TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00206-01-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00206-01-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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RANMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ordinario de primera instancia de JOHN JAIRO LONDOÑO REYES contra LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019 -00206 -01.
A los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada, frente al auto No. 1313 del 28 de noviembre de 2019, por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), negó la medida cautelar de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 023
Discutido y aprobado en acta No. 06
I. ANTECEDENTES
El señor JOHN JAIRO LONDOÑO REYES , por conducto de apoderada judicial, convocó a juicio a la señora LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA; a fin que se declare ineficaz el despido de que fue objeto, en razón a que se encontraba en estabilidad laboral por razón por salud, al haber sufrido accidente de trabajo; en consecuencia pidió el actor en su demanda, el reintegro al cargo que veía desempeñando al momento del despido y el pago de los derechos laborales causados desde el finiquito unilateral
laboral por razón por salud, al haber sufrido accidente de trabajo; en consecuencia pidió el actor en su demanda, el reintegro al cargo que veía desempeñando al momento del despido y el pago de los derechos laborales causados desde el finiquito unilateral del contrato de trabajo; la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997 y la indemnización por incapacidad permanente parcial de la Ley 776 de 2002; los intereses moratorios o la indexación de las sumas reconocidas; y las costas del proceso.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019 -00206 -01.
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En escrito aparte, la apoderada judicial de la parte actora presentó al juzgado solicitud de medida cautelar, de conformidad a lo prevenido en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, argumentando que “en los últimos meses se ha conocido que de la venta de las droguerías que eran de propiedad de ella (la demandada, aclara la Sala), asimismo, el trámite de venta y/o traspaso de sus bienes a familiares cercanos.”
Como pruebas de su petición, allegó los certificados de tradición de dos -2bienes inmuebles.
Enseguida, en la fecha dispuesta para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo dio trámite a la diligencia prevista en el artículo 85 A del mismo compendio normativo para resolver la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte actora ; en la que profirió el auto No. 1313 fechado el 28 de noviembre de 2019 en el que negó la petición.
85 A del mismo compendio normativo para resolver la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte actora ; en la que profirió el auto No. 1313 fechado el 28 de noviembre de 2019 en el que negó la petición.
Indicó el a quo; luego de interrogar brevemente a la demandada y obtener de ella información referida a que “ tengo una finca, un carro” que hered é de mi esposo, y que el valor de los mismos asciende a la suma aproximada de 180 o 200 millones de pesos; que como quiera que las pretensiones del proceso suman 12 millones de pesos, “ este despacho declara que es improcedente aplicarle lo dispuesto en el artículo 85 A del Código de Procedimiento Laboral.”
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del accionante la recurrió haciendo alusión a que de acuerdo con el “principio protectorio del Derecho del Trabajo y del cual surgen los demás principios laborales”, las medidas cautelares dentro del proceso laboral “ resultan funcionales al Principio de la Protección alRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019 -00206 -01.
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Trabajador, pues las mismas contribuirán a la concreción del fin del derecho laboral, el cual básicamente es la protección del trabajador”, que como parte débil de la relación de trabajo goza de especial amparo, por lo que a su juicio, “negar su aplicación es flagrantemente contrario a los fines y pilares del mismo.”
Expresó la recurrente, que en certificado de matrícula mercantil de persona natural a nombre de la d emandada LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA , de septiembre de 2018, aportada con el
Expresó la recurrente, que en certificado de matrícula mercantil de persona natural a nombre de la d emandada LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA , de septiembre de 2018, aportada con el escrito de demanda y que se encuentra visible a folios 59 a 60, se evidencian dos -2establecimientos de comercio; ya para el 28 de noviembre de 2019, aparece Certificado de Matr ícula Mercantil de Persona Natural a nombre de la señora LUZ CENAIDA CARDONA PU ERTA en el que se consigna “LA MATRICULA
MERCANTÍL SE ENCUENTRA CANCELADA.”
