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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00206-02-(26-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00206-02-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 | 24

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EMITIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE

PRIMERA INSTANCIA DE JOHN JAIRO LONDOÑO REYES

CONTRA LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA

Radicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2019-00206-02

A los veintiséis (26 ) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación presentado frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.

SENTENCIA No. 048

Aprobada en acta de Sala Virtual No. 018

ANTECEDENTES

El señor JOHN JAIRO LONDOÑO REYES, por conducto de apoderada judicial, convocó a juicio a la señora LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA; a fin que se declare ineficaz el despido del que fue objeto, en razón a que se encontraba en estabilidad laboral por razón de salud, al haber sufrido accidente de trabajo; en consecuencia pidió el actor, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de los derechos laborales causados desde el finiquito unilateral del contrato de2

en consecuencia pidió el actor, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de los derechos laborales causados desde el finiquito unilateral del contrato de2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

trabajo; la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997 y la indemnización por incapacidad permanente parcial de la Ley 776 de 2002; los intereses moratorios o la indexación de las sumas reconocidas; y las costas del proceso.

En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda:3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-014 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-015 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

En escrito aparte, la apoderada judicial de la parte actora presentó al juzgado solicitud de medida cautelar, de conformidad a lo prevenido en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, argumentando que «en los últimos meses se ha conocido de la venta de las droguerías que eran de propiedad de ella (la demandada, aclara la Sala), asimismo, el trámite de venta y/o traspaso de sus bienes a familiares cercanos».

Como pruebas de su petición, allegó certificados de tradición de dos -2bienes inmuebles.

Admisión y respuesta a la demanda

trámite de venta y/o traspaso de sus bienes a familiares cercanos».

Como pruebas de su petición, allegó certificados de tradición de dos -2bienes inmuebles.

Admisión y respuesta a la demanda

La demanda correspondió en reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que mediante auto interlocutorio No. 656 del 14 de junio de 2019, admitió la demanda, y la dio en traslado a la accionada, quien la contestó a través de mandatario judicial que se opuso a los pedimentos, y formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la relación laboral, carencia de acción y de derecho para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de causación de los derechos laborales reclamados, buena fe, obligatoriedad de la carga, genérica e innominada, y prescripción.

Resolución de medidas cautelares6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

Enseguida, en la fecha dispuesta para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual el a quo dio trámite a la diligencia prevista en el artículo 85A del mismo compendio normativo para resolver la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte actora; en la que profirió el auto No. 1313 fechado el 28 de noviembre de 2019 en el que negó la petición, razón por la cual la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de alzada, el que fue resuelto por esta Sala de forma favorable a la recurrente.

2019 en el que negó la petición, razón por la cual la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de alzada, el que fue resuelto por esta Sala de forma favorable a la recurrente.

Sentencia de primer grado

Devuelto el trámite al despacho de origen, se procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 05 fechada el 20 de enero de 2021, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor JOHN JAIRO LONDOÑO REYES, en su contra.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones del actor.»

Consideró el a quo para tomar tal decisión; luego de señalar el cumplimiento de los presupuestos procesales, valorar las pruebas y las declaraciones de los diferentes testigos; concluyó:7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

«(…) No Existe dentro del expediente contrato laboral escrito entre el demandante JHON JAIRO LONDOÑO REYES y la demandada LUZ

CENAIDA CARDONA PUERTA.

«(…) No Existe dentro del expediente contrato laboral escrito entre el demandante JHON JAIRO LONDOÑO REYES y la demandada LUZ

CENAIDA CARDONA PUERTA.

Por otra parte, de las pruebas recaudadas en esta audiencia la testigo ESMERALDA ESQUIVEL ESCOBAR, manifestó: que el señor JHON JAIRO LONDOÑO REYES nunca trabajó para la señora LUZ CENEIDA CARDONA PUERTA, ni tuvo contrato de trabajo ni verbal, ni escrito y que no figuraba en la nómina de los empleados de la droguería LUZ CENEIDA CARDONA , así mismo manifestó que por la amistad que tenía la señora LUZ CENEIDA CARDONA con el señor JHON JAIRO REYES, ella le hizo el favor de darle una certificación de trabajo al señor JHON JAIRO LONDOÑO REYES para que cobrara un seguro por un accidente (que la testigo hizo la certificación), pero que nunca estuvo de acuerdo con eso porque le dijo que iba a tener problemas, pero doña LUZ CENEIDA le hizo esa certificación por la amistad que ella tenía con él para hacerle el favor, pero que JHON JAIRO LONDOÑO REYES nunca trabajó ni para la droguería ni para LUZ CENEIDA CARDONA PUERTA

Por lo tanto, esta prueba documental visible a folio 25, este despacho no la tendrá en cuenta.

