encuentra en desacuerdo es el hecho de la pensión y no la modalidad.
Expone que, si bien la renta vitalicia no es revocable , también lo es que el origen de esta pensión no es la renta vitalicia por ser un hecho posterior entre un acuerdo entre Seguros de Vida Alfa y Porvenir.Página 5 de 12
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origen de esta pensión no es la renta vitalicia por ser un hecho posterior entre un acuerdo entre Seguros de Vida Alfa y Porvenir.Página 5 de 12
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RAD. 76-520-31-05-002-2019-00184-01 Como segundo punto refiere que los fundamentos de sus pretensiones se encuentran soportados en los a rtículos de la Constitución Política y los principios de interpretación.
Explica que lo reclamado por la demandante es que de verdad se l e reconozcan y se amparen los derechos, debido que no utiliza los servicios de la EPS afiliada y tampoco ha podido obtener el fruto de esa pensión porque vive en Brasil, por esa razón requiere la devolución de saldos al resultar una situación particular.
Finaliza solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se le reconozca la devolución de los dineros a la demandante teniendo en cuenta que no ha podido reclamar la prestación económica y tampoco los servicios ofrecidos por el sistema de seguridad social.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demanda nte guardó silencio.
Por su parte la demandada SEGURO DE VIDA ALFA S.A. solicita que se confirme la decisión de primera instancia precisando que la modalidad de pensión de renta vitalicia, cuenta con observancia de los requisitos legales y no es procedente revocarla.
confirme la decisión de primera instancia precisando que la modalidad de pensión de renta vitalicia, cuenta con observancia de los requisitos legales y no es procedente revocarla.
Explica que e l accionante cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en el RAIS, razón por la cual u na vez reconocida se procedió a contratar renta vitalicia, consolidando una situación jurídica, que constituye un acto legítimo a favor del accionante e irrevocable.
Señala que la devolución de saldos solicitada por la actora es improcedente.
La demandada PORVENIR S.A. reitera que es improcedente las pretensiones incoadas por la gestora del proceso señalando que se reconoció pensión de vejez en debida forma en el RAIS.Página 6 de 12
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Arguye que el control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado, permite contratar renta vitalicia y resalta que la modalidad de pensión de renta vitalicia con Seguros de vida ALFA, cuenta con observancia de los requisitos legales y no es procedente revocarla.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial del demandante, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala analizar ¿Si es posible reconocer a la demandante la devolución de saldo s luego de haberse reconocido por parte de la administradora de fondo de pensiones la pensión de vejez?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.Página 7 de 12
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5. Argumento de la decisión
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5. Argumento de la decisión
5.1. Requisitos para la devolución de saldos
Parte la Sala en primer lugar, señalando que el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS) establece la figura de la devolución de saldo reglamentada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la cual establece que las personas afiliadas al RAIS tienen derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual cuando al llegar a la edad de 62 años en el caso de los hombres y 57 años en el caso de las mujeres , no alcancen el número mínimo de semanas exigidas o el capital necesario para financiar su prestación por vejez.
“ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, ten drán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”
En relación con el tem a en sentencia SL 1 423 de 2023 la Corte Suprema explicó los requisitos para la procedencia para la devolución de saldos enunciando lo siguiente:
“Pues bien, es oportuno destacar que en casación se indicó que, en
explicó los requisitos para la procedencia para la devolución de saldos enunciando lo siguiente:
“Pues bien, es oportuno destacar que en casación se indicó que, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la figura jurídica de devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que al llegar a la vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a una pensión que cubra ese riesgo.
Asimismo, se indicó que para la procedencia de dicha devolución se debe verificar: (i) el cumplimiento de las edades previstas en el artículoPágina 8 de 12
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RAD. 76-520-31-05-002-2019-00184-01 65 ibidem para acceder a la garantía de pensión mínima, estas son, 62 años en el caso de los hombres y 57 años para las mujeres; (ii) no reunir el mínimo de 1150 semanas que dicho precepto contempla para causar la referida prestación, y (iii) que el capital de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional si hay lugar a él, no financie una pensión por lo menos del salario mínimo.”
Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna en el presente asunto respecto que la señora CREUCI MARIA CAETANO le fue reconocida por la AFP demandada la pensión de vejez desde el 25 de octubre
Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna en el presente asunto respecto que la señora CREUCI MARIA CAETANO le fue reconocida por la AFP demandada la pensión de vejez desde el 25 de octubre de 2018.