En consecuencia, consideró que “el CERTIFICADO en mención, es una prueba IDÓNEA, ÚTIL, PERTINENTE y CONDUCENTE, para demostrar la situación actual de los establecimientos de comercio de la demandada”; por lo que en virtud de la situación presentada con los dos -2establecimientos de comercio a los cuales la demandada les canceló la matrícula mercantil , y frente al desconocimiento del estado actual de los bienes que le pertenecen a la misma, solicita la aplicación de la medida cautelar solicitada desde el inicio del trámite sobre los dos -2lotes de terreno de propiedad de la demandada o en los términos que lo permita el artículo 85 A , en lo que respecta a la caución allí contemplada.
Concedido el recurso de apelación , las diligencias fueron allegadas de manera digital a esta Corporación, por lo que ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se corrió traslado a las partes para que; como lo ordena el artículo 15 del Decreto
Concedido el recurso de apelación , las diligencias fueron allegadas de manera digital a esta Corporación, por lo que ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se corrió traslado a las partes para que; como lo ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; presentaranRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019 -00206 -01.
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alegaciones de conclusión, pronunciándose la parte demandante en dicho término, así: “Un punto importante es que estamos frente a un proceso ordinario laboral con el cual se persigue el pago de ACREENCIAS LABORALES que a fecha de presentación de la demanda, es decir, para junio de 2019 ascendía a la suma de $67.000.000 aproximadamente y, que con el correr del tiempo esta suma se acrecienta de forma exponencial, razón por la que se hace necesario e imperativa la orden de las medidas cautelares sobre los bienes de la demandada”
Indicó la parte actora , que “teniendo en cuenta el principio protectorio del DERECHO DEL TRA BAJO y del cual surgen los demás principios laborales, que las MEDIDAS CAUTELARES dentro del proceso laboral resultan funcionales al PRINCIPIO DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, pues las mismas contribuirán a la concreción del fin del derecho laboral, el cual es la protección del trabajador, que siempre será la parte débil de la relación, y las mismas tienen concordancia con principios rectores del derecho del trabajo, por lo que, negar su aplicación es flagrantemente contrario a los fines y pilares del mismo”.
En consecuencia, solicitó lo siguiente:
mismas tienen concordancia con principios rectores del derecho del trabajo, por lo que, negar su aplicación es flagrantemente contrario a los fines y pilares del mismo”.
En consecuencia, solicitó lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, solicito respetuosamente al honorable Tribunal que, frente al desconocimiento del estado actual de los bienes que le pertenecen a la demandada, se de aplicación a lo estipulado en Código Pr ocesal Del Trabajo y de La Seguridad
Social, en su ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO
ORDINARIO lo siguiente:
Se ordenen las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas en cuaderno separado y adjunto a la demanda o, Se ordene la imposición de la CAUCIÓN en un p orcentaje no inferior al 50% del valor de las pretensiones o, Si los bienes denunciados dentro del presente proceso como de propiedad de la señora CARDONA PUERTA se encuentran todavía en cabeza de ella, se ordene la INSCRIPCIÓN DE LARadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019 -00206 -01.
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DEMANDA en ellos, esto es: a) LOTE DE TERRENO VEREDA LOS INDIOS ubicado en Pradera, Departamento del Valle, con folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -112765 de la oficina de instrumentos públicos de Palmira. b) LOTE DE TERRENO MARCADO con el No. 10, MANZANA A, ubicado en la carrera 11, calle 10 en Pradera, Departamento del Valle, con folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -38013 de la oficina de instrumentos públicos de Palmira.”
11, calle 10 en Pradera, Departamento del Valle, con folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -38013 de la oficina de instrumentos públicos de Palmira.”
