TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00210-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00210-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 17
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00210-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADA: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 81
APROBADO EN SALA VIRTUAL NO. 17
Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL contra COLPENSIONES.
Radicación N°. 76-520-31-05-002-2019-00210-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a pronunciarse en el grado jurisdiccional de Consulta y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día quince (15) de enero del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para pr esentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para pr esentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL , instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional del causante ALBERTO HENAO OCAMPO , por haber convivido por espacio de 15 años bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa hasta la fecha del fallecimiento el 6 de marzo de 2015, que se reconozca y pague el retroactivo pensional desde la fecha del deceso del pensionado, la indexación de la sumas adeudadas, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Para sustentar sus pretensiones, adujó que al señor ALBERTO HENAO OCAMPO, era pensionado del ISS, mediante resolución 6849 de enero de 2007, que convivieron como marido y mujer por un lapso de 15 años, contados a partir del mes de enero de 2000 hasta el 6 de marzo de 2015, fecha del deceso del pensionado,Página 2 de 17
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00210-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADA: COLPENSIONES
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00210-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADA: COLPENSIONES
que durante el tiempo en que perdur ó la relación la actora era quien asistía a su compañero permanente y durante la enfermedad, apareciendo registrada como beneficiaria en el servicio de salud del señor Henao Ocampo, en el ISS desde el 1 de julio de 2006, y en la Nueva EPS S.A., a partir del 1 de agosto de 2008.
Refirió que el señor Alberto Henao Ocampo, el 19 de mayo de 2009, elevó petición al ISS, solicitando el incremento pensional por persona a cargo por su compañera permanente Sandra Patricia Henao Aristizábal, adjuntó declaración de extra juicio de convivencia y dependencia económica.
Indicó que el 28 de junio de 2006, en la Notaria Primera del Círculo de Palmira bajo la gravedad de juramento el causante declar ó junto con la demandante que convivían en unión libre, bajo el mismo techo, en forma permanente desde 13 años, y que el señor Henao Ocampo era quien sufragaba todos los gastos del hogar, y no se encontraba pensionado.
Resalta que para el momento en que se inició la convivencia entre la actora y el de cujus, la señora Henao Aristizabal, tenía 24 años de edad, por lo que se entiende que estaba haciendo uso del derecho al goce de una sexualidad plena, libre y sana.
Señala que el señor Alberto Henao Ocampo, falleció el 6 de marzo de 2015, tal y como se puede constatar en el registro de defunción aportado , que presentó la
Señala que el señor Alberto Henao Ocampo, falleció el 6 de marzo de 2015, tal y como se puede constatar en el registro de defunción aportado , que presentó la reclamación de la sustitución pensional el 12 de marzo de 2015, y COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 272851 del 4 de septiembre de 2015, negó el reconocimiento de la prestación y en su parte considerativa indicó que dentro del informe realizado por los investigadores se cerró con la anotación de INCONFORME, que contra dicha resolución se presentaron los recursos de reposición y subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa, el primero a través de la Resolución GNR 389914 de diciembre de 2015, donde se manifestó que se había tenido conocimiento de que el causante tuvo esposa e hijos de los cuales se encontraba separado, y través de la Resolución VPB 9478 del 26 de febrero de 2016, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, y que posteriormente ante una nueva petición Colpensiones en la Resolución SUB 82856 de mayo 30 de 2017, reiter ó los argumentos expuestos para negar la prestación.(ff.31-36)
1.1. Contestación de la demanda.
Al descorrer el traslado de la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aceptó los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, y 10 frente a los demás hechos manifestó que no le consta a la entidad y que deben ser probados, respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una d e ellas,
los demás hechos manifestó que no le consta a la entidad y que deben ser probados, respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una d e ellas, alegando que la actora no acredita los requisitos para que se configure el derecho a su favor, propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN TRIENAL, INNOMINADA O GENERICA, COMPENSACIÓN” (ff.46-54).Página 3 de 17
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00210-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADA: COLPENSIONES
1.2. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 15 de enero de 2021. Resuelve:
“PRIMERO. DECLARAR que la señora SANDRA PATRICA HENAO ARISTIZABAL, convivi ó con el causante ALBERT HENAO OCAMPO - (q.e.p.d.), por espacio de más de 15 años, hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital y dependiendo económicamente del causante
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado y fallecido ALBERTO HENAO OCAMPO a la señora SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL en calidad
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado y fallecido ALBERTO HENAO OCAMPO a la señora SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL en calidad de compañera permanente del causante AL BERTO HENAO OCAMPO, en un 100% de la pe nsión que el venia disfrutando en forma vitalicia, más los aumentos l egales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 06 de marzo de 2015, hasta que se incluya en nómina..
