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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00208-01-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00208-01-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA

DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 104

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 27

Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA contra PROVIDENCIA S.A Radicación N° 76-520-31-05-002-2019-00208-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el diecisiete (17) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el INGENIO PROVIDENCIA S.A., a fin de que se declare que entre

El señor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el INGENIO PROVIDENCIA S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador el día 02 de mayo de 2018. Que se declare que el despido es ineficaz, habida cuenta de la violación del derecho fundamental al debido proceso al no tener enPágina 2 de 18

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cuenta lo establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017 – 2020.

Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la demandada al reintegro a su cargo o a uno similar sin solución de continuidad; el reconocimiento y pago de todos los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominica les; reliquidación de todas las acreencias laborales; el pago de perjuicios morales causados así como a su compañera, hija y padre como consecuencia de la ilegal terminación del contrato de trabajo. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Y costas a cargo de la pasiva.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 29 de agosto de 1994 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con PROVIDENCIA S.A., para desempeñarse en el cargo de lubricador.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 29 de agosto de 1994 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con PROVIDENCIA S.A., para desempeñarse en el cargo de lubricador.

Enunció que, el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador, el día 02 de mayo de 2018. Que durante la vigencia del contrato nunca tuvo un llamado de atención como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales ni por mal comportamiento personal ni con sus compañeros de trabajo o superiores jerárquicos, que por el contrario fue exaltado en muchas ocasiones por buen rendimiento laboral.

Señaló que, la jornada de trabajo era de 7:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes, sábados de 7:00 am a 11:00 am, y domingos y feriados de 6:00 am a 2:00 pm. Que, el salario devengado era de $ 1.543.860 y con horas extras y recargos ascendía a la suma de $ 2.100.000.

Expuso que, el día 20 de julio de 2014 sufrió un accidente de trabajo que la afectó la rodilla izquierda; patología por la cual fue intervenido quirúrgicamente y que le dejó secuelas de debilidad del miembro inferior izquierdo. Que, no alcanz ó la recuperación total de su integridad física, pues su pierna izquierda no tiene la misma capacidad de flexión y fuerza, y que, de otra parte, para ingresar al mercado laboral las empresas se valen de un examen médico de ingreso en el que se muestra el problema de su rodilla, que no lo hace apto para laborar.

y que, de otra parte, para ingresar al mercado laboral las empresas se valen de un examen médico de ingreso en el que se muestra el problema de su rodilla, que no lo hace apto para laborar.

Indicó que, en el me s de enero de 2018 presentó dolores de espalda, lo que lo llevó a consultar al médico de su EPS, quien le diagnosticó lumbagoPágina 3 de 18

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y le ordenó 6 secciones de terapia física. Que, en la actualidad padece de dolores a nivel de la espalda, el cual se irradia a lo largo del miembro inferior izquierdo y con adormecimiento del mismo.

Relató que, disfrutó del auxilio de desempleado de parte de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco; que esta por fuera del mercado laboral, por lo que no posee otra fuente de ingresos económicos; que no tiene bienes de ninguna clase; pertenece al SISB EN nivel 1 con todo su grupo familiar, esto es, compañera permanente, hija de crianza y sus padres, todos dependientes económicos de sus ingresos. Que sus padres son personas de 75 años de edad, que por sus condiciones de edad y salud están no laboran , no cuentan con pensión ni jubilación, no son propietarios ni poseedores de ningún tipo de bienes.

Aseveró que, su compañera permanente, la señora Nidia Jenny Agudelo con quien convive desde el año 2012, no tiene ningún tipo de ingreso

propietarios ni poseedores de ningún tipo de bienes.

Aseveró que, su compañera permanente, la señora Nidia Jenny Agudelo con quien convive desde el año 2012, no tiene ningún tipo de ingreso económico ni posee bienes, que su dedicación de tiempo completo es a los oficios domésticos del hogar. Y su hija Natalia Suarez Agudelo cumplió en el mes de abril de 2019 los 19 años de edad, depende de los ingresos de él, que se graduó de bachiller en diciembre de 2017 los proyectos eran que continuara sus estudios superiores, pero se vieron truncados por la terminación del contrato laboral y posterior estado de desempleado.

Reseñó que, la empresa empleadora tenía pleno conocimiento de la conformación de su grupo familiar en razón a que bienestar social realizaba reuniones y talleres denominados “sentir la vida entre pareja”, en las que hubo vinculación de la compañera y la hija de crianz a. Que, tenía pleno conocimiento de la afiliación de los padres al programa de subsidio familiar de la Caja de Compensación Comfenalco, lo que les hacía conocedores plenos de la dependencia económica del grupo familiar. Que, el empleador dio po r terminado el contrato sin tener en consideración la situación o fuero de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia.

