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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00215-01-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00215-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD 76-520-31-05-002-2019-00215-01

DTE: VICTOR HUGO LENIS

DDO: MANUELITA S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 41

Aprobada en Sala Virtual No. 09

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de abril dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral promovido por VICTOR HUGO LENIS contra MANUELITA S.A. Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00215-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor VICTOR HUGO LENIS presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa MANUELITA S.A. con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el

El señor VICTOR HUGO LENIS presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa MANUELITA S.A. con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 18 de julio de 2018, asimismo declarar que al momento del despido era beneficiario de una expectativa legitima de presunción de estabilidad por pre pensionado, padre cabeza de hogar y padecía de varias patologías, declarar la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, así como también que la terminación del contrato de trabajo causó perjuicios materiales y morales al demandante y su grupo familiar, como consecuencia solicita condenar al pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones causadas desde el 19 de julio de 2018 hasta de su reintegro, de igual manera el pago de los aportes a la seguridad social, el auxilio de transpor te conforme al artículo 27 de la convención colectiva desde el 1 de julio de 2015 hasta el 18 de julio de 2018, fallar extra y ultra petita y costas procesales.

Consecuentemente solicitó como pretensiones subsidiarias condenar al pago de la reparación integral de perjuicios materiales , fisiológicos y morales porPágina 2 de 14

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los daños ocasionados a la terminación injusta del contrato de trabajo, sumas debidamente indexados, el auxilio de transporte conforme al artículo 27 de la

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los daños ocasionados a la terminación injusta del contrato de trabajo, sumas debidamente indexados, el auxilio de transporte conforme al artículo 27 de la convención colectiva desde el 1 de julio de 2015 hasta el 18 de julio de 2018, fallar extra y ultra petita y costas procesales.

Como fundamento de las pretensiones señaló que estuvo vinculado laboralmente con la empresa demandada desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 18 de julio de 2018, desem peñando el cargo de cabo de labores de campo categoría 9.

Indica que la empresa de manera injusta terminó el contrato de trabajo

Enuncia que en el artículo 27 de la Convención Colectiva suscrita entre Manuelita y SINTRACAÑAVALC pactó el reconocimiento de auxilio de transporte sin tener en cuenta el tope salarial.

Sostiene que a la fecha de la presentación de la demanda faltaban 3 años y 4 meses para reunir los requisitos legales para la pensión de vejez debido que tiene el número de semanas acreditadas.

Exterioriza que las funciones realizadas no han sido suprimidas, por lo tanto, las causas y la materia que dio origen aún persisten en la empresa demandada.

Precisa que su grupo familiar dependía económicamente y a la fecha no ha logrado conseguir empleo para satisfacer la congrua subsistencia.

Relata que al momento de la terminación del contrato padecía de hipertensión enfermedad agravada con bloqueo de rama derecha y dolor en pecho, sobrepeso, con medicación permanente desde el año 2010 con controles y seguimiento médico periódico.

enfermedad agravada con bloqueo de rama derecha y dolor en pecho, sobrepeso, con medicación permanente desde el año 2010 con controles y seguimiento médico periódico.

Expuso que la terminación del contrato le causó un perjuicio moral, así como también perjuicio grave e irremediable.

Señala que al ser despedido se le privó de disfrutar los beneficios convencionales.

1.2. Contestación de la demanda

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos manifestó que era cierto que el accionante fue contratado por la empresa, la modalidad contractual, los extremos sostenidos y la terminación del contrato aclarando que el demandante fue indemnizado.

Como argumentos de defensa adujo que no es procedente el pago del auxilio de transporte extralegal, sostiene que no adeudan suma alguna como quiera que todos sus derechos legales y extralegales fueron cancelados al momentoPágina 3 de 14

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de la terminación del contrato, además no existe fuero de estabilidad laboral reforzada a favor del actor, tampoco como pre pensionado, por lo tanto, no procede el reintegro. Como excepciones de fondo propuso las denominadas inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa, innominado, pago prescripción y compensación, buena fe de parte de la demandada, mala fe de parte del demandante.

1.3. Sentencia de primera instancia

inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa, innominado, pago prescripción y compensación, buena fe de parte de la demandada, mala fe de parte del demandante.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), declaró la existencia de la relación laboral al haber estado aceptada por la convocada.