De otro lado, la parte demandante no solicito más pruebas que las documentales y no solicito ni testigos, ni interrogatorio de parte a la demandada, por lo tanto, no quedó demostrada fehacientemente la relación laboral (…) y menos los extremos temporales

De otro lado, la parte demandante no solicito más pruebas que las documentales y no solicito ni testigos, ni interrogatorio de parte a la demandada, por lo tanto, no quedó demostrada fehacientemente la relación laboral (…) y menos los extremos temporales

Por lo tanto, deberá absolver a la demandada por todo concepto.»

Recurso de apelación

La apoderada judicial del accionante apeló la decisión, básicamente indicando que con la prueba documental aportada, más específicamente con el escrito elaborado por la demandada visible a folio 25, así como con la de declaración rendida por la testigo de la demandada, se logra establecer claramente la existencia de un contrato de trabajo entre su representado y la llamada a juicio, pues se cumplen los elementos esenciales del8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

contrato de trabajo, y que tal nexo social inició 1º de junio de 2016 y finiquito el 30 de noviembre del mismo año sin mediar justificación alguna.

Por otro lado, indicó que el demandante sufrió un accidente laboral el 21 de julio del 2016, el que le dejó graves secuelas en su salud y en su vida en general, accidente que fue ocasionado al momento de conducir una motocicleta, que al no estar afiliado al sistema de seguridad social integral por parte de la empleadora no pudo acceder a las prestaciones económicas que derivan de ello, razón por la cual debe esta asumir el pago de ellas.

De otro lado, señaló que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral si quedó establecido que el demandante era mensajero de

ello, razón por la cual debe esta asumir el pago de ellas.

De otro lado, señaló que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral si quedó establecido que el demandante era mensajero de la droguería, información que fue ratificada por la testigo en su declaración.

Frente a la declaración de la testigo, dijo la recurrente que la misma fue objetiva y favorable hacia a la empleadora, su cuñada, además las respuestas de la testigo fueron reiterativas como si tuviera un libreto en la mano.

Ahora, el juez debió practicar el interrogatorio de parte al demandante, y no lo hizo, situación que fue reprochada en su momento, pues este debió hacerlo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 372 del Código General del Proceso aplicable por analogía.9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

Finalmente, el despido se realizó mientras su prohijado gozaba de estabilidad laboral reforzada con ocasión al accidente laboral acontecido.

Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se corrió traslado a las partes; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; con el fin que aquellas presentaran alegaciones, siendo así como la parte actora expuso:10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-0111 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-0112

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-0111 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-0112 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-0113 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-0114 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

A tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer (i) si el a quo vulneró el derecho al debido proceso del demandante al no practicar interrogatorio de parte al demandante , conforme a lo expuesto en la sustentación del recurso de alzada ; y (ii) determinar si existen elementos de juicio que permitan establecer que entre los enfrentados existió un contrato de trabajo y de ser así, si procede el reconocimiento de las pretensio nes esbozadas por el extremo demandante.

Antes de descender a l caso a estudio, y en atención a que la demandada negó la existencia de una relación laboral, encuentra15 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

la Sala pertinente hacer unas breves consideraciones relacionadas al contrato de trabajo.

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la Sala pertinente hacer unas breves consideraciones relacionadas al contrato de trabajo. Al respecto, se resalta preliminarmente, que el contrato de trabajo es un acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este, por parte del segundo. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo, a la vez que del contenido del artículo 23 del mismo Código se desprende que dicho acuerdo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, imperando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Visto lo anterior, en cuanto al primer interrogante fijado al inicio de es tas consideraciones y revisar detalladamente , tanto el escrito de demanda, como la contestación de esta, se observa que en ninguna de las dos actuaciones se solicitó al despacho realizar interrogatorio de parte al demandante.16 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

Sobre la mencionada prueba , el inciso 1 ° del artículo 198 del

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Sobre la mencionada prueba , el inciso 1 ° del artículo 198 del Código General del Proceso aplicable por analogía al juicio laboral en virtud de lo reglado en el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo, dispone:

«ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.»

Asimismo, el inciso 7° del artículo 203 del citado Código General del Proceso, establece:

«El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.»

En armonía con las anteriores disposic iones, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:

«ARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.»

substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.»

Así las cosas, al no estar solicitado por los interesados o litigantes, el interrogatorio de parte, el juez no está en la obligación de decretarlo y proc eder a su práctica , pues de las normas ya citadas se desprende que ello se encuentra sometido a consideración del juez director del proceso.17 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

En el presente asunto, el instructor no hizo uso de su facultad de interrogar, pues, se itera, no siendo obligatorio hacerlo, dado que no fue solicitado por los interesados, consideró que no era necesario practicar el interrogatorio de parte, por tanto, co n la decisión adoptada no se trasgrede ningún derecho de los involucrados, como lo pretende hacer ver la parte actora y recurrente.

