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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00224-01-(05-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00224-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Recursos de Apelación en auto interlocutorio proferido en proceso ordinario de LINA XIOMARA BOTINA MEJÍA y OTROS contra INGENIO

PROVIDENCIA S.A. y COLORADO SÁNCHEZ S.A.S.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

A los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar auto interlocutorio que resuelva los recursos de apelación propuestos por el extremo plural demandado, de cara al auto por el cual se declaró no probada la excepción previa de prescripción; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 110

Aprobada en acta No. 042

ANTECEDENTES

Demanda

Las señoras LINA XIOMARA BOTINA MEJÍA, AMPARO BOTINA GARVIRIA y LEMY MEJÍA MIRANDA instauraron demanda ordinaria laboral frente a INGENIO PROVIDENCIA S.A. yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

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COLORADO SÁNCHEZ S.A.S con el fin de obtener se declare que entre el INGENIO PROVIDENCIA S.A. y el señor LUIS GERARDO BOTINA GAVIRIA (q.e.p.d) existió un contrato

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COLORADO SÁNCHEZ S.A.S con el fin de obtener se declare que entre el INGENIO PROVIDENCIA S.A. y el señor LUIS GERARDO BOTINA GAVIRIA (q.e.p.d) existió un contrato laboral; la existencia de culpa patronal en cabeza de las demandadas INGENIO PROVIDENCIA S.A. y COLORADO SÁNCHEZ S.A.S; la negligencia, el incumplimiento de los empleadores y/o beneficiarios de la labor contratada, a la normatividad vigente para el transporte de personal para el cumplimiento de sus funciones, además de la clara obligación de evitarle daños al trabajador por razón o con ocasión de su trabajo, y como consecuencia de ello, se condene a INGENIO PROVIDENCIA S.A. y a COLORADO SÁNCHEZ S.A.S, a reconocer y pagar a las demandantes; a título de indemnización total y ordinaria de perjuicios establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; los valores que se declaran bajo juramento estimatorio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso; lucro cesante pasado y futuro; daños morales objetivados y subjetivados; y perjuicios morales -fs. 109 a 125 ED 01-.

Reparto demanda, contestaciones y llamados en garantía

Una vez repartida la demanda al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 27 de octubre de 2017 (fl.1 AED. 01); la misma fue remitida por competencia a la Oficina de Reparto Judicial de Buga, el día 07 de diciembre de 2017 (fls.126 a

Circuito de Cali, el 27 de octubre de 2017 (fl.1 AED. 01); la misma fue remitida por competencia a la Oficina de Reparto Judicial de Buga, el día 07 de diciembre de 2017 (fls.126 a 130 ED 01), constando en acta individual de reparto del 19 de diciembre de 2017 que fue adjudicada al Juzgado Laboral delRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

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Circuito de dicha municipalidad, despacho que asumió el conocimiento y admitió la demanda en auto No. 351 del 11 de abril de 2018 -fl.132 ED 01-.

Notificado el auto que admitió la demanda se dio en traslado a INGENIO PROVIDENCIA S.A. (fl.150 ED 01), empresa que dio respuesta a aquella en oposición a los pedimentos, y en su defensa promovió la excepción previa de prescripción y las de fondo de inexistencia de la obligación entre el INGENIO PROVIDENCIA S.A. y COLORADO SÁNCHEZ S.A.S.; prescripción; petición de lo no debido; ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada; la innominada; y buena fefls.150 a 170 ED 01Enseguida fueron llamados en garantía por PROVIDENCIA S.A., a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. -fls.196 a 197/267 a 269 y a ALLIANZ SEGUROS S.A –fls.292293 ED 01-.

Notificado el auto que admitió la demanda se dio en traslado

a 197/267 a 269 y a ALLIANZ SEGUROS S.A –fls.292293 ED

01-.