1.2. La contestación de la demandada

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, innominada, buena y falta dePágina 4 de 18

opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, innominada, buena y falta dePágina 4 de 18

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legitimación en la causa por pasiva. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la parte demandante alega que se debió llevar a cabo un proceso previo con unas causales para la terminación del contrato sin justa causa, las cuales no están establecidas en la normatividad laboral ni en la convención colectiva de trabajo, por lo que no está llamado a prosperar el reintegro ni pretensión económica alguna, ya que se le canceló todas las prestaciones económicas inclusive la indemnización sin justa causa.

Agregó que, el demandante a la finalización del contrato de trabajo no contaba con la garantía de estabilidad laboral reforzada al no contar con recomendaciones, restricciones, orden de reubicación, tramite de calificación y/o pérdida de capacidad laboral notificada a la compañía, tratamiento médico notificado y en general, ninguna otra situación que permitiera inferir una especial protección. Que, si bien el actor en algunas ocasiones relacionó a su familia, no manifestó sobre quien tenía la obligación económica parcial o total.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira,

obligación económica parcial o total.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

“Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Alberto José Vélez Saavedra con la demandada Providencia SA, bajo la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 29 de agosto de 1994 al 2 de mayo de 2018, desempeñando el cargo de Ayudante General, último salario básico mensual de $1.543.860,00 y terminado sin justa causa por el empleador.

Segundo. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», propuesta por la demandada.

Tercero. Absolver al demandado Providencia SA de todas las pretensiones formuladas por el demandante Alberto José Vélez Saavedra.

Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.Página 5 de 18

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Quinto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.”

Como sustento de su decisión argumentó que , de la valoración de las pruebas consideró que, resultaron insuficientes para considerar al actor en

por ser adversa a la parte demandante.”

Como sustento de su decisión argumentó que , de la valoración de las pruebas consideró que, resultaron insuficientes para considerar al actor en estado de debilidad manifiesta, pues de las mismas no se desprende un grado de pérdida de la capacidad laboral o secuelas; concluyendo que el demandante no resultaba merecedor de la estabilidad laboral reforzada.

En cuanto al reproche por la parte demandante que, el señor ALBERTO no podía ser despedido de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo indicó que, en la misma no se regulo que se debía agotar un procedimiento previo por parte de l empleador cuando en el presente caso la terminación se dio de forma unilateral, que en caso contrario es cuando la terminación se va a dar con justa causa si resulta necesario que el empleador cumpla con el imperativo que allí se exige.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión exponiendo que, hubo una indebida aplicación e interpretación del Juez al artículo sexto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de trabajadores del Ingenio Providencia y sus trabajadores, al considerar que se apartó de manera indebida y sin just ificación al proferir el fallo del precedente judicial que estableció la Corte Constitucional en sentencia SU 267 del 2019, en la que estableció que las convenciones de trabajo son ley para las partes y de estricto cumplimiento.

Enunció que, ello conlleva a la violación del debido proceso como quiera que, en conexión a esa v ulneración del debido proceso también viola el principio de favorabilidad y el principio de in dubio pro operario, dado que

Enunció que, ello conlleva a la violación del debido proceso como quiera que, en conexión a esa v ulneración del debido proceso también viola el principio de favorabilidad y el principio de in dubio pro operario, dado que la norma de la convención colectiva se debe dar e interpretar es con favorabilidad al trabajador. Que, el artículo sexto le impone a la empresa la obligatoriedad única y exclusivamente de terminar con justas causas los contratos de trabajo, que no tiene razón de ser de que se le dé una interpretación de lo que se dice allí es simple y llanamente de que ese artículo contiene las justas causas del artículo 62 del CST, que “para quéPágina 6 de 18

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se va a transcribir en una convención algo que es legal, que es de ley”. Considerando que el fallo es violatorio de derechos fundamentales. Enfatizó que, el a quo no se pronunció sobre la condición de padre cabeza de familia, que es un fuero legal en el que está amparado el demandante. El hecho de que esté en el sisbén el nivel 1, lo que demuestra es una condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra todo ese grupo familiar; que la empresa al dar por terminado el contrato vulneró todos los derechos fundamentales de su representado y el de su núcleo familiar. Resaltó que, del interrogatorio de parte y del testimonio del señor William quedó claro que la cotidianidad de la vida del demandante cambió desde el momento en que fue despedido sin justa causa a razón de la falta de ingresos.