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES
CUARTO: SOBRE LAS COSTAS se condena en co stas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y eh favor de la demandante señora SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL. Fija como agencias en derecho el 10% del valor de la condena de conformidad con el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto d e 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Tásense por secretaria.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, de todas las demás pretensiones formuladas por la señora SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL en su contra
.…”
1.4 Recurso de apelación COLPENSIONES (min. 23:25 Hasta 30:21)
La sentencia fue apelada por la parte demandada argumentando que frente a la
contra
.…”
1.4 Recurso de apelación COLPENSIONES (min. 23:25 Hasta 30:21)
La sentencia fue apelada por la parte demandada argumentando que frente a la solicitud administrativa que presentó la demandante COLPENSIONES negó el reconocimiento de dicha prestación económica toda vez que no logr ó acreditar los requisitos dentro de dicha solicitud, pues se evidencia dentro de la investigaciónPágina 4 de 17
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00210-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADA: COLPENSIONES
administrativa desarrollada por COLPENSIONES que la señora SPH, refirió en un hecho el v ínculo familiar con el causa nte, que en esa investigación se estableció que es la sobrina del señor Henao; que si bien desde el principio pretendió probar mediante interrogatorio de parte, prueba testimonial y documental, la convivencia con el causante en calidad de compañeros permanentes, de la investigación administrativa se desprende dicho vínculo familiar y que dicha convivencia se efectuó por los cuidados que la señora SPH, realizaba al señor AH, más no una convivencia efectiva como compañeros permanentes.
Considera que en el expediente administrativo, se evidencia documentación donde el causante, en declaración de extrajuicio rendida en la Notaria Primera de Palmira, de fecha 2 de noviembre de 2001, manifestó que convivía en unión libre bajo el mismo techo de forma permanente desde hacía 8 años con la demandante,
el causante, en declaración de extrajuicio rendida en la Notaria Primera de Palmira, de fecha 2 de noviembre de 2001, manifestó que convivía en unión libre bajo el mismo techo de forma permanente desde hacía 8 años con la demandante, situación contraria a lo manifestado dentro en los hechos de la demanda, y contraria también a lo manifestado por la actora en entrevista realizada en la investigación administrativa y también contrario a lo manifestado dentro de la presente audiencia en el interrogatorio de parte que se realizó, pues dice que empezó a convivir desde el año 2001, después de haberlo conocido en un parqueadero, desconociendo el vínculo anterior establecido en la investigación administrativa que es la sobrina del señor HENAO.
Considera que dentro del expediente se encuent ran manifestaciones escritas del señor HENAO donde pretende acreditar como beneficiaria de cualquier derecho o situación a la demandante pero que dichos documentos se evidencia la necesidad del cumplimiento de requisitos por la norma.
Atendiendo lo anterior, solicita se revoque la sentencia 02 del 15 de enero de 2021, en cuanto a la condena establecida a COLPENSIONES, de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante pues no s e acredita los requisitos establecidos en la norma además de que tampoco se acredit ó en la reclamación administrativa.
Respecto de la condena por intereses moratorios considera que la Corte Suprema en la Sentencia SL 4980 del 2019, proceso radicado 70420, precis ó que había retardo de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión cuando presentada la solicitud de manera completa o certera no se dé cumplimiento
en la Sentencia SL 4980 del 2019, proceso radicado 70420, precis ó que había retardo de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión cuando presentada la solicitud de manera completa o certera no se dé cumplimiento de fondo a esta solicitud en el término establecido por la norma, de manera que si la negación obedece a una solicitud incompleta o cuando no se acredita ante la administradora el correspondiente derecho, no se puede reconocer.
Respecto a esto señor juez, es evidente que frente a la reclamación administrativa desarrollada ante COLPENSIONE S, no se establecieron de manera certera los requisitos por tal motivo no es procedente condena en intereses moratorios ni procedente condena en costas a la administradora siendo este el fundamento del recurso de apelación ante el Honorable Tribunal de Buga.Página 5 de 17
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00210-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADA: COLPENSIONES
1.5 Trámite en Segunda Instancia
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.
El apoderado judicial de la COLPENSIONES, dentro de la oportunidad manifestó que se ratifica en las actuaciones procesales y los fundamentos de derecho expuestos en defensa de la demandada, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y alegando, que la demandante no logr ó acreditar la calidad de
que se ratifica en las actuaciones procesales y los fundamentos de derecho expuestos en defensa de la demandada, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y alegando, que la demandante no logr ó acreditar la calidad de compañera permanente del causante, y existen ciertos indicios de irregularidades respecto a los extremos temporales de la convivencia, teniendo en cuenta el informe investigativo número 10495 de 2015, donde se estableció que la demandante era la sobrina del causante y que la labor que desempeñaba claramente era la de cuidado y apoyo en el tratamiento médico de su tío, y en dicha investigación la demandante manifestó; “ Cuando me conoc ió trabajaba en un par queadero no era pensionado. Yo era madre soltera y laboraba en una empresa de bolsos, tenía una hija de 4 años, pero convivía con el padre”
En cuanto a las pruebas testimoniales, aleg ó que con la declaración de la señora MARIA LUZ DIVINA ARISTIZABAL MAHECHA, mam á de la demandante, refiere que no existe un indicio de veracidad respecto al modo y lugar del cómo se conocieron la demandante y el causante, pese a que también indicó que se conocieron en un parqueadero, evidenciándose de dicha declaración que tenían un parentesco como tío y sobrina.
