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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00195-01-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00195-01-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 8

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: CARLOS ALBERTO BENAVIDEZ DOMINGUEZ

DDO: MG77 SAS RAD. 76-520-31-05-002-2019-00195-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Auto interlocutorio No. 050 Aprobado en Sala Virtual No. 03

Guadalajara de Buga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

CARLOS ALBERTO BENAVIDEZ DOMÍNGUEZ en contra de MG77 SAS.

Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00195-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el Auto que negó la práctica de una prueba y la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor CARLOS ALBERTO BENAVIDEZ DOMINGUEZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor CARLOS ALBERTO BENAVIDEZ DOMINGUEZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CDA SANTA ANA -MG77 S.A.S representada legalmente por DOLLY KATERINE BOLAÑOS o quien haga sus veces con el objetivo de que declare que entre la CDA Santa Ana MG77 y él existió un contrato de trabajo a términoPágina 2 de 8

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DDO: MG77 SAS RAD. 76-520-31-05-002-2019-00195-01

indefinido que comenzó el 1 de noviembre del 2016 y finalizó el 31 de diciembre del 2018; que se le reconozca el tiempo suplementario real, horas extras nocturnas en días laborales ordinarios y en festivos y dominicales, reajuste de prestaciones sociales completas tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, y reajuste salar ial derivado de horas extra nocturnas durante periodo laboral trabajado , indemnización moratoria por el no pago total de salario y prestaciones sociales reales, sanción por no consignación de la cesantía completa en un fondo, reajuste de aportes a EPS y pensión completos, subsidiariamente en caso de que no opere n la sanciones moratorias se conceda IND EXACIÓN por la compensación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda

En su respaldo señaló que laboró desde el 1 de noviembre del 2016 y finalizó

sanciones moratorias se conceda IND EXACIÓN por la compensación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda

En su respaldo señaló que laboró desde el 1 de noviembre del 2016 y finalizó el 31 de diciembre del 2018, en un horario de 12 horas desde las 6: 00 pm a 6: 00 am de domingo a domingo, incluyendo feriados, a excepción del día viernes que no laboraba. Señala que desde que empezó a laborar recibió un salario mínimo es decir un valor de $689.445 ; que laboró horas extras y tiempo suplementario de la siguiente forma; 60 horas nocturnas semanales de las cuales 20 horas fueron extras nocturnas, para un total de 240 horas nocturnas en las cuatro semanas de lunes a sábado, excluyendo 4 viernes y de las cuales 80 horas fueron horas extras nocturnas, un domingo cada semana, 12 horas nocturnas, siendo las 12 horas extras nocturnas, consecuencialmente laboró 4 domingos en el mes, para un total de 48 horas nocturnas siendo 48 horas extras nocturnas.

1.2. Contestación de la demanda.

La demandada MG77 S.A.S. Contestó la demanda por medio de apoderado judicial quien presentó oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo extinción de la obligación por transacción, cumplimiento de las obligaciones al empleador, falta de claridad, pruebas y concreción de las supuestas horas extras, suplementarias, dominicales y festivos laborados , prescripción, buena fe del empleador.

1.3 Audiencia del artículo 77 y auto recurridoPágina 3 de 8

falta de claridad, pruebas y concreción de las supuestas horas extras, suplementarias, dominicales y festivos laborados , prescripción, buena fe del empleador.

1.3 Audiencia del artículo 77 y auto recurridoPágina 3 de 8

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Posteriormente el juez de primera instancia, en la audiencia del artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., durante la etapa del decreto de pruebas decidió que con los medios de prueba practicados como los documentos, testimonios y el interrogatorio fue suficiente ilustración para desentrañar el objeto del litigio, por tanto, el despacho se abstuvo de practicar las demás pruebas que fueron decretadas y mediante el auto interlocutorio 880 el juzgado declaró clausurado el debate probatorio. 1.4 Recurso de apelación Auto. El apoderado de la parte pasiva presentó recurso de apelación contra el auto 880 que se abstuvo de practicar la prueba testimonial, insistiendo que el medio probatorio se solicitó en la contestación de la demanda, se decretó en debida forma y además de ello se considera que es útil y pertinente, pues se trata del señor HERNAN DARIO BOLAÑOS, quien se encargó de hacer las liquidaciones de los derechos salariales y prestaciones sociales a favor de los trabajadores insistiendo en que el testigo podría indicar si el trabajador estaba contenido dentro de la nómina de la empresa, bajo qu é parámetros se dio la