Resaltó que, del interrogatorio de parte y del testimonio del señor William quedó claro que la cotidianidad de la vida del demandante cambió desde el momento en que fue despedido sin justa causa a razón de la falta de ingresos. 1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación en aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos y reproches expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 7 de 18

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especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 7 de 18

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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.

3. Problema Jurídico

El juez de instancia absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra al estimar que de conformidad con lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo no se requería agotar un procedimiento previo para el despido. Respecto del análisis si se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, consideró que el demandante al momento de la terminación de la relación laboral no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, ni incapacitado, ni con restricciones médicas.

La parte demandante recurre concretamente frente al despido sin justa causa realizado por el Ingenio Providencia al considerar que se apartó de lo regulado en la convención colectiva de trabajo, y al fuero de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia.

Ahora, atendiendo los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, y que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes la modalidad contractual, los extremos temporales, y el monto del salario devengado, le corresponde a la Sal a determinar: i.) Si el señor

parte demandante, y que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes la modalidad contractual, los extremos temporales, y el monto del salario devengado, le corresponde a la Sal a determinar: i.) Si el señor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia, de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda? Subsidiariamente, se analizará, iii) ¿si el despido fue legal?

4. Argumento de la decisión

4.1 Estabilidad laboral reforzada de padres cabeza de familia.

El artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, por medio del cual se da la definición de mujer cabeza de familiar, de la siguiente manera:Página 8 de 18

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“(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabaj ar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia

económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabaj ar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (…)”

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 496 de 2014, señaló:

“(…) es Mujer [u hombre] Cabeza de Familia, quien siendo soltera[o] o casada[o], ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del[a] cónyuge o compañero[a] permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

Así las cosas, madre [o padre] cabeza de familia no sólo es la mujer [u el hombre] con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miem bros, debidamente comprobada.

Esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la Constitución Política, pues preserva el especial interés del Estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social. Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su

ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social. Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su reiterada jurisprudencia sobre tal figura y sus alcances frente a las madres cabeza de familia ha dicho:

“La Corte advierte que no toda mujer [u hombre] puede ser considerada[do] como madre [o padre] cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable:Página 9 de 18

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(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;

(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre [o madre];

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005.

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005.

Tras lo anterior, se repite, la interpretación que más se amolda a los principios de la Constitución y a la intención del Estado de brindar estabilidad y protección a los grupos tradicionalmente marginados o en condiciones de debilidad manifiesta, es aquella por virtud de la cual la «madre [o padre] cabeza de familia» es la que tiene a su exclusivo cargo la responsabilidad de su núcleo familiar más cercano, por la existencia de hijos menores u «otros integrante s incapacitados para trabajar».”

La alta Corporación en Sentencia SL 696 de 2021, Rad. 75680, M.P Iván Mauricio Lenis Gómez, determinó los requisitos para ser tenido como madre o padre cabeza de familia:

“(i) ser responsable en el plano afectivo, económico o social de hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente y no transitoria; (iii) y lo anterior obedezca a la falta de respaldo del cónyuge o compañero (a) permanente, bien sea por su ausencia permanente (abandono o muerte) o porque tenga unaPágina 10 de 18

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incapacidad física, sensorial, síquica o moral, o (iv) exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, lo cual implica una responsabilidad solitaria de la mujer en el hogar.”

En cuanto al alcance que se le debe dar al término “deficiencia sustancial” estableció:

“[…] tal expresión normativa implica entender que aún existiendo prueba de alguna contribución de tipo económico o laboral de los hijos mayores que integran un núcleo familiar en el que únicamente la mujer asume la jefatura del hogar, si el aporte no es sustancial y las condiciones materiales del caso permiten establecer con certeza que la ausencia del salario de la mujer trabajadora comprometería el mínimo vital de los sujetos a su cargo, así como sus condiciones existenciales en el plano afectivo y social, deberá concluirse que es el sustento exclusivo del hogar y por tanto será imperativo impartir la protección constitucional (CC T-316-2013).” Descendiendo al sublite, son hechos probados los siguientes:

1. Que el señor Alberto José Vélez Saavedra , prest ó servicios personales para la sociedad denominada INGENIO PROVIDENICA S.A, para desempeñar el cargo de ayudante general. La fecha de iniciación del contrato de trabajo tuvo lugar el día 29 de agosto de

1994.

2. El salario pactado por las partes correspondía a la suma de $

1.543.860.

iniciación del contrato de trabajo tuvo lugar el día 29 de agosto de 1994.

2. El salario pactado por las partes correspondía a la suma de $

1.543.860.

3. La sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo el día 02 de mayo de 2018, pagando la indemnización por despido sin justa causa.

Corresponde entonces a la Sala determinar si el señor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA goza del fuero de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia.