El a quo luego de analizar los fundamentos normativos del derecho a la estabilidad laboral reforzada concluyó que el actor no se encontraba a la terminación del contrato de trabajo en la condición de pre pensionado ni tampoco de una estabilidad laboral por un estado de debilidad manifiesta, por lo tanto, no es procedente declarar la ineficacia del despido.

Frente a la solitud de restablecimiento o readmisión del contrato establecidos en el artículo 6 y 7 del Protocolo de San Salvador ratificado por la Ley 319 de la Ley 1996 adujo el operador judicial que , de acuerdo a las reglas jurisprudenciales, se dispuso para aquellos eventos donde el Estado parte no se consagra por lo menos un régimen tarifado de indemnizaciones a favor de los trabajadores cuando se realiza de manera intempestiva la terminación del vínculo laboral y teniendo en cuenta que dentro del ordenamiento jurídico se encuentra reglamentado una indemnización por despido sin justa causa, por ese motivo no tiene respaldo la pretensión.

Respecto al auxilio de transporte deprecado consideró que, si es válido reconocerlo, toda vez que, lo reconocido en la convención colectiva tiene propósito distinto y para ello debió demostrar la demandada que proporcionó

Respecto al auxilio de transporte deprecado consideró que, si es válido reconocerlo, toda vez que, lo reconocido en la convención colectiva tiene propósito distinto y para ello debió demostrar la demandada que proporcionó un medio de transporte gratuito como lo señala dicha convención.

Por último, en relación con las pretensiones subsidiarias sostuvo que el trabajador no demostró los perjuicios reclamados.

Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Víctor Hugo Lenis con la demandada Manuelita SA, bajo la modalidad a término indefinido, con extremos temporales entre del 09 de septiembre de 1991 al 18 de julio de 2018, desempeñando el cargo de Labores de Campo, último salario básico mensual de $1.984.060,00 y promedio de $3.106.614,00 y terminado sin justa causa por el empleador. Segundo. Declarar no probada la excepción perentoria de «PETICIÓN DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA FRENTE AL AUXILIO DE TRANSPORTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27.ºPágina 4 de 14

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DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA», propuesta por la demandada frente a la pretensión subsidiaria. Tercero. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la pretensión subsidiaria del auxilio de transporte estatuido en el artículo 27.º de la Convención Colectiva causando con anterioridad

frente a la pretensión subsidiaria. Tercero. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la pretensión subsidiaria del auxilio de transporte estatuido en el artículo 27.º de la Convención Colectiva causando con anterioridad al 20 de junio de 2016. Cuarto. Condenar a la demandada Manuelita SA, identificada con el Nit 891300241-9, a reconocer y cancelar a favor del demandante Víctor Hugo Lenis, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.856.583, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto del auxilio de transporte estatuido en el artículo 27.º de la Convención Colectiva, los siguientes periodos

Quinto. Absolver al demandado Manuelita SA de todas las pretensiones principales formuladas por el demandante Víctor Hugo Lenis. Sexto. Absolver al demandado Manuelita SA de las demás pretensiones subsidiarias formuladas por el demandante Víctor Hugo Lenis.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Parte demandante:

La parte accionante discrepó de la sentencia de primera instancia por considerar que debe revocarse los numerales 5 y 6.

Como fundamento exteriorizó que las pretensiones principales de indemnización o readmisión están contempladas en el artículo 7 del Protocolo de San Salvador e insiste que existen los soportes para declararla; además, agregó que la indemnización solicitada en la demanda se encuentra fundamentada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que es la reparación integral.

Precisa que dentro del plenario quedó acreditada la estabilidad señalada en

agregó que la indemnización solicitada en la demanda se encuentra fundamentada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que es la reparación integral.

Precisa que dentro del plenario quedó acreditada la estabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 47 del CST y en el artículo 53 de la Constitución, en cuanto a la favorabilidad de la interpretación de estas normas pues entre indemnización y estabilidad laboral debe dar prioridad a esta última.Página 5 de 14

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En relación con los perjuicios fisiológicos o morales insiste que se encuentra demostrado con lo manifestado por los declarantes, de igual manera el lucro cesante al haberse dejado de percibir un salario superior al devengado por el demandante y que a demás mientras el trabajador cumplía los 62 años de edad dejó de percibir cuatro puntos y medio lo que afecta el valor de la pensión.

Agrega que está de acuerdo con la tesis respecto al retén social y la estabilidad laboral, sin embargo, sostiene que no existió un proceso de rehabilitación del trabajador el cual es un derecho fundamental, lo que impidió poder conseguir un empleo.

