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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00185-02-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00185-02-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 6

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: HENRY BETANCOURT HERNANDEZ

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00185-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 44

Aprobado en Sala Virtual No. 14

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por HENRY BETANCOURT HERNANDEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00185-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

El señor HENRY BETANCOURT HERNANDEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

El señor HENRY BETANCOURT HERNANDEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que la debe reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo, como consecuencia de las anteriores declaraciones, condene al pago desde el 24 de junio de 2016, fecha de su matrimonio, sumas indexadas, condene en costas y agencias en derecho.

Relata que su cónyuge no goza de pensión ni remuneración alguna y depende económicamente de su él.Página 2 de 6

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DTE: HENRY BETANCOURT HERNANDEZ

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00185-01

Indica que le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 013809 de 2007 0016421 en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Que solicitó el incremento pensional ante la entidad demandada por tener compañera a cargo, sin embargo, le fue negado.

1.2. Contestación de la demanda.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó la condición de pensionado del demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y propuso las excepciones de mérito: “inaplicabilidad de una norma derogada, prescripción, inexistencia de la

pensionado del demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y propuso las excepciones de mérito: “inaplicabilidad de una norma derogada, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge”.

1.3. Sentencia de primer grado.

El a quo el día veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) profirió la sentencia en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que el incremento pensional del 14% se encuentra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019, absolvió de las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia , oportunidad en la cual la entidad demandada reiteró que el incremento por persona a cargo perdió vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993. La parte demandante insiste en la vigencia de los aludidos incrementos, reiterando que sobre el tema existen más de tres decisiones de la Corte Suprema en el mismo sentido.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitosPágina 3 de 6

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitosPágina 3 de 6

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DTE: HENRY BETANCOURT HERNANDEZ

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00185-01 formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor HENRY BETANCOURT HERNANDEZ , tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener cónyuge a cargo?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumentos

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumentos

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100 -2019, Radicación n.°52502

Posteriormente la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentarPágina 4 de 6

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DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00185-01 que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la

ley 100 y señaló:

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00185-01 que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la

ley 100 y señaló:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

La anterior posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que hasta esa fecha había mantenido y que si bien no había sido acogida por esta Corporación, ello obedecía a que se trataba de una única providenc ia, insuficiente en consideración de la Sala, para cambiar el precedente. Posteriormente, el 17 de enero de 2022, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal, la Corte Suprema, Sala de Casación laboral precisó: “Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061-2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -140-2019, sobre la

“Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061-2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -140-2019, sobre la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se viene criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1.º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL8717 - 2020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021"

Teniendo en cuenta entonces que hay unidad de criterio entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema, el criterio que acoge la Sala es que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100, recogiendo cualquier posición anterior que sea contraria

6. Caso concreto.Página 5 de 6

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DTE: HENRY BETANCOURT HERNANDEZ

DDO: COLPENSIONES.

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En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor HENRY BETANCOURT HERNANDEZ , ostenta la

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00185-01

En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor HENRY BETANCOURT HERNANDEZ , ostenta la calidad de pensionado, derecho que fue reconocido a través de la Resolución No. 013809 de 2007, que reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener compañer a a cargo el cual fue negado por la entidad.

Revisada la resolución de reconocimiento se constata que al demandante HENRY BETANCOURT HERNANDEZ le fue reconocida una pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios el 1º de septiembre de 2007, es decir, su derecho se causó con posterioridad la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando los incrementos ya se encontraban derogados.

Por lo anterior, la Sala con firmará la sentencia del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintiuno ( 2021), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) p or el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

del dos mil veintiuno (2021) p or el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 6 de 6

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DTE: HENRY BETANCOURT HERNANDEZ

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00185-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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