TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00200-01-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00200-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Aldemar Bermúdez Morillo DEMANDADAS Colpensiones y Porvenir S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2019-00200-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensionalpensión vejez CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido Aldemar Bermúdez Morillo contra Colpensiones y Porvenir S.A.
Auto2 Habiéndose evidenciado causal de nulidad por no haberse notificado la existencia del proceso al Ministerio Público, por auto del 1 de junio de 2023, se ordenó la respectiva gestión, concediendo a la entidad un término para que, si a bien lo tenía, emitiera pronunciamiento. Vencido el término, se guardó silencio por la interesada 3, entendiéndose saneada la causal advertida.
ANTECEDENTES
concediendo a la entidad un término para que, si a bien lo tenía, emitiera pronunciamiento. Vencido el término, se guardó silencio por la interesada 3, entendiéndose saneada la causal advertida.
ANTECEDENTES
Aldemar Bermúdez Morillo demanda a Colpensiones y Porvenir S.A., pretendiendo se declare i) la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, administrado por Porvenir S.A., el cual estuvo viciado de error. En consecuencia, depreca ii) se imponga a Colpensiones la obligación de acepta r su traslado sin solución de continuidad, ni imponer le cargas adicionales; iii) se ordene a Porvenir S.A. traslade la totalidad de los aportes efectuados por él, junto con sus respectivo rendimientos a Colpensiones y asumir las diferencias a que haya lugar, derivadas del cálculo de equivalencia entre regímenes, así como los gastos de administración ; iv) se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle pensión de vejez a partir del 03 de febrero de 2018, en virtud de lo dispuesto por la Ley 797 de 2003 e intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas que no estén sujetas a cobro de intereses moratorios ; v) costas procesales y agencias en derecho4.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 03 de febrero de 1956. Inició cotizaciones el 10 de marzo de 1976 ante el extinto ISS, alcanzando 705,29 semanas en el RPM. Ha laborado
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 03 de febrero de 1956. Inició cotizaciones el 10 de marzo de 1976 ante el extinto ISS, alcanzando 705,29 semanas en el RPM. Ha laborado para entidades públicas y privadas, así como para el SENA. En julio de 1999 se trasladó hacia
1 -No 121Control estadístico por secretaría. 2 55Control estadístico por secretaría. 3 014 NotificacionProcuraduria2019-00200.pdf 4 01ExpedienteDigital.pdf fls 64-65Porvenir S.A. con ocasión de una mala asesoría que recibió por parte de un empleado de la administradora, quien lo indujo en error, convenciéndole de que sería más favorable cuando fuera el momento de pensionarse . El 23 de mayo de 2019 solicitó a Porvenir S.A. proyección pensional, la cual arrojó que , al retirarse a los 65 y 65 años , su mesada pensional seria de $828.116, lo que generaría una grave afec tación económica, teniendo en cuenta que , si hubiera continuado en el otro régimen , su mesada pensional ascendería a $3.203.699,85, aproximadamente. El 07 de junio de 2019 radicó ante Colpensiones, solicitud de ineficacia del traslado de régimen y el reconocimiento y pago de pensión de vejez con sus mesadas retroactivas, la adicional de diciembre, intereses moratorios e indexación, petición que fue negada a través de escrito BZ2019_7567513 -1633323 del 07 de junio de 2019 por improcedente, al no estar afiliado5.
Oposición a las pretensiones de la demanda
negada a través de escrito BZ2019_7567513 -1633323 del 07 de junio de 2019 por improcedente, al no estar afiliado5.
Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes integran la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:
Colpensiones6. Las pretensiones carece n de fundamentos de hecho y derecho. El traslado conserva su presunción de validez, no se ha acreditado causal de nulidad. El demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez pretendida, de ahí que tampoco haya lugar al pago de intereses moratorios ni indexación . Excepcionó: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe y prescripción.