Notificado el auto que admitió la demanda se dio en traslado a la firma COLORADO SÁNCHEZ S.A.S. (fl.318 ED 1), misma que en respuesta se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa prescripción; y las de fondo de inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; la innominada; pago; prescripción y compensación; ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada; y buena fe (fls.319 a 336 ED 01); respuesta que fue adicionada, como se verifica de folio 410 ED 01.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

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Rechazo demanda y envío a juez competente

En auto No. 268 del 23 de abril de 2019 (fls.430 y 431 ED 01), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga decidió rechazar in limine la demanda por falta de competencia, dejando sin valor las actuaciones surtidas a partir de auto No. 351 del 11 de abril de 2018, folio 132 del cuaderno No. 01 inclusive; auto que fue modificado en auto No. 446 del 17 de mayo de 2019, en el sentido de mantener la validez jurídica de todas las actuaciones surtidas por el despacho hasta la fecha -fls.434 ED 01-.

Allegadas las diligencias a la Oficina de Reparto de Palmira, fue adjudicada el 25 de junio de 2019 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (fl.436 ED 01); despacho que

ED 01-.

Allegadas las diligencias a la Oficina de Reparto de Palmira, fue adjudicada el 25 de junio de 2019 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (fl.436 ED 01); despacho que en auto No. 708 del 28 de junio de 2019 tuvo por admitida y contestada la demanda en tiempo hábil por las demandadas INGENIO PROVIDENCIA S.A. y COLORADO SÁNCHEZ S.A.S., y admitió los llamamientos en garantía de ALLIANZ SEGUROS S.A., CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.; surtiéndose las notificaciones a las aseguradoras vinculadas y sus respectivas respuestas a los llamamientos en garantía -fl.437 y ED 01-.

Resolución excepción previa de prescripción

Convocadas las partes a audiencia preliminar, en dicho acto público; precisamente en la fase de decisión de excepcionesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

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previas; el Juzgado dictó el auto No. 177, en el que determinó declarar no probada la excepción previa de prescripción; con fundamento en los siguientes argumentos: “1. Estudiado el expediente encontramos que a folio 1ª del expediente encontramos el acta de reparto de fecha 27 de octubre de 2017, en el cual se asigna al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali Oralidad el conocimiento de este proceso cuyos demandantes son los señores LEMY MEJIA MIRANDA, LINA

XIOMARA BOTINA MEJÍA, AMPARO BOTINA GAVIRIA y PABLO CESAR

8 Laboral del Circuito de Cali Oralidad el conocimiento de este proceso cuyos demandantes son los señores LEMY MEJIA MIRANDA, LINA XIOMARA BOTINA MEJÍA, AMPARO BOTINA GAVIRIA y PABLO CESAR DAZA ZÚÑIGA. 2. Teniendo en cuenta que el causante LUIS GERARDO BOTINA GAVIRIA, según el registro de defunción visible a folio 11 de la Registraduría del Estado Civil falleció el día 27 de octubre de 2014 hasta ese momento no habían transcurrido los tres años de que habla el Artículo 488 de C.S.T para que se dé el fenómeno de la prescripción, en consecuencia, se declarara no probada esta excepción y se continuara con el tramite normal del proceso.” -mm 00:30:54 a 00:33:00-.

Recursos de reposición y en subsidio apelación

En primer término, la apoderada de CORONADO SÁNCHEZ S.A.S., recurrió en reposición y apelación, en el sentido que en el escrito de contestación de demanda que sustenta la excepción se puede evidenciar que si bien es cierto la parte demandante presentó la demanda pasados los tres años, aparece a folio 4, el 27 de julio de 2017, primero, pues la prescripción se cuenta desde el 27 de octubre de 2014 al 26 de octubre 2017; el Juzgado Laboral de Cali rechazó la demanda y la principal consecuencia es como si no se hubiera presentado la demanda, no se puede tener en cuenta como ingreso ni como egreso para interrumpir la prescripción;

octubre 2017; el Juzgado Laboral de Cali rechazó la demanda y la principal consecuencia es como si no se hubiera presentado la demanda, no se puede tener en cuenta como ingreso ni como egreso para interrumpir la prescripción; además se nota en el expediente que la apoderada demandanteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