Expuso que está probada con la confesión de la parte demandada que las causas que le dieron origen a l contrato y la materia del mismo estaban vigentes.

Por otra parte, respecto a las pretensiones subsidiarias indicó que el artículo 64 del CST contiene la condición resolutoria, pero la misma se enfrenta con el numeral 2 del artículo 47 del mismo estatuto laboral, es decir, debe tenerse

vigentes.

Por otra parte, respecto a las pretensiones subsidiarias indicó que el artículo 64 del CST contiene la condición resolutoria, pero la misma se enfrenta con el numeral 2 del artículo 47 del mismo estatuto laboral, es decir, debe tenerse en cuenta la más favorable entre la estabilidad y la indemnización.

Señala que el juez sostuvo que la indemnización alcanzaba para que el trabajador pudiera cotizar por el tiempo que le faltaba para pensionarse, sin embargo, la indemnización no tiene ese criterio, por el contrario, es un auxilio de desempleo parcial si se compara con la estabilidad laboral.

En relación con el concepto de parafiscales, explica que las cajas de compensación están establecidas para la recreación, el deporte y la cultura de la familia y con el despido dejó de asistir a esas actividades por falta de recursos.

1.4.2. Parte demandada

El apoderado judicial que defiende los intereses de la demandada expuso que discrepa de la condena en contra de Manuelita S.A. en torno al pago indexado de los auxilios de transporte contemplado en el artículo 27 de la Convención Colectiva celebrado entre Manuelita y Sintracañaval.

Como argumento de su defensa señala que el aux ilio convencional de transporte tiene la posibilidad de no pagarse en el evento en que Manuelita provea un transporte gratuito, para ello la empresa reconoció unos recursos que cubrieron todos los costos requeridos para que el trabajador se desplace hasta su lugar de trabajo. Explica que tal situación esta confesada por el demandante al indicar que si se beneficiaba de es os medios de transporte como quiera que se desplazaba en su motocicleta hasta el lugar de su trabajo.

hasta su lugar de trabajo. Explica que tal situación esta confesada por el demandante al indicar que si se beneficiaba de es os medios de transporte como quiera que se desplazaba en su motocicleta hasta el lugar de su trabajo.

Insiste que debe declararse probada la excepción de compensación teniendo cuenta que la sociedad no estaba obligada a conceder ese auxilio, el cual fuePágina 6 de 14

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reconocido de manera unilateral y por mera liberalidad por una suma que excedían del valor que hubiera devengado si era pagado el auxilio convencional de transporte, además, la finalidad de los recursos era la misma.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia.

El extremo activo reiteró como primer punto que debe resolverse la antonimia entre lo postulado en el artículo 64 del CST, en el cual está la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado que tiene estrecha relación con la indemnización de perjuicios, pero está en contradicción con lo postulado en el numeral 2 del artículo 47 del CST, en cuanto a que tendrá vigencia mientras subsistan las causas que dieron origen y la material del trabajo.

Seguidamente expuso que debe reconocerse la pretensión principal de la demanda de ordenar a la demandada el restablecimiento o readmisión del contrato de trabajo sin solución de continuidad al estar demostrado que el contrato de trabajo tiene vigencia debido que subsisten las causas que le

demanda de ordenar a la demandada el restablecimiento o readmisión del contrato de trabajo sin solución de continuidad al estar demostrado que el contrato de trabajo tiene vigencia debido que subsisten las causas que le dieron origen y la materia del mismo, señala que la antinomia entre lo decidido por el empleador de terminar el contrato sin justa causa debe resolverse en favor de la estabilidad laboral del trabajador despedido con fundamento en los preceptos constitucionales.

Refiere que en el evento de desestimarse la pretensión principal de readmisión del demandante solicita dar aplicación a la pretensión subsidiaria de reparación integral de perjuicios y no la indemnización del artículo 64 del CST y explicó que los perjuicios materiales y morales se encuentran probados dentro del proceso.

Por su parte la demandada expuso que l o reclamado corresponde a un derecho que le fue satisfecho por vía del otorgamiento de un derecho extralegal por mera liberalidad de MANUELITA S.A, es decir que, de forma unilateral y sin estar obligado a ello, entregó al actor recursos suficientes para que se trasladara hasta su lugar de trabajo, incluso, en cuantía superior a la establecida por la Convención Colectiva.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechosPágina 7 de 14

formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechosPágina 7 de 14

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los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala los recursos de apelación presentada por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente.

