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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00223-01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00223-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 | 14

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de ROSENDO RAMÍREZ ÁLVAREZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-002-2019-00223-01

A los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que obr ó frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.

SENTENCIA No. 008

Aprobada en acta de Sala virtual No. 004

ANTECEDENTES

El señor ROSENDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, la reliquidación de la primera mesada pensional de conformidad con los lineamientos del Decreto 758 de 1990, considerando al efecto una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL determinado, con la debida indexación; asimismo, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su cónyuge, señora NUBIA SOTO, con2

sobre el IBL determinado, con la debida indexación; asimismo, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su cónyuge, señora NUBIA SOTO, con2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente de él, derecho que solicita se conceda desde el 02 de enero de 2019; y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1991, así como las costas del proceso.

En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda que el actor nació el 2 de enero de 1957; que entre los años de 1978 a 1998 cotizó para el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, un total de 1.058 semanas; que el 2 de enero de 2019 cumplió 62 años; que lleva compartiendo techo y mesa en unión libre, con la señora NUBIA SOTO QUINTERO del 24 de diciembre de 1983 al 09 de junio de 2017, y que desde esa data en adelante su convivencia se ha dado bajo la figura del matrimonio civil, que fue celebrado en el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y MULTIPLE COMPETENCIA DE PALMIRA, que el 04 de marzo de 2012 fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 16254542 con una PCL del 54.75%; que a través de Resolución No. GNR 18105 del 28 de enero de 2015,

calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 16254542 con una PCL del 54.75%; que a través de Resolución No. GNR 18105 del 28 de enero de 2015, COLPENSIONES le reconoció pensión vitalicia de vejez por incapacidad al actor, a partir del 01 de febrero de 2015; y que solicitó ante la administradora accionada, el reconocimiento y pago del incremento pensional por su cónyuge y la reliquidación de su pensión, pero ambas solicitudes fueron despachadas desfavorablemente.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto No. 739 del 08 de julio de 2019 y dada en traslado a COLPENSIONES, ésta la contestó con3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

oposición a los pedimentos y formuló las excepciones de inaplicabilidad de una norma derogada, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge y reliquidación pensional (fls.69 a 80, Arch. 01 ED).

Acopiadas las pruebas, se profirió la sentencia No. 62 proferida el 09 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira determinó1:

«PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el

actor ROSENDO RAMIREZ ALVAREZ.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte

«PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el

actor ROSENDO RAMIREZ ALVAREZ.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Envíese en consulta esta sentencia ante el Honorable Tribunal Superior De Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante.»

Consideró el a quo para tomar tal decisión; luego de hacer referencia a la normativa y jurisprudencia que consideró aplicables; que en el «(…) proceso se encuentra acreditada la calidad de pensionado por vejez del señor ROSENDO RAMIREZ ALVAREZ mediante resolución No. GNR 18105 del 28 de enero de 2015, que ordenó pagar la pensión de vejez anticipada al actor a partir del día 1 de febrero de 2015.

1 Arch 11, Exp. Dig.4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

De este acto administrativo se desprende que el actor fue pensionado de acuerdo con la Ley 100 de 1993, hecho respecto del cual no existe debate entre las partes, razón por la que la controversia gira en torno a determinar si al demandante le es aplicable el Art. 21 trascrito, o si ésta quedó derogada por dicha Ley 100/93 por no contemplarlos textualmente (sic).

De este acto administrativo se desprende que el actor fue pensionado anticipadamente por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, hecho respeto del cual no existe debate entre

Ley 100/93 por no contemplarlos textualmente (sic).

De este acto administrativo se desprende que el actor fue pensionado anticipadamente por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, hecho respeto del cual no existe debate entre las partes, razón por la cual no le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que efectivamente el actor no tenía más de 40 años de edad para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), pues nació el día 2 de enero de 1957, según consta en la fotocopia de la Cedula de Ciudadanía Visible a folio

21. Por ese sólo hecho no es beneficiario del régimen de transición de esta normatividad.

Por lo tanto, como el actor ROSENDO RAMIREZ ALVAREZ, adquirió su pensión de vejez a partir del día 1 de febrero 2015, como consta a folio 6 a 8 del expediente. No tiene derecho al incremento del 14% señalado en artículo 21 del decreto 758 de 1990.

En consecuencia. se absolverá a la demandada, por todo concepto.

Así mismo no tiene derecho a la reliquidación de la pensión que solicita el apoderado de la parte demandante por cuanto el actor5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

no es beneficiario del régimen de transición y se deberá aplicar la ley 100 de 1993 tal como hizo la demandada Colpensiones.»

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de

no es beneficiario del régimen de transición y se deberá aplicar la ley 100 de 1993 tal como hizo la demandada Colpensiones.»