Al hilo de lo anterior, sostiene que las declaraciones de convivencia realizadas por la demandante, resultan falsas teniendo en cuenta que la declaración extra juicio rendida y firmada por el causante y la demandante, el 2 de noviembre de 2001, manifestaron que vivían en unión libre desde hacía 8 años, lo cual nos lleva a establecer la fecha de inicio de la convivencia el año 1993, fecha distinta a la
manifestaron que vivían en unión libre desde hacía 8 años, lo cual nos lleva a establecer la fecha de inicio de la convivencia el año 1993, fecha distinta a la manifestada dentro del proceso, máxime que la declaración no fue aportada a las diligencias, lo que a su juicio evidencia la necesidad de los intervinientes de acreditar los requisitos de convivencia como compañeros permanentes y ratifica su oposición a los intereses moratorios,
La apoderada judicial de la parte actora dentro de sus alegatos de conclusión, resaltó que el recurrente delimita sus reparos a la decisión en el hecho que la demandante Sandra Patricia Henao, tenía un vínculo familiar con el c ausante Alberto Henao Aristizábal. No obstante, arguye que fue demostrado con el registro civil de nacimiento de la pareja, que cuando se inició la relación la demandante tenía 24 años, que era una persona plenamente consiente haciéndose uso de derecho al goce de una sexualidad plena, libre y sana.Página 6 de 17
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00210-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADA: COLPENSIONES
Resalta que el señor Alberto Henao Ocampo , fue una persona sana hasta el momento de su fallecimiento, que cuando su salud se deterioró produciendo su deceso, que era una obligación moral de su compañera permanente, proporcionarle todos los cuidados que requería, pues era la de una finalidad de una vida compartida.
Que el apoderado puso en boca de su representada frases y hechos que ella nunca
deceso, que era una obligación moral de su compañera permanente, proporcionarle todos los cuidados que requería, pues era la de una finalidad de una vida compartida.
Que el apoderado puso en boca de su representada frases y hechos que ella nunca refirió como cuando manifestó que había conocido al fallecido en parqueadero, que, aunque no fue cierto tampoco de serlo, habría tenido ninguna incidencia en el resultado de la investigación o en la decisión de primera instancia.
Alega que la prescripción a la que hace referencia la parte apelante en la contestación a la demanda, se desvirtúa con la secuencia d e hechos donde se narran las actuaciones realizadas.
Concluye sus alegatos, exponiendo que con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso son contundentes para demostrar que efectivamente entre el señor ALBERTO HERNAO OCAMPO y la señora SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL, hubo una convivencia, que perduró por 15 años hasta la fecha del deceso del pensionado, y no fue desvirtuado por la parte traída a juicio. Por lo anterior, se ratifica en t odas y cada una de las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación pro puesto por
fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación pro puesto por COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto por e l artículo 66 del CP TSS, además del grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado y que le haya sido desfavorable a la entidad de que el Estado es garante.
3. Problema jurídico
Dentro del presente asunto no fue materia de discusión, que el causante al momento de su fallecimiento se encontraba disfrutando de una prestación a cargo de
COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con los reparos expuestos por el apoderado judicial de COLPENSIONES , él problema jurídico que resolverá estaPágina 7 de 17
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00210-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADA: COLPENSIONES
Colegiatura se centra en determinar ¿si la señora SANDRA PATRICIA HERNAO ARISTIZABAL, demostró que tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante ALBERTO HENAO?
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, y si el anterior problema jurídico fuese afirmativo, se revisará la liquidación realiza da por el juez de instancia , así como el pago del retroactivo , la excepción de prescripción y la condena por intereses moratorios.
4. Tesis
afirmativo, se revisará la liquidación realiza da por el juez de instancia , así como el pago del retroactivo , la excepción de prescripción y la condena por intereses moratorios.
4. Tesis
La Sala Revocará la dec isión de primera instancia , pues si bien la demandante SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL, acreditó con las pruebas documentales aportadas ser la beneficiaria del causante en calidad de la compañera permanente en el sistema de seguridad social. Sin embargo, no pudo demostrar la convivencia alegada, tampoco la dependencia económica, ni que los argumentos de la entidad para negar la prestación carecieran de veracidad , pues en efecto, el causante era hermano de su padre al ser reconocido por su abuelo.
