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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00192-01-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00192-01-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 8

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00192-01

Demandante: GLORIA CECILIA VASQUEZ

Demandando: CIAT Y OTRAS

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 333

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 029

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera

Instancia promovido por GLORIA CECILIA VÁSQUEZ CERRATO en

contra de CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL –

CIAT Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00192-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y la contestación.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora GLORIA CECILIA VÁSQUEZ CERRATO presentó demanda ordinaria contra CENTRO

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y la contestación.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora GLORIA CECILIA VÁSQUEZ CERRATO presentó demanda ordinaria contra CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL – CIAT con el fin que se declare la culpa del empleador por el origen de las enfermedades: de manera subsidiaria se declare a l CIAT responsable de los daños y perjuicios por violación directa del artículo 56 del CST, asimismo se condene al pago de lucro cesante, daño moral y daño en la vida de relación.

Una vez admitida la demanda, fue notificada la convocada a juicio quien contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas, asi mismo, presentó excepci ón previa denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios ; de mérito propuso la inexistencia de las obligaciones – cobro de lo no debido, pago, buena fe, mala fe de la demandante, compensación y prescripción. RecibidoPágina 2 de 8

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Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00192-01

Demandante: GLORIA CECILIA VASQUEZ Demandando: CIAT Y OTRAS el escrito enunciado el despacho dio por contestada mediante auto de fecha 13 de julio de 2021 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C. P.

del T. y S. S.

de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C. P. del T. y S. S.

Durante el trámite del proceso el operador judicial decidió integrar al contradictorio por pasiva con Seguros de Vida Suramericana SA en calidad de ARL, y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Encontrándose en la etapa de decreto de pruebas de la audiencia 77 del C.

P. del T. y S. S., el juez decretó las solicitadas por las partes y negó el dictamen pericial.

2. Decisión objeto de apelación.

El operador jurídico profirió auto interlocutorio el veinticinco (25) de junio del año dos mil veinti cuatro (2024) en el cual consideró que no es posible decretar el dictamen pericial peticionado por la parte demandante al no haberlo solicitado dentro de las oportunidades procesales.

2. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que negó la prueba pericial precisando que en el acápite probatorio si fue incluido y así lo aceptó la parte demandada.

Insiste que la prueba es indispensable para poder determinar el origen del padecimiento laboral que tiene la parte demandante y si se tiene en cuenta como una prueba testimonial, su impacto dentro del proceso no tendrá mayor alcance.

Además, agregó que el juez tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio.

3. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos

alcance.

Además, agregó que el juez tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio.

3. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia . E n el término procesal el apoderado judicial del extremo pasivo CIAT solicitó que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por improcedente, de manera subsidiaria se confirme el auto interlocutorio No. 949 de resolvió el decreto de pruebas sin que haya lugar al decreto de la prueba pericial.

Sostuvo que el recurso interpuesto por el extremo activo fue presentado de manera extemporánea. Igualmente, respecto del recurso de alzada de laPágina 3 de 8

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Demandante: GLORIA CECILIA VASQUEZ Demandando: CIAT Y OTRAS ARL vinculada insiste en que es improcedente dado que su inconformidad es frente al decreto de la prueba testimonial del señor Óscar Armando Díaz Beltrán a favor de la parte demandante y no frente al hecho de habérsele negado a dicha entidad una prueba.

Explicó que no es viable exigir mediante el recurso de apelación el decreto de una prueba que no fue anunciada en el escrito de demanda.

Las demás partes del proceso guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye

Las demás partes del proceso guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

Precisa finalmente la Sala que si bien en los alegatos de conclusión el CIAT solicita que la Sala declare improcedente el recurso presentado por SURAMERICANA frente el auto que decretó pruebas, al escuchar la audiencia aprecia la Sala que el recurso no le fue concedido, y a ello estará la Sala.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿ Si hay lugar a decretar el dictamen pericial solicitado por la parte demandante?

3. TESIS.

La Sala de decisión confirmará el auto fechado veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

solicitado por la parte demandante?

3. TESIS.

La Sala de decisión confirmará el auto fechado veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.Página 4 de 8

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Demandante: GLORIA CECILIA VASQUEZ

Demandando: CIAT Y OTRAS

4.1. Oportunidad para la petición de la prueba.

Respecto de la oportunidad como un requisito de las pruebas el artículo 173 del C. G. del P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa señala: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”

Tratándose de proceso laboral, la oportunidad de la parte demandante para solicitar el decreto de pruebas se circunscribe a la demanda (artículo 25 C.P.T. y S.S. numeral 9); a la corrección de la demanda (inciso 1º del artículo 28 C.P.T. ídem) o la reforma de la misma (inciso 2º del artículo 28 ídem), pues recuérdese, excepcionalmente, se pueden ordenar pruebas de oficio o a petición de parte en la diligencia de inspección judicial cuando tengan relación con los puntos que han de constatarse en la misma audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C. G. del P. De igual manera

petición de parte en la diligencia de inspección judicial cuando tengan relación con los puntos que han de constatarse en la misma audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C. G. del P. De igual manera en virtud de lo previsto en el artículo 203 ibídem, en la práctica del interrogatorio la parte puede al rendir su declaración “podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.”