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado a las partes; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; con el fin que presentaran alegaciones, siendo así que la parte demandante expuso:

“1. Los valores utilizados por parte de COLPENSIONES al momento de reconocer la pensión especial de vejez de un valor IBL de $ 1’298.057.oo no se apiada de la realidad dado que :

  • El señor ROSENDO RAMIREZ ALVAREZ cotizo por un total 1.058 semanas la mayoría de estas antes de 1993 por lo que es beneficiario de la ley anterior decreto 758 de 11 de abril de 1990.
  • De acuerdo a historia laboral emitida por parte de COLPENSIONES su ultimas cotizaciones a 1998 corresponde a una suma actual $ 1’527.417.oo y no a la suma emitida por COLPENSIONES de $ 1’298.057.oo
  • El cumplimiento de la edad de 62 años bajo las premisas del régimen de transición ley 100 de 1993, como nuevo hecho le permite a mi poderdante reclamar el ajuste a su pension sobre el 90 % del IBL actualizado el cual corresponde a la suma de $ 1’374.675.oo y no al 64.35 % reconocido por COLPENSIONES es decir $ 1’105.647.oo .

- BASAMENTOS DERECHO ALA RELIQUIDACION SU 298 MAYO 2015 H

corresponde a la suma de $ 1’374.675.oo y no al 64.35 % reconocido por COLPENSIONES es decir $ 1’105.647.oo .

  • BASAMENTOS DERECHO ALA RELIQUIDACION SU 298 MAYO 2015 H CORTE CONSTITUCIONAL. Donde se unifica la reglas RELIQUIDACION D ELA PENSION la cual no prescribe “si la entidad encargada de efectuar una liquidación ,no lo hace de forma correcta ,el afectado no pude renunciar al derecho de la reclamación ,al UNIFICAR la regla jurisprudencial según la cual ,la solicitud de reajuste pensional para que se calculen nuevos factores6

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

salariales puede presentarse en cualquier tiempo en virtud d ellos principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad consagrados en la Constitución ahora bien de acuerdo al régimen anterior dela ley 100 de 1993 el acuerdo 049 de 1990 ,aprobado por el decreto 758 l”.

Por su parte, COLPENSIONES alegó en los siguientes términos:

“Ratificar las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, además de solicitar sea confirmada la sentencia proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira valle en sentencia número 62 del 09 de DICIEMBRE de 2020.

Que el demandante ROSENDO RAMIREZ ALVAREZ MARTINEZ mediante apoderado judicial solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14%

DICIEMBRE de 2020.

Que el demandante ROSENDO RAMIREZ ALVAREZ MARTINEZ mediante apoderado judicial solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% consagrado en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990.

Teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la prestación económica del señor ROSENDO RAMIREZ ALVAREZ es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla. Que para tal efecto es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aun cuando el demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994.

Por lo anterior es improcedente reconocer incrementos pensionales al demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicito se confirme la sentencia número 62 de fecha 09 DICIEMBRE DE 2020 y se absuelva a mi representada de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda”.7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,

CONSIDERACIONES

De entrada, se precisa que la decisión absolutoria consultada ha de sostenerse en esta sede, en tanto el derecho a la reliquidación

derecho corresponda con estribo en las siguientes,

CONSIDERACIONES

De entrada, se precisa que la decisión absolutoria consultada ha de sostenerse en esta sede, en tanto el derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional con fundamento en un 90% del IBL; así como el pretendido incremento pensional solicitado por el actor, corresponden a pensión otorgada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y para el caso del demandante, su derecho fue reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin que de la demanda se desprenda que la parte actora solicita cambio de régimen pensional.

En cuanto a la absolución impartida por los deprecados intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también habrá de sostenerse la negación del derecho en esta sede, en razón a que dichos intereses fueron solicitados por el apoderado del accionante por la mora en el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 90% y por la no concesión oportuna; según la literalidad del escrito primigenio; del incremento pensional por persona a cargo; derechos éstos, que como se anotó atrás no son procedentes, como pasa a explicarse.

Si se revisa el expediente, se observa que una de las pretensiones del accionante versa sobre la declaración y reconocimiento del8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

reajuste e indexación de la primera mesada pensional, a partir

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reajuste e indexación de la primera mesada pensional, a partir del cumplimiento del requisito de la edad (62 años), es decir a partir del 2 de enero de 2019 con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL fijado por la demandada.

Así, para determinar si el accionante tiene derecho o no a obtener una reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90%, se debe establecer si aquel fue cobijado por lo determinado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma ésta que es la que habla de tasa de reemplazo máxima del 90%, y que se aplica para las personas que adquirieron el derecho a gozar de una prestación pensional en virtud a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que refiere al régimen de transición.