3. Problema Jurídico

La Sala inicialmente y, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se permite precisar que no será objeto de estudio lo atinente al contrato de trabajo del demandante con la empresa Manuelita S.A., los extremos temporales que fueron esbozados en el libelo inicial aceptados en el escrito de defensa de la convocada, tampoco será objeto de debate lo referente que el actor no se encontraba a la terminación del contrato de trabajo en la condición de pre pensionado ni tampoco de una estabilidad

aceptados en el escrito de defensa de la convocada, tampoco será objeto de debate lo referente que el actor no se encontraba a la terminación del contrato de trabajo en la condición de pre pensionado ni tampoco de una estabilidad laboral por un estado de debilidad manifiesta, al manifestar el recurrente estar de acuerdo con los argumentos aducidos en la sentencia primigenia.

Conforme lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos de apelación, así como lo aseverado en la demanda y medios de defensa de la parte pasiva se considera que debe determinarse i) ¿S i tiene derecho el demandante a l restablecimiento del contrato de trabajo sin solución de continuidad al mismo cargo u otro de igual categoría?

De resultar negativa la petición deberá resolverse la pretensión subsidiaria en establecerse ii) ¿Si con la decisión unilateral de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo al demandante le causó un perjuicio material por lucro cesante junto a su núcleo familiar, perjuicios inmateriales en la modalidad de fisiológicos o de vida y relación y perjuicios morales?

Por último , deberá estudiarse ¿Si la demandada adeuda por concepto de auxilio de transporte contemplado en el artículo 27 de la Convención Colectiva celebrado entre Manuelita y Sintracañaval 1 de julio de 2015 hasta el 18 de julio de 2018?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia.Página 8 de 14

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5. Argumentos de la decisión

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5. Argumentos de la decisión

5.1. Restablecimiento o readmisión del contrato de trabajo.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, no dispone de manera expresa que un trabajador despedido injustamente tenga que ser reintegrado, restablecido o reincorporado , así lo explicó el máximo tribunal de la especialidad en la sentencia SL285 de 2023:

“Resulta pertinente memorar que, si bien las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que tienen prevalencia en el sistema jurídico, esta Sala ha estimado que, de cara a lo preceptuado en el Protocolo de San Salvador, en los casos de despido sin justa causa, no es imperativo el reintegro.

Lo anterior, por cuanto de su texto se concluye que es viable la indemnización o cualquier otra prestación que contemple la legislación nacional.

El artículo 7 de la Ley 319 de 1996 dispone:

Artículo 7.º. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular […].

d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo

supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular […].

d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional (subrayas fuera de texto).

Por lo que es claro que el instrumento internacional facultó a los Estados para insertar en sus legislaciones diversos mecanismos a fin de salvaguardar la estabilidad laboral frente a un despido injustificado, por la vía del reintegro o mediante el pago de una indemnización, como ocurre con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Caso concreto

La Sala recuerda que la parte activa se duele de la decisión de primera instancia argumentando que debe reconocerse las pretensiones principalesPágina 9 de 14

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de indemnización o readmisión contemplada en el artículo 7 del Protocolo de San Salvador al existir soportes para declararla , que además existe una antinomia entre lo postulado en el artículo 64 y el numeral 2 del artículo 47 del CST.

Al respecto, es de precisar que la jurisprudencia de manera reitera da ha enfatizado que el instrumento internacional facultó a los Estados para insertar

antinomia entre lo postulado en el artículo 64 y el numeral 2 del artículo 47 del CST.

Al respecto, es de precisar que la jurisprudencia de manera reitera da ha enfatizado que el instrumento internacional facultó a los Estados para insertar en sus legislaciones diversos mecanismos a fin de salvaguardar la estabilidad laboral frente a un despido injustificado, por la vía del reintegro o mediante el pago de una indemnización, como se encuentra establecido en el artículo 64 del CST, tal como lo expuso el sentenciador unipersonal.

En cuanto a la solicitud de resolver la antinomia del artículo 64 y lo postulado en el numeral 2 del artículo 47 del CST, debe aclararse que de la lectura de los dos preceptos normativos no es cierto que los mismos resulten incompatibles entre sí , por el contrario, el estatuto laboral contempló en el numeral 2 del artículo 47 aquellos eventos en los cuales se requiera verificar si las causas del contrato y la materia del trabajo dejaron de subsistir, definir el origen, la fuente o la razón por la que se suprima un cargo y, a partir de ello, definir si el contrato terminó o no por ministerio de la ley; por otra parte, el art. 64 cuestionado señaló las reglas de la indemnización de los contrato s de trabajo cuando es terminado unilateralmente sin justa causa.