De su lado, la llamada a juicio en el término de traslado ante esta
Sede Judicial expresó:
“PRIMERO: La solicitud presentada por el demandante JOHN JAIRO LONDOÑO REYES, dentro del presente proceso, es totalmente infundada toda vez que no reúne los requisitos del precepto legal consagrado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seg uridad Social, ya que mi representada LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA, en su calidad de demandada “en ningún momento ha efectuado actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de una posible sentencia”, por los argumentos que mencionaré a continuación:
A. El demandante JOHN JAIRO LONDOÑO REYES, en ningún momento ha sido trabajador de la señora LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA, por consiguiente entre las personas antes mencionadas nunca ha existido relación laboral alguna.
B. Respecto de la reclamación laboral y las pretensiones solicitadas por el demandante, las mismas; son materia de debate en el despacho judicial de conocimiento, toda vez que entre el señor JOHN JAIRO LONDOÑO REYES y la señora LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA, no ha existido vínculo laboral alguno, donde el actor en su escrito de demanda no aporta contrato laboral, ni prueba sumaria que demuestre algún tipo de acto tendiente a insolventarse por parte de mi representada.
C. Respecto de los bienes de propiedad de la señora LUZ
aporta contrato laboral, ni prueba sumaria que demuestre algún tipo de acto tendiente a insolventarse por parte de mi representada.
C. Respecto de los bienes de propiedad de la señora LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA, los mismos no han sido objeto de ningún acto jurídico de compraventa, donación o hipoteca durante los últimos años.
D. Desde el momento de la radicación de la acción laboral por parte del demandante, esto es el 14 de junio de 2019, y desde la fecha de notificación de la demanda de miRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019 -00206 -01.
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representada (8 de julio de 2019), la señora LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA no ha efectuado ningún tipo de transacción, acto jurídico o negocio comercial respecto de los bienes que son de su propiedad, lo que se sustenta con los documentos que fueron aportados al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en diligencia de oralidad realizada el día 28 de noviembre de 2019 y que relaciono a continuación:
➢ Formato de consulta de procesos de Rama judicial (Documento que obra en el expediente - 1 folio). ➢ Certificados de tradición No. 378 - 112765 y 378 - 38013 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Palmira (Documentos que obran en el expediente6 folios). ➢ Certificado de Existencia y Representación Legal de los establecimientos de Comercio de propiedad de la señora LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA, expedidos por la Cámara de Comercio de la ciudad de Palmira (Documentos que obran en
6 folios). ➢ Certificado de Existencia y Representación Legal de los establecimientos de Comercio de propiedad de la señora LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA, expedidos por la Cámara de Comercio de la ciudad de Palmira (Documentos que obran en el expediente - 3 folios).”
Agregó la parte demandada que la medida solicitada por la parte actora no reúne los requisitos del artículo 85 A del estatuto adjetivo del trabajo “ TODA VEZ QUE LA MISMA NO FUE SOLICITADA DE MANERA TÉCNICA DE ACUERDO AL PRECEPTO LEGAL DE LA NORMA EN CITA, YA QUE SE ESTAN SOLICITANDO
EMBARGOS Y SECUESTRO DE BIENES INMUEBLES Y
EMBARGOS DE CUENTAS BANCARIAS”.
Por último, informó el apoderado judicial de la demandada , que el proceso ordinario laboral fue fallado en primer a instancia el pasado 20 de enero del año en curso. En efecto, dice en los respectivos alegatos la llamada a juicio:
“TERCERO: fecha del 20 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, interpuesto por el señor JHON JAIRO LONDOÑO REYES, profirió Sentencia de Primera Instancia, absolviendo de todas y cada una de las pretensiones a mi representada LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019 -00206 -01.
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CUARTO: En audiencia de oralidad de fecha 20 de enero de 2021,
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CUARTO: En audiencia de oralidad de fecha 20 de enero de 2021, la apoderada judicial del señor JHON JAIRO LONDOÑO REYES, presentó recurso de apelación contra la Sentencia que absolvió a mi representada LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA, de todas y cada una de las pretensiones, y por consiguiente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, para surtir el tramite respectivo de la apelación.