Ahora, la parte demandante para corroborar su condición allegó una serie de documentos (Archivo 01 del expediente digital) para sustentar susPágina 11 de 18

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pretensiones, los cuales son los siguientes:

  • Documento expedido por Comfenalco Valle el día 10 de agosto de 2018 (Folios 34 y 35), en el cual se le pone en conocimiento al demandante que se adjudicó el seguro al desempleo de manera mensual y hasta por el término de 6 meses, consistente en:
  • Certificado de afiliación a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle (Folio 36) del señor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA con fecha del 08 de junio de 2018, del cual se extrae que su grupo familiar está conformado por su compañera Nidia Jenny Agudelo Rodríguez, hija Natalia Suarez

JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA con fecha del 08 de junio de 2018, del cual se extrae que su grupo familiar está conformado por su compañera Nidia Jenny Agudelo Rodríguez, hija Natalia Suarez Agudelo, madre María Angélica Saavedra Vera, y su padre Tobías Vélez Urrego.

  • Documento emitido por el SISBEN el día 12 de junio de 2018, en el que deja constancia que el demandante, su compañera permanente y su padre se encuentran en el nivel 1 con un puntaje de 20,4 (Folios 37 al 39).
  • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de El Cerrito, el día 27 de agosto de 2018, por los señores Tobías Vélez Urrego y María Angélica Ricaurte . Esta prueba da cuenta que los mencionados son los padres del demandante; que es cierto que su hijo es la persona encargada de colaborarles con los gastos del hogar. Que no reciben sueldos, pensiones, jubilaciones u otros ingresos o ayudas económicas diferentes a la ayuda proporcionada por el actor, ya que son personas adultas mayores que no se encuentran en la capacidad para trabajar. (Folio 40)
  • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de El Cerrito, el día 07 de julio de 2018, por el demandante y la señoraPágina 12 de 18

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Nidia Jenny Agudelo Rodríguez . Las mencionadas personas declararon que conformaron una unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente, pública, singular e ininterrumpida desde hace 6 años. Que de su unión no existen hijos, pero hay una hija de la señora Ni dia. Que el señor Alberto es quien se hace cargo de velar por el bienestar y sostenimiento económico de su compañera permanente e hijastra, asumiendo los gastos de techo, alimentación, vestuario, recreación, protección, medicamentos, etc; que la señora Nid ia y su hijastra dependen económicamente de él. (Folios 44 y 45).

Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio del actor quien respecto al tema declaró que, desde su desvinculación ha logrado subsistir con “el día a día”, trabajando en plomería y así en “muchas cositas”, que un día se puede ganar 20 mil pesos, y al día siguiente no sabe cuánto se pueda ganar. Que su esposa es ama de casa; que tiene una hija de 22 años, que se encuentra en la universidad; que su hijastra se llama Natalia Suarez Agudelo, quien estudia en Bellas Artes y se encuentra becada, que se encuentra en 5 o 6 semestre, que no conoce la fecha exacta en que empezó a estudiar; que vela por sus padres; que tiene casa propia, en donde actualmente vive, y que no tiene más bienes.

se encuentra en 5 o 6 semestre, que no conoce la fecha exacta en que empezó a estudiar; que vela por sus padres; que tiene casa propia, en donde actualmente vive, y que no tiene más bienes. Por su parte, la representante legal de INGENIO PROVIDENCIA enunció que, tienen archivo sobre información de los trabajadores, pero que no manejan la totalidad de la información de los trabajadores en su dependencia, porque se dividen por áreas, y cada área maneja la respectiva información; que en los expedientes de los trabajadores en las hojas de vida reposa las copias de afiliación al sistema de seguridad social y los formularios de afiliación a la caja de compensación familiar. Señaló que, los formularios de afiliación a la caja de compensación familiar se los entrega a cada trabajador cuando ingresan a la empresa para que ellos mismos lo diligencien, y una vez lo diligencia lo allegan al departamento o área donde ella labora. Que, en lo formularios de a filiación a la caja de compensación se incluyen los beneficiarios de los trabajadores. Expuso que, realmente tendría que revisar si el demandante en el formulario a la caja de compensación COMFENALCO colocó como beneficiarios a sus padres, dado que, no se acuerda ni tiene puntualmente información sobre el actor, ya que tiene 3 mil trabajadores. Declaró que, la empresa no conocía de la dependencia económica de los padres del demandante respecto de este, dado que, es una situación muy personal, que nuncaPágina 13 de 18

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hubo una manifestación específica del actor, donde se declarará como único proveedor en términos económicos en cuanto a una familia; que en los momentos que pudo compartir con el señor ALBERTO nunca lo expuso, ni hay algún documento en

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