De otro lado, en cuanto al segundo interrogante planteado en esta providencia, la Sala avizora que en el plenario militan únicamente como elementos probatorios: i) certificación laboral con fecha de expedición del 1 de agosto de 2016, firmada por la llamada a juicio señora CARDONA PUERTA donde se indica que el hoy demandante se encontraba «vinculado laboralmente con la Droguería “LUZ CENAIDA”, desde el 1 de Junio de dos mil dieciseises (2016) a la fecha a través de contrato verbal, desempeñándose en la entrega de domicilios. Actualmente

Droguería “LUZ CENAIDA”, desde el 1 de Junio de dos mil dieciseises (2016) a la fecha a través de contrato verbal, desempeñándose en la entrega de domicilios. Actualmente devenga un salario mensual de Ochocientos mil pesos (800.000).»; ii) copia de historias clínicas de los años 2016 a 2018 de donde se desprenden las atenciones médicas derivadas del «accidente laboral»; iii) certificado de discapacidad del 12 de diciembre de 2018; iv) certificados de incapacidades; v) copia de los informes periciales de clínica forense UBPLM-DSVLLC-03144-2016 del 25 de julio de 2016, UBPLM-DSVLLC-03099-2017 del 22 de agosto de 2017 y UBPLM -DSVLLC-00048-2018 del 26 de febrero de 2018; vi) dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 24 de noviembre de 2017, y18 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

  1. certificación laboral de la demandada emanada de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.

Del anterior acervo probatorio, concretamente de los diferentes certificados de incapacidad, discapacidad, historias clínicas, informes periciales de clínica forense , dictamen de perdida de capacidad laboral y certificación laboral de la demandada, no se logra acreditar la existencia de un vínculo laboral entre el hoy demandante JOHN JAIRO LONDOÑO REYES y la demandada

capacidad laboral y certificación laboral de la demandada, no se logra acreditar la existencia de un vínculo laboral entre el hoy demandante JOHN JAIRO LONDOÑO REYES y la demandada LUZ CENAID A CARDONA PUERTA , esto por cuanto, los documentos antes mencionados solo dan cuenta de un accidente de tránsito padecido por el hoy actor, así como de las afectaciones en salud que se derivaron de l mencionado suceso , las incapacidades otorgadas al mismo para restablecer su estado de salud, del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, y de la situación laboral de la demanda.

Ahora, en cuanto a la certificación laboral expedida a favor del demandante, fechada el 1º de agosto de 2016, se desprende que la misma fue rubricada por la convocada a juicio , señora CARDONA PUERTA, no obstante , la misma en su contestación de demanda expresó respecto de esta, lo siguiente:19 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

Aunado a lo anterior, la testigo de la parte demandada, señora ESMERALDA ESQUIVEL ESCOBAR (04:56 –23:45) en su declaración manifestó ser la cuñada de la demandada y haber sido la encargada de realizar la nómina de la drog uería para los años 2015 y 2016; afirmó en su declaración que el actor no laboró ni para el estable cimiento de comercio denominado Droguería Luz Cenaida, ni para la demandada, tampoco para el esposo de la demanda da, bajo ninguna modalidad contractual y mucho

años 2015 y 2016; afirmó en su declaración que el actor no laboró ni para el estable cimiento de comercio denominado Droguería Luz Cenaida, ni para la demandada, tampoco para el esposo de la demanda da, bajo ninguna modalidad contractual y mucho menos recibió asignación laboral, así como tampoco recibió órdenes de la accionada.

Frente a la certificación ya mencionada, la declarante indicó que si tenía conocimiento sobre la existencia del documento, porque «la señora LUZ CENAIDA me dijo que le hiciera esa certificación al señor John Jairo dado que él le había hecho la solicitud en primera instancia para solicitar un crédito y posterior dijo que era para presentar unos cargos por un accidente de tránsito, pero en ningún momento estuve de acuerdo con la generación de esa carta, porque siempre le hice la aclaración a la s eñora LUZ CENAIDA que ese documento se podía prestar para mal entendidos, como el que estamos viviendo hoy en día» ; al cuestionarla sobre las razones por las cuales se le expidió esa certificación al accionante, sin que este no laborara para la demandada, explicó que «ella accede a generar esa certificación dada la amistad con el señor LEONARDO que fue el esposo de la señora LUZ CENAIDA, entonces se le dio más como un favor, porque él nunca laboró allí»; al preguntarle si tenía conocimiento de quien había elaborado la certificación20 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

manifestó «la carta la realicé yo, y c omo le dije anteriormente al momento de entregársela a la señora LUZ CENAIDA le manifesté

manifestó «la carta la realicé yo, y c omo le dije anteriormente al momento de entregársela a la señora LUZ CENAIDA le manifesté mi inconformidad por la generación de ese documento dado que se podía prestar para problemas posteriores.»