QUINTO: La apelación del auto interlocutorio No. 1313 del 28 de noviembre de 2019, fue concedido por el Juez de conocimiento en el efecto diferido y a la presente fecha 26 de enero de 2021, dicho recurso no ha sido resuelto por esta honorable corporación.
Teniendo en cuenta lo anterior; el recurso en mención, deberá ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, al momento de pronunciarse respecto de la apelación presentada contra la Sentencia dictada dentro del proceso de la referencia.
SEXTO: En el desarrollo del proceso se pudo evidencia r claramente, que la acción laboral incoada por el demandante JHON JAIRO LONDOÑO REYES, en contra de mi defendida LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA, se fundamentó exclusivamente en una certificación laboral, que no correspondía a la realidad, toda vez que el acto r nunca había laborado para la señora CARDONA PUERTA, lo que se pudo evidenciar en la prueba testimonial rendida por la señora ESMERALDA ESQUIVEL ESCOBAR, quien manifestó: que ella laboró en el establecimiento de comercio
vez que el acto r nunca había laborado para la señora CARDONA PUERTA, lo que se pudo evidenciar en la prueba testimonial rendida por la señora ESMERALDA ESQUIVEL ESCOBAR, quien manifestó: que ella laboró en el establecimiento de comercio denominado “DROGUERIA LUZ CENAIDA” , de propiedad de la demandada, y que para los años 2015 y 2016 era la persona encargada de realizar la nómina de los empleados, que ella fue la persona encargada de realizar la certificación laboral emita al señor JHON JAIRO LONDOÑO REYES, y que ella nunca estuvo de acuerdo con entregarle esta certificación, y así mismo se lo hizo entender a la señora CARDONA PUERTA, pues el demandante nunca había laborado para ella, que esa certificación había sido solicitada como un favor por parte del señor JHON JAIRO LONDOÑO REYES a la señora LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA, para un préstamo bancario y para solicitar una indemnización de perjuicios, dentro de un proceso de lesiones personales, ocasionado en un accidente de tránsito.”.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019 -00206 -01.
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Así las cosas, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes
II. CONSIDERACIONES
El asunto a decidir por parte de la Sala gira en torno a determinar si se cumplen los requisitos legales para; en el caso concreto y respecto de la demandada LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA ; imponer medida cautelar según las voces del artículo 85 A del
si se cumplen los requisitos legales para; en el caso concreto y respecto de la demandada LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA ; imponer medida cautelar según las voces del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001.
Para tal fin, se precisa que la disposición que regula el tema, en su tenor literal, expresa:
“Artículo 85 A. -modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cu al oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se d ecidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”
La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”
De conformidad con la norma anterior, dos -2son los presupuestos para que el Juez acceda a la imposición de la medida cautelar : i) que el demandado efectué actos que el se estimen tendientes a in solventarse o a impedir la efectividad deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019 -00206 -01.
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la sentencia , o ii) que el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Bajo las anteriores hipótesis, se r equiere una carga probatoria que evidencie de manera suficiente, que se están presentando tales hechos o que la situación económica o financiera del demandado es insostenible , siendo altamente probable que no pueda cumplir una eventual sentencia condenatoria, por lo que se hace necesario precaver la situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas; p or tanto, sin duda alguna, esa carga probatoria corresponde a la parte interesada en que se imponga la medida cautelar. Al revisar el expediente digital allegado, se observa que conforme al documento rubricado por la llamada a juicio y fechado el 1º de agosto de 2016, el demandante se desempeñaba como domiciliario del establecimiento de comercio denominado “DROGUERÍA LUZ CENAIDA” ubicado en el municipio de Pradera, Valle del Cauca. Por su parte, el certificado de existencia y representación legal
domiciliario del establecimiento de comercio denominado “DROGUERÍA LUZ CENAIDA” ubicado en el municipio de Pradera, Valle del Cauca. Por su parte, el certificado de existencia y representación legal emanado de la Cámara de Comercio de Palmira, Valle del Cauca, el 21 de septiembre de 2018, reporta a la demandada LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA como propietaria del establecimiento de comercio “ DROGUERÍA LUZ CENAIDA ”; mientras que para el 28 de noviembre de 2019, la misma Cámara de Comercio certific ó que la señora LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA canceló la matrícula mercantil que la certificaba como propietaria de la droguería señalada y la autorizaba para ejercer la actividad económica correspondiente en su negocio. Ahora, también fueron aportados los certificados de tradición de dos -2bienes inmuebles que figuran a nombre de la demandada, identificados con matrículas 378 -38013 y 378 -112765; en el primero de los mentados registros se evidencia que la demandadaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019 -00206 -01.