Porvenir S.A.7 La afiliación es un acto válido; el demandante suscribió solicitud de vinculación con Porvenir S.A. de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto a todas las implicaciones de su decisión, tal y como lo hace constar al imponer su firma en la c asilla correspondiente dentro del formulario de afiliación anexado como prueba. El demandante ha ratificado la existencia de un profundo conocimiento de las características y beneficios del RAIS al permanecer durante más de 19 años en el fondo privado, por lo que no suena convincente ni es válido que argumente que fue indebidamente asesorado. Excepcionó: prescripción de la acción, buena fe y falta de causa para pedir – inexistencia de la obligación.
Sentencia de Primera Instancia8
fue indebidamente asesorado. Excepcionó: prescripción de la acción, buena fe y falta de causa para pedir – inexistencia de la obligación.
Sentencia de Primera Instancia8 El 20 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó consignado lo actuado en la audiencia, es del siguiente tenor:
“Primero. DECLARAR no probadas las excepciones elevadas por las demandadas.
Segundo. DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante Aldemar Bermúdez Morillo a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, suscitada el 3 de mayo de 1999, y que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Tercero. CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que proceda a trasladar a la codemandada Colpensiones, todas las sumas que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y la
5 01ExpedienteDigital.pdf fls 62-64 6 01ExpedienteDigital.pdf fls 96-104 7 01ExpedienteDigital.pdf fls 135-148
8 06ActaAudienciaArticulo80CptIneficaciaTrasladoPensionVejezCondena; 07Audio2AudienciaArticulo80CptPruebasSentenciaRecursoafiliación del demandante Aldemar Bermúdez Morillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.346.982, y que reposan en su cuenta de ahorro individual como aportes, los rendimientos financieros; debidamente indexados los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones de administración y primas de seguros descontados durante su afiliación al RAIS.
Cuarto. CONDENAR a la demandada Colpensiones para que proceda a recibir por parte de la codemandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la totalidad de lo ahorrado por el demandante Aldemar Bermúdez Morillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.346.982 y en los términos del numeral 3º de esta providencia.
Quinto. DECLARAR que el demandante Aldemar Bermú dez Morillo tiene derecho a la pensión de vejez del artículo 33.º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, a cargo de la demandada Colpensiones, con 13 mesadas y cuyo disfrute será a partir de la fecha que el afiliado acredite la novedad de retiro del sistema.
Sexto. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor del demandante Aldemar Bermúdez Morillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.346.982, dentro de los tres (3) días las siguientes obligaciones:
Sexto. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor del demandante Aldemar Bermúdez Morillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.346.982, dentro de los tres (3) días las siguientes obligaciones:
6.1 Liquidar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la mesada al tenor del artículo 21.º de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los salarios cotizados por el trabajador durante los últimos diez (10) años y el promedio de toda la vida laboral, el que mejor le favorezca, salarios que deberá actualizar a la fecha en que se acredite la novedad de retiro del sistema.
6.2 Aplicar sobre IBL más favorable el monto o tasa de reemplazo consagrado en el artículo 34.º de la Ley de 1993, mo dificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 35º de la Ley 100 de 1993.
6.3 Retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, una vez el actor reporte la novedad de retiro al sistema general de pensiones.
6.4 La indexación del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales de diciembre, pero a partir de la fecha en que el demandante pueda disfrutarlas y mientras no haya sido incluido en la nómina de pensionados, indexación que deberá efectuarse hasta cuando se verifique el pago adeudado.
Séptimo. AUTORIZAR a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones en salud únicamente frente a la mesada ordinaria, quedando excluidas las adicionales de diciembre, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquel se encuentre afiliado.
salud únicamente frente a la mesada ordinaria, quedando excluidas las adicionales de diciembre, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquel se encuentre afiliado.
Octavo. COSTAS a cargo de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a favor de la parte demandante Aldemar Bermúdez Morillo. Liquídense por secretaria en su momento oportuno. Sin costas para la demandada Colpensiones.
Noveno. CONSULTAR esta decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la demandada Colpensiones”.