En el presente asunto señaló la demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo como motivo de retiro “terminación sin justa causa”. Como puede observarse el extremo pasivo no alegó como causa de terminación de las causas o la materia de l trabajo dejaron de subsistir , e hizo uso de la condición resolutoria consagrada en el artículo 64 CST con indemnización de

puede observarse el extremo pasivo no alegó como causa de terminación de las causas o la materia de l trabajo dejaron de subsistir , e hizo uso de la condición resolutoria consagrada en el artículo 64 CST con indemnización de perjuicios, insistiendo la Sala que en la legislación colombiana el reintegro o reinstalación es excepcional.

Además, es menester resaltar que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL285 de 2023 explicó “la estabilidad en el empleo no implica que la relación laboral sea eterna, en la medida en que contraría el principio de autonomía de la voluntad y la libertad de las partes (CC C -1341 de 2000). De manera que la terminación puede estimarse «[…] respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas por ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnización por despido injustificado» (CC C -003 de 1998).

5.2. Perjuicios materiales y morales derivados del despido injusto.

Reprocha el apoderado de la parte demandante la absolución de la indemnización por perjuicios materiales y morales.

Inicia por precisar la Sala que es procedente la indemnización total y ordinaria de perjuicios, siempre y cuando se demuestre los daños causados . CuandoPágina 10 de 14

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exista una conducta ilegítima del empleador que genere menoscabo en su patrimonio moral, proceda la indemnización por perjuicios morales, más allá

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exista una conducta ilegítima del empleador que genere menoscabo en su patrimonio moral, proceda la indemnización por perjuicios morales, más allá de los reconocidos en la ley, tal como lo ha reconocido la Corte para la indemnización del artículo 64 del CST.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en sentencia SL 42940 de 2018, reiterando la postura expresada en las sentencias SL14618-2014, SL1715/2014, CSJ SL, 12 de Mar 2010, Rad. 35795 señaló “que la indemnización tarifada ante la terminación del contrato, como se dijo, solo cubre el daño patrimonial y deja por fuera que en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social”.

Es decir, conforme la doctrina probable, para la prosperidad del daño moral se debe demostrar que el empleador, obró arbitrariamente o con el ánimo de causar daño al trabajador.

Respecto de los perjuicios materiales considera la Sala que en principio el artículo 64 establece una indemnización tarifada que resarce el daño material; sin embargo, es posible que el trabajador demuestre un daño superior al tarifado, caso en el cual, si acredita un per juicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador, dice la Corte Constitucional en la sentencia C 038 de 2004, al estudiar la constitucionalidad del artículo 64, que el empleador “ está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la

tasado anticipadamente por el legislador, dice la Corte Constitucional en la sentencia C 038 de 2004, al estudiar la constitucionalidad del artículo 64, que el empleador “ está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado”

Revisado el material probatorio aportado al proceso, constata la Sala que resulta improcedente la indemnización de perjuicios patrimoniales y morales pedidos; al trabajador la demandada le pagó la indemnización por despido sin justa causa por la suma $115.851.514, la cual corresponde a una tasación anticipada y legal de los perjuicios derivados de esa decisión del empleador sin que se demostrara un actuar arbitrario del empleador que abra pasó a la indemnización por daños morales; ni daños materiales probados superiores a los pagados por el empleador .

Aunque las deponentes LUCY MABEL CUERO LENIS y NANCY CUERO LENIS, quienes son hermanas del demandante , manifestaron que el señor Víctor Hugo después del despido sus ingresos disminuyeron lo que le impedía poder cumplir con sus obligaciones y compartir de manera recreativa con su familia, aprecia la Sala que ello no es suficiente para tener por acreditado un perjuicio superior al pagado . Aunado a lo anterior, quedó evidenciado que después del despido el demandante logró encontrar un trabajo como ayudante de construcción que le permitió obtener unos ingresos.

En cuanto a los cuatro puntos y medio que aduce haber perdido de las cotizaciones afectando el valor de su pensión , dentro del material probatorio no existe prueba que respalde esa afirmación , amén que no es un perjuicio que pueda endilgarse al empleador en tanto en la legislación laboral para elPágina 11 de 14

cotizaciones afectando el valor de su pensión , dentro del material probatorio no existe prueba que respalde esa afirmación , amén que no

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