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comparte propiedad del inmueble con otra persona; mientras que en el segundo de los citados registros se atisba que el bien fue adquirido por sucesión. Ambos registros fueron expedidos el 13 de noviembre de 2018, esto es, cuentan con más de dos -2años de vigencia. De la revisión de las pruebas anteriores se puede concluir que el establecimiento de comercio en el que se indica por la propia demandada, a través de certificación laboral obrante en el
de vigencia. De la revisión de las pruebas anteriores se puede concluir que el establecimiento de comercio en el que se indica por la propia demandada, a través de certificación laboral obrante en el plenario, que el demandante prestó servicio, ya no existe en el mundo jurídico ; al menos bajo el dominio o propiedad de la señora CARDONA PUERTA ; pues ésta canceló su inscripción como comerciante en el municipio de Pradera, Valle del Cauca y en el área de los medicamentos y los cosméticos que era la actividad principal de su droguería; dicho acontecimiento, conforme a las fechas de expedición de los registros de Cámara de Comercio a portados por la parte actora , acaeció en el transcurso de un -1año, esto es, el último año de renovación del registro fue 2018 y ya para novi embre de 2019, la matricula se encontraba cancelada, desaparición del mundo comercial que se presentó cuando la causa ordinaria en contra de la ex comerciante ya se encontraba en trámite. Revisado en detalle el plenario, se observa que en efecto la demandada desapareció del mundo jurídico como comerciante ; al menos en lo que a la actividad que desarrollaba a través del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “DROGUERÍA LUZ CENAIDA ” se refiere; hecho que razonablemente puede considerarse como un cambio en su situación financiera a fin de cumplir la posible condena que en el proceso ordinario que se adelanta en su contra por parte del actor pueda corresponder, por lo que siendo un eventual respaldo para el trabajador el capital de la presunta empleadora y responsable de sus acreencias laborales, la Sala considera apropiado ordenar
proceso ordinario que se adelanta en su contra por parte del actor pueda corresponder, por lo que siendo un eventual respaldo para el trabajador el capital de la presunta empleadora y responsable de sus acreencias laborales, la Sala considera apropiado ordenar la medida cautelar negada por la primera instancia, pero no enRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019 -00206 -01.
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la forma inicialmente solicitada por la parte interesad a, pues sabido es que el embargo de bienes no procede en el juicio de trabajo en lo que al trámite ordinario se refiere, pero sí en lo que respecta a la imposición de la caución de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De esta forma, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se impondrá a la demandada caución para garantizar las resultas del proceso, la cual corresponderá al 30% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, por la suma de $14.014.952,43, la cual deberá prestar la llamada a juicio, en los términos estipulados en el artículo 85 A del compendio procedimental del trabajo. En atención a lo considerado, no se impondrán costas en esta instancia por el resultado del recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto No. 1313, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el día
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto No. 1313, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el día 28 de noviembre de 2019 , dentro del proceso ordinario de la referencia, para en su lugar, ACCEDER A LA MEDIDA CAUTELAR consagrada en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en consecuencia, imponer a la demandad a LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA caución para garantizar las resultas del proceso, la cual corresponderá al 30% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, por la suma de $14.014.952,43, la cual deberá prestar en los términos estipulados en la citada norma.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019 -00206 -01.
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Comuníquese y notifíquese este auto interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019 -00206 -01.
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