La mencionada disposición reza en su numeral 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993:

«(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de

son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)»9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

De conformidad con la norma en cita, se extrae que para el caso bajo estudio el demandante, para ser beneficiario del régimen de transición, debió acreditar al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994-, 40 años de edad o 15 años o más de servicio.

Al respecto, milita en el expediente fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, donde se vislumbra que su fecha de nacimiento fue el 02 de enero de 1957 -fl 21 Arch. 01 ED-, es decir que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 36 años, por lo tanto, en razón a la edad, no sería beneficiario del citado régimen.

Ahora, al estudiar si el demandante, es beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicio -15 años o más-, encuentra esta Corporación al revisar la historia laboral -fls 22 a 24 Arch. 001 ED-, que el señor RÁMIREZ ÁLVAREZ a 01 de abril de 1994 contaba con 860 semanas de cotización al sistema, lo que es equivalente por exceso, a 15 años de servicio, mismas que aparecen relacionadas por el periodo del 1º de febrero de 1978 al

contaba con 860 semanas de cotización al sistema, lo que es equivalente por exceso, a 15 años de servicio, mismas que aparecen relacionadas por el periodo del 1º de febrero de 1978 al 31 de marzo de 1994, por lo que el actor sí puede acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que fue pensionado bajo la égida de la Ley 100 de 1993.

Luego se observa que mediante Resolución GNR 18105 del 28 de enero de 2015, la demandada reconoció al demandante una «Pensión mensual vitalicia de Vejez por Incapacidad» contemplada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de febrero de 2015, en cuantía inicial de $911.764.00, tomando como base un total de 1.056 semanas cotizadas y aplicando sobre el IBL, el 64.34%. -fls 6 a 8 Arch. 001 ED-.

Ahora, el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de

demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».

Así las cosas, se colige que (i) la prestación económica «Pensión mensual vitalicia de Vejez por Incapacidad» reconocida en la Resolución GNR 18105 del 28 de enero de 2015 fue concedida en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; y (ii) a la fecha del reconocimiento de la pensión al actor01 de febrero de 2015el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 había perdido su vigencia en virtud a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo extensible la prerrogativa hasta el año 2014 solo para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional tuvieren cumplidas 750 semanas de cotización (hasta el 22 de julio de 2005), caso que no es el del demandante, puesto que la edad requerida para pensionarse la alcanzó en el año 2019 -2 de enero-, por lo que el señor ROSENDO no tenía derecho a pensionarse bajo los efectos del Acuerdo 049 de 1990, que aunque no es la norma que pide el abogado del actor se11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

que aunque no es la norma que pide el abogado del actor se11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

aplique a la reliquidación de pensión, es la que correspondería a efectos de aplicar la pretendida tasa de reemplazo del 90%, puesto que para el año 2015 en que fue reconocida la pensión, se necesitaba como cotización mínima 1.300 semanas, alcanzando el actor un total de 1.058 semanas cotizadas hasta el 28 de febrero de 2005. De otro lado, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, preceptúa:

“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente (…)”

completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente (…)”

De esta forma, se tiene que la pensión máxima reconocida por la norma antes trascrita en apartes es del 85% sobre el IBL, nunca el 90% de que trata la parte demandante.

En el caso específico del señor RAMÍREZ, se tiene que éste fue pensionado por vejez de manera especial en razón a la deficiencia física que presenta, por lo que de acuerdo con el artículo 33 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley12 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

797 de 2003, dicha pensión especial hace referencia al tiempo cotizado y a la edad para adquirir el derecho, no así al monto de la pensión, o la llamada de antaño tasa de reemplazo, que es lo que solicita sea incrementado el abogado del demandante.

Con vista en todo lo anterior, es claro que el demandante no tiene derecho a recibir una prestación pensional regida por la disposición anterior a la Ley general de seguridad social integral -100 de 1993-, por lo que la pretensión referida a la reliquidación de la primera mesada no es procedente.

En ese orden de ideas, frente al reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo, en cuantía del 14% de la pensión mínima de vejez, por contar con cónyuge que depende económicamente del actor, como pensionado, el mismo queda sin

En ese orden de ideas, frente al reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo, en cuantía del 14% de la pensión mínima de vejez, por contar con cónyuge que depende económicamente del actor, como pensionado, el mismo queda sin piso jurídico, pues, tal beneficio es exclusivo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma distinta a la usada en el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada; por ende, no hay lugar a su reconocimiento, y mucho menos a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en razón a que los mismos fueron pedidos en la demanda frente al retardo en el reconocimiento de una reliquidación y un incremento pensional que no son procedentes.

En consecuencia, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y en razón a que el conocimiento por esta Corporación se dio en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no habrá condena en costas en esta sede.13 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 62 proferida el 09 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.

absolutoria No. 62 proferida el 09 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR14

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00223-01

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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