5. Argumentos de la decisión
6.1 Pensión de sobrevivientes – beneficiarios
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.
En primer lugar, se advierte que como el causante falleció 6 de marzo de 2015 ,
sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.
En primer lugar, se advierte que como el causante falleció 6 de marzo de 2015 , luego la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”Página 8 de 17
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00210-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADA: COLPENSIONES
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
“(…)
parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
“(…)
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
El último acápite enunciado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
Es este orden de ideas, cuando existe convivencia simultanea o sucesiva entre el cónyuge y compañera permanente, la pensión se dividirá en proporción al t iempo de convivencia.
6.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia s olidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del
asistencia s olidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinc o años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “ los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que laPágina 9 de 17
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00210-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADA: COLPENSIONES
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00210-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADA: COLPENSIONES
convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que super a su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.”
6. Caso concreto.
En el sub lite, la parte actora prete nde que se declare que tiene derecho al reconocimiento y de pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del fallecido ALBERTO HENAO OCAMPO y se ordene el reconocimiento del retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 199.
Debiéndose advierte por la Sala, que dentro del asunto no es materia de discusión los siguientes puntos: i.) que el señor Alberto Henao Ocampo , le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución 6849 de enero de 2007 por el ISS (f19v); ii.) que la señora estuvo afiliada como beneficiaria en salud del causante desde julio de 2006. (f.22); iii.) que presentó reclamación del incremento pensional por persona
ii.) que la señora estuvo afiliada como beneficiaria en salud del causante desde julio de 2006. (f.22); iii.) que presentó reclamación del incremento pensional por persona a cargo señalando el nombre de la demandante como su cónyuge el 1 de junio de 2009. (f.26), iii.) que con ocasión del deceso del pensionado l a señora SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL, presentó ante COLPENSIONES la reclamación de la sustitución pensional, siendo negada por la entidad argumentado que existía un parentesco de consanguineidad, toda vez que el causante era el tío de la demandante.
Ahora bien, conforme a lo anterior , y en aras de desatar los reparos señalados en el recurso de apelación del apoderado judicial de COLPENSIONES, se examinarán las pruebas allegadas y practicadas dentro de las diligencias.
Iniciando por la parte actora , quien allegó el registro civil de defunción del señor Alberto Henao Ocampo (f2v ), notificación y resolución GNR 272851 del 4 de septiembre 2015(ff.3 -6), recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión(ff.7-9), notificación y resolución GNR 389914 del 2 de diciembre de 2015 (ff.10-12), registro civil de nacimiento del señor AHO (f.13v), notificación y resolución VPB 9478 del 26 de febrero de 2016 (ff.14-17), notificación y resolución SUB 82856 del 30 de mayo de 2017 (f.18-21), Formulario de afiliación beneficiarios al ISS de fecha 1 de julio de 2006 (f.22) , respuesta derecho de petición del 31 de mayo de
del 30 de mayo de 2017 (f.18-21), Formulario de afiliación beneficiarios al ISS de fecha 1 de julio de 2006 (f.22) , respuesta derecho de petición del 31 de mayo de 2018, en la que la EPS SOS, advierte que la actora podrá consultarse como beneficiaria a partir del 1 de agosto de 2008 hasta la fecha (f.23), histórico compensación Nueva EPS S.A., donde aparece como beneficiaria la señora SPHA cuando al menos desde el 01/09/2008 hasta el 03/03/2015 (f.24), derecho de petición presentado ante el ISS Seccional Valle, el 1 de junio de 2009, por el señorPágina 10 de 17
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00210-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADA: COLPENSIONES
Alberto Henao Ocampo deprecando los incrementos por persona a cargo citando el nombre de la señora SANDRA PATRICIA HENAO (f.26), declaración extrajuicio de la Notaria Primera de Palmira Valle, de fecha 28 de junio de 2006, donde el causante y la demandante declara n que conviven en unión libre hace 13 años , y la señora Sandra Patricia manifiesta que es quien vela por los gastos del hogar, ya que su compañero se encuentra incapacitado(f.27), registro civil de nacimiento de la demandante (f.28v), fotocopia de la cedul a de ciudadanía de la demandante y del causante (ff.29-30)
Con la respuesta dada por la entidad traída a juicio, se aportó unas actuaciones
demandante (f.28v), fotocopia de la cedul a de ciudadanía de la demandante y del causante (ff.29-30)
Con la respuesta dada por la entidad traída a juicio, se aportó unas actuaciones administrativas adelantadas por la actora frente a la entidad, pero ninguna con relación a la solicitud de reconoci miento y pago de la sustitución pensional del causante Alberto Henao Ocampo , tampoco la experticia practicada po