En similar situación se predica respecto del testigo en relación con los hechos sobre los cuales declara, quien adicionalmente puede “aportar documentos” sobre la versión de su declaración.

Bajo ese contexto, las partes cuentan con precisas oportunidades bien sea para allegar las pruebas o solicitar el decreto de las que estimen conducentes, pertinentes y útiles, so pena que precluida tal oportunidad no puede haber un ejercicio posterior válido para ese mismo f in probatorio, salvo eventos excepcionales previstos por la misma ley; igualmente, en comunión con lo estipulado en los artículos 42 y 169 del C.G.P, el Despacho está facultado para decretar pruebas de oficio cuando las considere útiles para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Eso explica por qué toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P).

4.2. Dictamen pericial.

El artículo el artículo 227 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral,

toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P).

4.2. Dictamen pericial.

El artículo el artículo 227 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, estableció la oportunidad para aportar el dictamen por una de las partes,Página 5 de 8

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Demandante: GLORIA CECILIA VASQUEZ Demandando: CIAT Y OTRAS señalando que quien pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Además de lo enunciado, resulta pertinente resaltar que e l dictamen pericial tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclus iones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso, así lo expuso la sentencia STC2066 de 2021, providenc ia que de igual manera rememoró lo señalado en la SC5186 de 2020, respecto a la relevancia de ese medio persuasivo lo siguiente:

“El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que

dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'". No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepianea suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (...)".

La Corte Constitucional se ha referido al tema de la siguiente manera en su sentencia C124 del 2011:

“La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate. En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante m ecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave. ”

colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante m ecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave. ” (Subrayado fuera de texto).Página 6 de 8

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Demandante: GLORIA CECILIA VASQUEZ Demandando: CIAT Y OTRAS Asimismo, la sentencia SL 2786 de 2019 expuso que la prueba pericial le permite al juez conocer de temas especializados de carácter técnico, científico o artístico que le son ajenos.

Caso concreto.

En el caso concreto, el juzgado de conocimiento, mediante providencia resolvió negar el decreto una prueba pericial peticionada por la parte demandante, al considerar que había fenecido la oportunidad procesal para solicitarla.

Ahora bien, al analizar el libelo demandatorio, ciertamente la parte actora solicitó como prueba documental el dictamen suscrito por el doctor OSCAR ARMANDO DIAZ BELTRAN, sin embargo, no aportó el dictamen, siendo ésta la primera oportunidad procesal con la que contaba para tal fin. Así mismo, se evidenció que vencido el traslado de la contestación de la demanda contó con el término de 5 días para reforma r la misma, aportando el aludido dictamen o solicitando su práctica; no obstante, prescindió de ello.

Luego de las oportunidades procesales anteriormente referenciadas, la parte actora mediante oficio de fecha 6 de octubre de 2022 allegó al despacho

dictamen o solicitando su práctica; no obstante, prescindió de ello.

Luego de las oportunidades procesales anteriormente referenciadas, la parte actora mediante oficio de fecha 6 de octubre de 2022 allegó al despacho dictamen pericial elaborado por

De esta manera, la Sala encuentra acreditado que la prueba requerida fue presentada de manera extemporánea; aunque intentó la parte activa justificar que fue aportad o con la demanda, se evidenció que la prueba apenas fue anunciada, e incluso como una prueba documental, a pesar de ser realmente un dictamen pericial, debiendo recordar la Sala que uno de los requisitos de la prueba es haber sido aportada o pedida en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, tal como lo establece el CGP, con el fin de preservar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Bajo dicho contexto, no se admite la posibilidad de que las partes eleven nuevas solicitudes probatorias con miras a probar los hechos en que sustentan la demanda, queriendo subsanar lo omitido en ella. Recuerda la Sala que uno de los principios que rige la actividad probatoria en el proceso, es el de igualdad, que persigue un equilibrio a fin de que las partes tengan similares oportunidades para pedir y obtener que se practiquen las pruebas y contradecir las mismas, más aún frente al conocimiento adecuado de los hechos que ingresan al proceso a través de los medios aportados por aquellas evitando que conozcan de forma tardía elementos fundamentales para las mismas.Página 7 de 8

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para las mismas.Página 7 de 8

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Demandante: GLORIA CECILIA VASQUEZ Demandando: CIAT Y OTRAS Por otro lado, si bien el recurrente insinúa la facultad del juez en ordenar dichas pruebas, en virtud de su calidad de director del proceso; debe decirse que es una facultad que no puede ser reclamada por las partes. Y si bien excepcionalmente se ha consi derado que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria pueden llegar a ser un deber funcional del juez, ha dicho la Corte en sentencia C 086 de 2016, que ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidad es de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba. En este contexto, en el caso concreto, no se avizora la obligación ineludible de acudir a la prueba oficiosa; lo anterior sin perjuicio de la facultad del juez de decretar en momento posterior cualquier prueba de oficio que considere necesaria.

En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio emitido el veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, a la

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, a la parte demandante al ser desfavorable el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto del veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 8 de 8

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En comisión de servicio

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En comisión de servicio

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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