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no puede tener en cuenta, se nota que el apoderado de las demandantes no repuso ese auto, sobre el auto de rechazo, esa demanda quedó rechazada en esa oportunidad, el Juzgado Octavo envía a la ciudad de Palmira la demanda y como se puede observar a folio 145 digital, el cual es folio 131, y es el acta individual de reparto donde realmente ingresa la presente demanda en el Juzgado Primero (sic) Laboral de Palmira y la fecha de reparto fue el 19 de diciembre de 2017, por dicha razón siendo que el periodo trienal correspondiente al que debió haber presentado la demanda la parte demandante, debió ser dentro de los 3 años anteriores a esta, se debe tomar en cuenta la fecha en la que realmente el presente proceso se está tramitando, que fue en diciembre de 2017, es decir que ya habían pasado incluso 3 años y aproximadamente 3 meses; y no conforme con la decisión solicitó estudiar el recuso de reposición y de ser el caso, en subsidio el de apelación -mm 00:33:32 a 00:38:07-.

La apoderada de INGENIO PROVIDENCIA S.A, incoó recursos de reposición y en subsidio apelación, pues la demanda esta prescrita porque dentro del archivo digital reposa en el folio 4

00:33:32 a 00:38:07-.

La apoderada de INGENIO PROVIDENCIA S.A, incoó recursos de reposición y en subsidio apelación, pues la demanda esta prescrita porque dentro del archivo digital reposa en el folio 4 un rechazo de la demanda inicialmente radicada por los demandantes, reiterando que la prescripción se tomaría a partir del 27 de octubre de 2014 que fue la fecha del accidente y terminando la misma el 26 de octubre de 2017, por lo anterior solicitó reponer la decisión y considerar la excepción previa planteada en la contestación de la demanda -mm 00:38:35 a 00:39:35-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

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La apoderada de ALLIANZ S.A, coadyuvó el recurso de apelación, pues las actuaciones que se indicaron no se deben tener en cuenta, ni como interrupción de la prescripción, toda vez que la misma se rechazó tal y como se puede evidenciar en las pruebas digitales suministradas al proceso, es claro y evidente que si operó el fenómeno de la prescripción, este hecho operó el 27 de octubre de 2014 y desde esa fecha se debe contar el fenómeno de la prescripción, es claro que solo hasta diciembre de 2017 el proceso lo avocó o tiene acta de reparto por el juzgado que hoy los convoca para esta audiencia de tramite, superando mas de 3 años de que trata el artículo -mm 00:00:40:16 a 00: 41:32-.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA coadyuvó el recurso

por el juzgado que hoy los convoca para esta audiencia de tramite, superando mas de 3 años de que trata el artículo -mm 00:00:40:16 a 00: 41:32-.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA coadyuvó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con sustento en que en este proceso ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que el auto que rechazó la demanda no puede tomarse como interrupción de la prescripción y que solamente respecto al acta de reparto que se realizó y se le asignó a este juzgado es donde se tienen que tomar los términos en los cuales la parte demandante hace uso de ese derecho, pero que en efecto ya se encontraban prescritos, porque ya habían pasado mas de los 3 años que establece la norma para este tipo de proceso, en este orden de ideas solicitó se revocara el auto y de no proceder, se requiera el recurso de apelación -mm 00:41:5300:42:54-.

Auto decide recurso de reposiciónRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

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Al decidir el recurso de reposición, el juez expuso que los argumentos de las accionadas no hacen cambiar el criterio del juez para reponer y revocar el auto No. 177 del 26 de marzo de 2021, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Buga -mm 00:43:11 a 00:45:02-.

Alegatos de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020;

00:45:02-.

Alegatos de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos ante esta sede, oportunidad en que la que la apoderada judicial de la parte actora solicitó se confirme el auto recurrido e insiste en que la demanda se presentó dentro del termino que confiere la ley.

Entre tanto las empresas y aseguradoras recurrentes, expusieron en su orden:

a) La Sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., solicita se revoque el numeral primero de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 177 y en su lugar se declare probada la excepción de prescripción y la terminación del proceso, para lo cual, cita el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

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b) La LLAMADA EN GARANTÍA sociedad comercial aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., solicitó la revocatoria del auto recurrido y como sustento de los alegatos, expresó que se ratifica en los razonamientos esbozados en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, dado que no se advierten irregularidades en el tramite, oportuno se hace dirimir la alzada, de consuno con las siguientes

CONSIDERACIONES

Según las voces del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la Sala deberá establecer si

el tramite, oportuno se hace dirimir la alzada, de consuno con las siguientes

CONSIDERACIONES

Según las voces del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la Sala deberá establecer si procede declarar probada la excepción previa de prescripción; dado que el descontento de las apelantes con el auto No. 177 del 26 de marzo de 2021, se centra en que la acción está prescrita.