liquidaciones de los derechos salariales y prestaciones sociales a favor de los trabajadores insistiendo en que el testigo podría indicar si el trabajador estaba contenido dentro de la nómina de la empresa, bajo qu é parámetros se dio la liquidación, cuál fue el horario de trabajo que se tuvo en cuenta para hacer la liquidación y demás circunstancias propias de los derechos que si le fueron reconocidos y pagados al demandante al momento de su retiro voluntario de la empresa. 1.5. Sentencia de primera instancia.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el veintitrés (18) de julio de veintitrés (2023) decidió declarar la existencia del contrato trabajo entre el demandante CARLOS BENAVIDEZ DOMINGUEZ y la demandada MG77 SAS con extremos del 1 de noviembre del 2016 al 31 de diciembre del 2018, y absolvió a la demandada MG77 SAS de todas las pretensiones solicitadas por el señor CARLOS ALBERTO BENAVIDEZ Y costas a cargo de la parte demandante.

1.6 Recurso De Apelación. El apoderado judicial de la parte demandante disiente de la decisión, considerando que no ha sido valorado en su integridad el acervo probatorio. Señala que se debe tener en cuenta, que los testigos que se aportaron, no pueden dar en sí, a ciencia cierta, una hora de entrada una hora de salida,Página 4 de 8

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porque como lo manifestó la parte demandante, el señor Carlos no tenía

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porque como lo manifestó la parte demandante, el señor Carlos no tenía acompañamiento durante el turno de vigilancia y el lugar prácticamente se quedaba solo ; pero cómo se aporta en la demanda, en la liquidación que demuestra que si hubo un vínculo laboral entre ellos, entonces tal como lo viene pregonando la Corte Suprema de Justicia, cuando se refiere que este tópico la parte interesada debe demostrar el cumplimiento de dicho horario suplementario insistiendo en que quedó acreditado.

1.7. Trámite de segunda instancia.

El Tribunal de admitió el recurso de apelación, posteriormente corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante manifestó que si bien es cierto, los razonamientos que fundamentan la sentencia absolutoria han sido expuestos por el máximo órgano judicial ordinario, también lo es que no pueden ser considerados en forma generalizada en todos los eventos en que se discute y se alega por el trabajador, el reconocimiento y pago de dichas horas extras. Insiste en que e n las oportunidades que la Corte se ha pronunciado , los supuestos fácticos se han referido a turnos diarios y nocturnos realizados por el trabajador vigilante, mas no labores realizadas por un dependiente en forma exclusiva como vigilante nocturno. Desde este punto de vista considera que las labores estarían subsumidas en un solo turno diario, y durante todas las semanas a excepción del día viernes que se le daba al actor para descansar. Que los testigos de la parte actora aseveran constarle dichas labores, porque

un solo turno diario, y durante todas las semanas a excepción del día viernes que se le daba al actor para descansar. Que los testigos de la parte actora aseveran constarle dichas labores, porque al pasar en las horas de la noche, ahí lo veían en la empresa, e incluso haciendo aseo. Por su parte el ente pasivo al proceder a liquidar las prestaciones sociales tuvo en cuenta todo el tiempo laborado como vigilante, lo que hace entrever que dicho pago corresponde a labores desempeñadas por el demandante en dicho sitio y de manera nocturna. No aparece desvirtuado por la parte demandada que el actor hubiese realizado otra labor diferente a la de vigilante nocturno de manera que es entendible que laboró como vigilante en las horas de la noche, desde las 6 p.m. a las 6 a.m. en que entregaba a su hermano HERNAN BENAVIDES.Página 5 de 8

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Ello trae como consecuencia lógica y coherente de que laboró 12 horas incluyendo las horas extra nocturnas. Que esa situación particular no fue tenida en cuenta por el juez de primer grado y solamente se limitó a traer colación el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral no sin antes auscultar la realidad laboral del demandante, que es única, y que no daba duda jurídica para tener probadas las pretensiones del mismo y reajustar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el tiempo suplementario nocturno laborado por el trabajador. La demandada no

daba duda jurídica para tener probadas las pretensiones del mismo y reajustar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el tiempo suplementario nocturno laborado por el trabajador. La demandada no presentó alegatos de conclusión.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clar a y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.0