Recurso de apelación Inconformes con la decisión adoptada, Porvenir S.A. la recurrió en apelación 9. Depreca se revoque lo referente a reintegrar gastos de administración debidamente indexados, para lo
9 07Audio2AudienciaArticulo80CptPruebasSentenciaRecurso 40:43 min – 42:56 mincual cita sentencia del Tribunal Superior de Buga, con salvamento de voto del Magistrado Carlos Alberto Cortes Rad. 01 2018 125, demandante Ruth Obregón Miranda. Conforme al art. 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 7 de la Ley 797 de 2003, sobre los gastos de administración se contratan las sumas previsionales de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con los cuales se ha visto beneficiado el afiliado. De nunca haberse trasladado el demandante, Colpensiones también hubiera descontado los gastos de administración. Se trasladan los aportes junto con los rendimientos, lo cual demuestra la buena gestión de
sobrevivencia con los cuales se ha visto beneficiado el afiliado. De nunca haberse trasladado el demandante, Colpensiones también hubiera descontado los gastos de administración. Se trasladan los aportes junto con los rendimientos, lo cual demuestra la buena gestión de Porvenir S.A. en la administración de recursos.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia10, fue descorrido por las partes así:
El demandante11 solicita se confirme en todas sus partes la sentencia apelada y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas por haber sido vencidas en juicio.
Colpensiones12 se ratifica en las actuaciones procesales y en la defensa esgrimida en primera instancia, además solicita se revoque la sentencia proferida por el A -quo. Indica que Colpensiones ha actuado conforme a las normas legales vigentes que para el caso y que la entidad por vía administrativa no puede reconocer en virtud de la falta de requisitos legales para acceder a su traslado. Se opone a la condena a l reconocimiento de la prestación económica, toda vez que el traslado que solicita el demandante no evidencia causal de nulidad o ineficacia, más cuando el mismo demandante decl aró que la solicitud de activación a Colpensiones se daba por que en Porvenir no le daban las garantías de pensión.
Porvenir S.A.13 enfatiza que tanto el RAIS como el RPM son dos regímenes diferentes pero coexistentes entre sí, y la supuesta nulidad no puede fundarse en la forma de liquidar el IBL pensional, aunado al hecho de que el RAIS fue creado por ley y está bajo supervisión de entes
coexistentes entre sí, y la supuesta nulidad no puede fundarse en la forma de liquidar el IBL pensional, aunado al hecho de que el RAIS fue creado por ley y está bajo supervisión de entes de control, razón por la cual no puede pretenderse satanizar el RAIS al ser un régimen legal, coexistente con el RPM y financieramente sostenible con los ahorros que cada afiliado pueda realizar en su vida productiva. Confirmar la sentencia desvirtúa el principio de sostenibilidad financiera e impacto fiscal. Adicionalmente indica que, la posibilidad de declarar la nulidad de la afiliación al RAIS prescribió, pues se desprende que se ha superado con creces o bien el plazo de tres años previsto en el art.151 del CPTSS, o el de cuatro años previsto en el art.1750 del CC en el caso de las nulidades relativas de los actos jurídicos.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 20 07, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición form ulada por las demandadas, los argumentos de la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición form ulada por las demandadas, los argumentos de la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación de l demandante al RAIS; de ser
10 003corre traslado alegatos2019-00200.pdf 11 010 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ALDEMAR BERMUDEZ MORILLO.pdf 12 005AlegatosColpensionesEmail.pdf 13 008AlegatosPorvenirSAMemorial.pdfafirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberá trasladar la AFP del RAIS demandada a Colpensiones. c) si es procedente o no conocer sobre la pensión de vejez y de serlo, cu áles serían las condiciones para su reconocimiento.
No se pronunciará la Sala en torno a la pretensión inicial de pago de intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por no haberse recurrido su desestimación por la parte interesada.
a) Viabilidad de la declaración de nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS Los arts. 48, 53, 335 14 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 115, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 d e la Ley 100 de 1993;
art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 16; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas17 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás concordantes del Decreto 720 de 1994 18, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.
El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que trasladó al demandante de régimen pensional.
Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018, 1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con
funda en determinar y decidir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”19. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por
14 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 15 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.” 16 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 , las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus
profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor rigor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en raz ón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema. 17 Se les prohíbe: “No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”. 18 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de resp onsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promovido la respectiva vinculación, es decir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su a rt. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar sufi ciente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
que tales promotores deben suministrar sufi ciente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
19 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.tanto, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera la ineficacia de la afiliación20, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara sobre el alcance del traslado de cara al futuro.
Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las AFP: (i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. (ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teni endo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico
si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo”. (subrayas fuera de texto).
La carga de la prueba asiste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información; y ello es así, porque el análisis parte de la afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber21. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afili ado y obtuvo que ésta firmara el acto jurídico de traslado al fondo de pensiones.
Por ello, no basta para enervar las pretensiones, el que la AFP que se encargó del traslado argumente que la activa contaba con capacidad para suscribir el formulario, la obligación que tenía el entonces potencial afiliado de informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad m ínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el no haber
antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad m ínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el no haber solicitado comparaciones entre fondos, o que las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria. Tampoco es suficiente afirmar que el traslado surgió de una decisión espontánea, sin presiones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.
Tampoco tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de il ustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.
20 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley. 21 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la SL4426 de 2019.En tal sentido, la responsabilidad de las Entidades Administradoras de Pensiones en esta etapa
preparatoria a la decisión de afiliación o traslado es de CARÁCTER PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos co nstitucionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.
Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que Aldemar Bermúdez Morillo nació el 05 de febrero de 195622. Al 1 de abril de 1994, cuando inició para él la vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por ser empleado del sector público del orden nacional23, contaba con menos de 40 años de edad y menos de 15 años de servicio o semanas de cotización 24, no siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. El 31 de mayo de 1999 suscribió traslado del ISS hacia Porvenir S.A.25
Fue recaudado interrogatorio al demandante26, sin que se produjere confesión, pues no se le realizaron preguntas en torno a las condiciones de lugar, tiempo y modo presentadas durante su traslado hacia el RAIS. No recibe ninguna prestación económica por parte de Porvenir S.A. y ha continuado realizando cotizaciones a nte esa administradora. Afirmó que para el
realizaron preguntas en torno a las condiciones de lugar, tiempo y modo presentadas durante su traslado hacia el RAIS. No recibe ninguna prestación económica por parte de Porvenir S.A. y ha continuado realizando cotizaciones a nte esa administradora. Afirmó que para el momento en que absolvió el interrogatorio, aun prestaba su servicio en el SENA.
En el anterior sentido, salvo por la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, no se aportaron pruebas que conduzcan al convencimiento judicial en torno al eficacia de la afiliación del demandante y de hecho, esta prueba carece de la fuerza para ello, pues el precedente judi cial que se ha mencionado, sostiene que a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del art.1604 del Código Civil corresponde a las AFP allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, debiendo constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Conforme al art.1604 del Código Civil , la prueba de la diligencia y cuidado recae en quien debió emplearlo y, ello no se satisface solo con allegar documentos preimpresos en los cuales se limita el afiliado a llenar espacios en blanco, que suscriben las partes, sino con la evidencia real de que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre, y que la asesoría brindada fue suficiente para la persona. Ello es consecuente con lo planteado en los arts. 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, según los cuales, no se trata sólo
consecuente con lo planteado en los arts. 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, según los cuales, no se trata sólo de completar un formato, ni adherir a una cláusula genérica, sino de haber transmitido elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media a l de ahorro individual con solidaridad, sea que estuviere o no la persona en transición.
De lo anterior se desprende que Porvenir S.A. no satisfizo la carga probatoria que le asistía, concluyéndose que el traslado que el demandante hiciere hacia el RAIS es ineficaz, con
22 01ExpedienteDigital.pdf fls 9-10 23 01ExpedienteDigital.pdf fl 23 24 02ExpedienteAdministrativo GRP-SCH-HL-2019_6781308-20190523094219 25 01ExpedienteDigital.pdf fl 150 26 07Audio2AudienciaArticulo80CptPruebasSentenciaRecurso 3:32 min – 6:39independencia de que la activa haya guardado silencio en momento posterior a la afiliación durante años, o de que se haya trasladado entre AFPs del RA