De la anterior declaración, esta Colegiatura colige que el certificado laboral con el cual la parte actora pretendió demostrar la existencia de un vínculo laboral pierde veracidad, esto por cuanto la declaración fue rendida de forma libre y espontánea por la señora ESMERALDA ESQUIVEL ESCOBAR ; persona que se encargaba de elaborar la nómina del establecimiento de comercio Droguería Luz Cenaida de propiedad de la demandada LUZ CENAIDA CARDONA PUERTA, para los años 2015 y 2016, quien por el ejercicio de sus funciones tiene pleno conocimiento de las personas que prestaban su fuerza de trabajo para la demandada en el citado establecimiento de comercio ; desvirtuó el contenido mismo del documento, manifestando de forma reiterativa que el actor no labo ró para la enjuiciada bajo ninguna modalidad contractual, y además de ello explicó la testigo que la expedición del certificado laboral que obra en el expediente como única prueba para demostrar el vínculo, obedeció a un favor personal que tuvo la demandada con el señor LONDOÑO REYES para que este accediera a unos beneficios económicos.

Ahora, si bien es cierto, la testigo tiene una grado de afinidad con la demandada CARDONA PUERTA por ser cuñada, también lo es que la apoderada judicial del accionante al considerar que la testigo no gozaba de imparcialidad no procedió a formular en21

la demandada CARDONA PUERTA por ser cuñada, también lo es que la apoderada judicial del accionante al considerar que la testigo no gozaba de imparcialidad no procedió a formular en21 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

oportunidad la respectiva tacha de su versión por parcialidad, actuación que ha podido realizar para que así el a quo analizara el testimonio al momento de fallar de acuerdo con las circunstancias del caso -artículo 211 del Código General del Proceso-.

Pese a lo antes expuesto, no encuentra la Sala razones para no acoger lo indicado por la testigo, pues la misma dio razones de su dicho, sin perc ibirse en su versión duda o intención de favorecer a la demandada.

En ese orden de ideas, en el presente juicio no se logró demostrar por el extremo demandante la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, esto por cuanto, como ya se explicó líneas atrás, la mayoría de las pruebas dan cuenta al proceso legal y de recuperación del demandante frente a un accidente de tránsito, el certificado laboral fue desvirtuado con el testimonio de la señora ESMERALDA, además llama la atención la contradicción que existe frente a la remuneración, esto por cuanto en el hecho sexto de la demanda la apoderada judicial del actor indica que este devengaba $650.000 y en la certificación con la cual pretendía demostrar el nexo social indica que es de $800.000, lo que más bien permite considerar en sana lógica que en verdad el

de la demanda la apoderada judicial del actor indica que este devengaba $650.000 y en la certificación con la cual pretendía demostrar el nexo social indica que es de $800.000, lo que más bien permite considerar en sana lógica que en verdad el documento se expidió para lograr el actor beneficiarse con un préstamo bancario u obtener beneficios económicos derivados del accidente de tránsito que sufrió; a lo anterior se añade que ni22 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

del escrito de la demanda ni de la prueba aportada se desprende la intensidad horaria de las alegadas jornadas laborales.

Ahora, si bien a favor del demandante aplica la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual se presume que los servicios prestados lo fueron bajo la égida de un contrato de trabajo, presunción que se activaría en principio con el mencionado documento de constancia laboral, dicha presunción fue desvirtuada por el extremo pasivo de la Litis con la versión rendida por la única testigo allegada al plenario, quien; como quedó atrás explicado; dio cuenta detalladas del origen del mentado documento y su finalidad.

Nótese que la parte actora no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que en efecto lo dicho en el referido documento se ajustaba a la realidad acontecida entre las partes, siendo el certificado desvirtuado totalmente por quien lo elaboró, tal como se anunció desde la misma contestación de la demanda.

Sobre la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del

partes, siendo el certificado desvirtuado totalmente por quien lo elaboró, tal como se anunció desde la misma contestación de la demanda.

Sobre la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en providencia reciente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró en sentencia SL4912-2020:

«En efecto, se ha considerado que al quedar demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que por ello se releve al demandante de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo23 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.»

Así las cosas, se itera que el actor no aportó al proceso elementos de juicio que permitieran a esta magistratura determinar la existencia una verdadera relación laboral en los términos expuestos en la demanda, pues la interesada no corrió con la carga probatoria que le correspondía asumir a fin de sacar avantes sus reclamos.

En cuanto a la carga de la prueba, resulta necesario remitirse por analogía a lo establecido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, en donde se establece:

«ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial

por analogía a lo establecido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, en donde se establece:

«ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)»

Así las cosas, fuerza la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin lugar a imponer condena en costas, dado que el conocimiento del asunto operó en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca;24 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00206-01

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 05 fechada el 20 de enero de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE PALMIRA - VALLE DEL CAUCA, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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