En el caso concreto conoce la Sala de la apelación del auto que se abstuvo de practicar unas pruebas ya decretadas, determinación que admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado. Igualmente se conoce en segunda instancia para resolver la apelación de la sentencia proferida

2. Apelación del auto que negó la práctica de una prueba En primer lugar resolverá la Sala la apelación de la parte demandada respecto del Auto Interlocutorio núm. 0880 a través del cual el juzgado se abstuvo de práctica la restante prueba testimonial solicitada por las partes , decisión que apeló la parte demandada aduciendo que el testigo HERNANPágina 6 de 8

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

abstuvo de práctica la restante prueba testimonial solicitada por las partes , decisión que apeló la parte demandada aduciendo que el testigo HERNANPágina 6 de 8

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DARIO BOLAÑOS es útil teniendo en cuenta que realizó las liquidaciones de los derechos salariales y prestaciones sociales a favor de los trabajadores. Los artículos 51 y 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley. Que el juez del trabajo puede, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. Por su parte, el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por autorización expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, instituye que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Asimismo, se dispone en el artículo 169 ibídem que, “las pruebas pueden ser decretadas a p etición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.

La doctrina nacional ha enseñado que la prueba es conducente cuando los medios esgrimidos o pretendidos son aptos para probar determinada circunstancia; pertinente cuando la prueba este referida al objeto del proceso

La doctrina nacional ha enseñado que la prueba es conducente cuando los medios esgrimidos o pretendidos son aptos para probar determinada circunstancia; pertinente cuando la prueba este referida al objeto del proceso y verse sobre los hechos que conciernen al debate; por su parte la utilidad hace alusión al aporte que pueda llevar al proceso a cumplir el fin de crear certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquece r el convencimiento del juez, sin embargo, es superflua cuando no es necesaria para la certeza aludida.

De igual forma, la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsan ar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal. En el caso concreto, e l Juez primigenio, en el transcurso de la audiencia de fallos consideró innecesario recibir la prueba testimonial del señor HERNAN DARIO BOLAÑOS teniendo en cuenta que no existe discusión en proceso respecto de la existencia del contrato, de manera que el litigio se circunscribió en determinar el trabajo suplementario , encontrando la Sala que no asistió razón al juez de instancia, en tanto , la parte demandada en la contestación de la demanda y en la fijación del litigio aceptó la existencia de la vinculaciónPágina 7 de 8

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laboral como vigilante nocturno y el horario de 6 de la tarde a las 6 de la mañana, pretendiendo demostrar con la declaración del señor HERNAN DARIO BOLAÑOS, personas encargada de hacer las liquidaciones de los derechos salariales y prestaciones sociales a favor de los trabajadores , los parámetros que se tuvieron en cuenta liquidación, cuál fue el horario de trabajo que se tuvo en cuenta para hacer la liquidación y al pedir la prueba se precisó que el objeto era demostrar con esta declaración que el trabajador no ejercía sus funciones en todo el horario que se indica en la demanda; de manera que la prueba si tiene utilidad, amén que la ley no ha dispuesto una prueba solemne para demostrar el cumplimiento o no de un horario de trabajo, y las horas efectivamente laboradas, debiéndose revocar el auto, para en su lugar ordenar a la primera instancia que reciba la declaración del señor HERNAN DARIO BOLAÑOS, y continúe con el trámite de la audiencia de trámite y juzgamiento, esto es, alegatos y fallo. Dada la prosperidad del recurso de apelación frente al auto que negó la práctica de la prueba, no es posible pronunciarse de fondo sobre la apelación de la sentencia, teniendo en cuenta que la primera instancia deberá proferir nueva decisión valorando la prueba pendiente de practicar.

6. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta

de la sentencia, teniendo en cuenta que la primera instancia deberá proferir nueva decisión valorando la prueba pendiente de practicar.

6. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, como quiera que el recurso fue favorable al apelante.

DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: Primero: REVOCAR el Auto No. 0880 del dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023) , a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira se abstuvo de practicar el testimonio del señor HERNAN DARIO BOLAÑOS, y en su lugar se ordena al juez de instancia practicar la prueba omitida, y continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento hasta dictar nueva sentencia incluyendo la valoración de la prueba.Página 8 de 8

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Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE POR ESTADO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

pertinentes.

NOTIFÍQUESE POR ESTADO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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