El apoderado de la demandante, al sustentar el recurso de apelación solicita que se revoque la decisión de primer grado, pues, en su criterio, considera que debe reconocerse la devolución de saldos y no la pensión de vejez como erradamente fue concedido a la actora.
Dentro del plenario se observa en los folios 95 a 97 del expediente escaneado el formulario de reclamación de prestaciones económicas s uscrito el 04 de octubre de 2018 señalando como tipo de solicitud por vejez normal, asimismo se anexó el formulario debidamente diligenciado y firmado por la mandataria de la actora.
Posteriormente la AFP enjuicia da notificó a la gestora del proceso el día 25 de octubre de 2018 que fue aprobada la solicitud de la pensión de vejez , de igual manera explicó la contratación de la renta vitalicia y por ello iniciaron la contratación con SEGUROS DE VIDA ALFA quienes empiezan a pagar la mesada pensional a partir del 30 de octubre 2018 (fl. 27 del expediente escaneado).
Una vez notificada la actora del reconocimiento de la prestación económica allegó escrito ante la entidad el día 27 de octubre de 2018 manifestando que no quiere la pensión por vejez, por el contrario requiere el monto total de lo cotizado debido que no reside e n Colombia y actualmente vive en su país
allegó escrito ante la entidad el día 27 de octubre de 2018 manifestando que no quiere la pensión por vejez, por el contrario requiere el monto total de lo cotizado debido que no reside e n Colombia y actualmente vive en su país natal Brasil ; aclara que no tiene vínculo laboral o familiar en Colombia,Página 9 de 12
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RAD. 76-520-31-05-002-2019-00184-01 tampoco est á afiliada a una EPS, que además padece de una grave enfermedad llamada párkinson, por ese motivo al momento de presentar la documentación señaló que necesita lo cotizado y no una pensión mensual.
Como puede observar se lo que pretende el extremo activo es el reconocimiento de la devolución de saldos y no la pensión de vejez, justificando su situación particular de no vivir en el país y debido a la enfermedad que padece, sin embargo, considera la Sala, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y los criterios jurisprudenciales citados, que la devolución de saldos es una prestación económica consagrada en el régimen de ahorro individual de carácter subsidiario, de manera que sólo es viable concederla cuando el afiliado no cumple con las exigencias para el otorgamiento de la pensión de vejez, pues de lo contrario se debe otorgar de manera principal esta prestación como lo explicó el máximo tribunal de la especialidad laboral en sentencia CSJ SL 3394 de 2022 en la cual se refirió a la decisión CSJ SL1142-2021.
de lo contrario se debe otorgar de manera principal esta prestación como lo explicó el máximo tribunal de la especialidad laboral en sentencia CSJ SL 3394 de 2022 en la cual se refirió a la decisión CSJ SL1142-2021.
El recurrente insiste en que su pretensi ón de devolución de saldos se encuentra respaldada en la Constitución Política y los principios de interpretación, reiterando en que no utiliza los servicios de la EPS y que vive en Brasil ; sin embargo precisa la Sala, que contrario a lo expuesto en el recurso, el artículo 53 de la Constitución Política cons agra como uno de los principios estructurales del derecho del trabajo y la seguridad social, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; de manera que en la legislación colombiana, normatividad a la que se sometió la demandante cuando laboró en el territorio nacional, no es posible en ningún evento renunciar a la pensión de vejez y acogerse a la devolución de saldos, por tratarse , la pensión, de un derecho mínimo e irrenunciable; y ser la devolución de saldos un derecho de carácter subsidiario y no es optativo para el afiliado elegir la prestación que considere más adecuada a sus circunstancias.
De acuerdo a lo expuesto, no es posible acceder a las pretensiones de la demandante atendiendo que, para reconocimiento de la devolución de saldos, la ley exige como presupuesto para su concesión no satisfacer las condiciones para acceder a la pensión de vejez y como quedó evidenciado en el proceso, la gestora tuvo el saldo de capital acumulado suficiente par aPágina 10 de 12
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en el proceso, la gestora tuvo el saldo de capital acumulado suficiente par aPágina 10 de 12
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RAD. 76-520-31-05-002-2019-00184-01 acceder al derecho principal que es la pensión de vejez al menos en la cuantía del salario mínimo.
Así las cosas, se confirmará la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
COSTAS
Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Palmira.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTOPágina 11 de 12
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DDO: PORVENIR S.A. Y SEGURO DE VIDA ALFA S.A.
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Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA MagistradaPágina 12 de 12
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Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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