Ahora bien, le asiste competencia a esta Sala para resolver el recurso de apelación que recayó frente al auto recurrido, por ser este pasible de apelación, conforme al ordinal 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé:

“Artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

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3º El que decida sobre excepciones previas.”

En el presente asunto la reclamación de los demandantes se cierne en la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y los valores que se declaran bajo juramento estimatorio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso; lucro cesante pasado y futuro; daños morales objetivados y subjetivados; y perjuicios morales; derivados de culpa patronal en cabeza de INGENIO PROVIDENCIA S.A y COLORADO SÁNCHEZ S.A.S., por su actuar negligente en el transporte de personal para el cumplimiento de sus funciones;

culpa patronal en cabeza de INGENIO PROVIDENCIA S.A y COLORADO SÁNCHEZ S.A.S., por su actuar negligente en el transporte de personal para el cumplimiento de sus funciones; lo que condujo al fallecimiento del trabajador LUIS GERARDO BOTINA GAVIRIA (q.e.p.d), ocurrido el 27 de octubre de 2014, según se avista de folio 11ED 01.

Ahora, respecto a la prescripción laboral los artículos 151 y 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disponen:

“Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador) sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

“Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hechoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

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exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

Y en lo relacionado con la misma excepción el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:

“Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:

“Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”

Respecto a dicha norma la Corte Constitucional en sentencia C-810/11 previó:

“17. Existe cierto tipo de razones de defensa del demandado que no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previas, adquiriendo por virtud de esta determinación un carácter mixto. Tal es el caso de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales de conformidad con el articulo 32 del Código Procesal del Trabajo, podrán proponerse por el demandado como previas durante la primera audiencia, y ser resueltas en la misma. Cabe precisar, que en lo que concierne a la excepción de prescripción, la ley laboral establece como condición para que pueda ser tramitada como previa el que no haya discusión sobre la exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión.”

establece como condición para que pueda ser tramitada como previa el que no haya discusión sobre la exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión.”

“23. No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existeRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

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certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos, su decisión se diferirá a la sentencia.”

Del anterior derrotero se verifica que en el estado en que se encuentra el proceso, no amerita la declaratoria de la excepción de prescripción como previa, pues solo es posible su resolución en la primera audiencia, siempre y cuando haya certeza sobre la exigibilidad de las pretensiones.

Claramente los artículos 151 y 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dictan que los derechos sociales prescriben en 3 años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

En efecto, en este asunto el escenario adecuado para decidir sobre la excepción de prescripción es la sentencia, pues allí emana la exigibilidad de derechos que deben ser considerados desde la arista de la prescripción que, dicho sea de paso, fue

En efecto, en este asunto el escenario adecuado para decidir sobre la excepción de prescripción es la sentencia, pues allí emana la exigibilidad de derechos que deben ser considerados desde la arista de la prescripción que, dicho sea de paso, fue formulada por la pasiva como de mérito; es decir que la condición para que pueda ser tramitada como previa la excepción de prescripción es que no haya discusión sobre la exigibilidad de la pretensión; circunstancia que aquí no se comprobó, debido a que se necesitaría para ello, establecer las pretensiones que tuvieran vocación de prosperidad.

Así que surge la confirmación de la decisión de primera instancia, y disponer que al momento de dictar sentencia se resuelva la excepción de fondo de prescripción; sin que hayaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

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lugar a condena en costas en esta sede, por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 177, proferido el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el sentido de declarar no probada la excepción previa de prescripción.

SEGUNDO: DISPONER que al momento de dictar sentencia, se resuelva sobre la excepción de fondo de prescripción, también deprecada por la demandada.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia.

SEGUNDO: DISPONER que al momento de dictar sentencia, se resuelva sobre la excepción de fondo de prescripción, también deprecada por la demandada.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo nº 806 del 4 de junio de

2020.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00224-01

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHTA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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