TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00228-01-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00228-01-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: BLANCA NUBIA AGUDELO GARCÍA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00228-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 127
APROBADA EN ACTA No. 025
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
BLANCA NUBIA AGUDELO GARCÍA en contra de COLPENSIONES.
Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00228-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veinte (20) de octubre del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora BLANCA NUBIA AGUDELO GARCIA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el
1.1. La demanda
La señora BLANCA NUBIA AGUDELO GARCIA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su cónyuge LUIS FERNANDO BELALCARZA ESCOBAR a partir del 11 de junio de 2014, junto con el retroactivo del 34.99% dejado de percibir desde el 30 dePágina 2 de 25
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: BLANCA NUBIA AGUDELO GARCÍA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00228-01. noviembre de 2015. Se haga uso de las facultades extra y ultra petita. Las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor LUIS FERNANDO BELALCAZAR falleció el día 06 de noviembre de 2014; con quien contrajo matrimonio civil. Indicó que, junto con su hija y cónyuge constituyeron una familia, de manera permanente desde el día del matrimonio – 26 de junio de 1999 – hasta el día del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO.
Señaló que, una vez fallecido el señor LUIS FERNANDO BELALCAZAR presentó solicitud ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y para su hija, LAURA CAMILA BELALCAZAR. Entidad, la cual le reconoció la prestación económica mediante Resolución
presentó solicitud ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y para su hija, LAURA CAMILA BELALCAZAR. Entidad, la cual le reconoció la prestación económica mediante Resolución No. GNR 194824 del 30 de junio de 2015.
Enunció que, la señora GLORIA LUCIA MENA HERNANDEZ, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, el día 15 de julio de 2015, declarando que convivió con el causante en unión marital de hecho, de forma permanente, pública e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa desde el 06 de enero de 1979 hasta el día de su fallecimiento, y que dependía económicamente. Frente a tal situación, la entidad demandada, incluyó como nueva beneficiaria a la señora GLORIA LUCIA, e hizo la redistribución de la pensión.
Aseveró que, la señora GLORIA LUCIA MENA, no convivió con el causante, como bien lo manifestó. Que, la señora GLORIA convivió fue con el señor ORLANDO BARRETO ALVAREZ, por espacio de 10 años, de manera continua, ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa; y que durante ese tiempo tuvo su domicilio en la ciudad de Palmira. Que, tampoco es cierto, la señora GLORIA convivió con el causante hasta el día del fallecimiento; que, desde la separación de estos, fue la de padre de dos hijos que tenían en común.
Expuso, que el causante fue demandado en proceso ejecutivo de alimento, el cual se surtió en el Juzgado Primero de l Circuito de Palmira, proceso
dos hijos que tenían en común.
Expuso, que el causante fue demandado en proceso ejecutivo de alimento, el cual se surtió en el Juzgado Primero de l Circuito de Palmira, proceso que cursó en los años 2003-2004 bajo el radicado No. 998-437-2003, que hasta dicho año llegó la relación del señor LUIS FERNANDO y GLORIA LUCIA. Que, el causante le compró una motocicleta, la cual conducía y recogía al señor LUIS FERNANDO en donde estuviera y lo transportaba;Página 3 de 25
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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00228-01. que era normal recogerlo en la casa de la señora GLORIA LUCIA, donde acostumbraba a ir a visitar a los dos hijos. Que, la señora GLORIA también faltó a la verdad cuando indicó que en la investigación admi nistrativa que dependía económicamente del señor LUIS FERNANDO, por cuanto tenía un almacén denominado SERVIMUELLES Y FRENOS DEL SUR, ubicado en Palmira; que además, el compañero de la señora GLORIA LUCIA, el señor ORLANDO BARRETO, era quien le colaborada económicamente con los gastos de la casa, que el señor LUIS FERNANDO ni si quiera suministraba la cuota alimentaria, ya que, los dos hijos eran mayores de edad y laboraban.
Refirió que, el causante el día 14 de abril de 2014 renunció al Ingenio
suministraba la cuota alimentaria, ya que, los dos hijos eran mayores de edad y laboraban.
Refirió que, el causante el día 14 de abril de 2014 renunció al Ingenio Mayaguez, y en virtud de que laboraba mediante contrato de prestación de servicios como profesora y en su calidad de cotizante de Cosmitet tenía afiliado al señor LUIS FERNANDO, quien recibió hasta el final de su vida los servicios de dicha entidad. Que, e l causante el día 15 de octubre de 2014, le dio poder para que gestionara el trámite para continuar cotizando para su pensión.
Reiteró que, desde que el señor LUIS FERNANDO se separó de la señora GLORIA LUCIA, en el año 1994, nunca volvieron a convivir bajo el mismo techo; que el causante le tenía pánico a vivir con la señora GLORIA LUCIA, porque lo hirió en varias ocasiones, y en la última discusión que tuvieron como pareja lo hirió, razón por la cual, se fue de la casa. Que, en el año 1995 ini ció el noviazgo por espacio de casi cinco años; relación que conocía la señora GLORIA LUCIA e hijos. Y ya en el año 1999 contrajeron matrimonio.
Narró que, para el momento del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO vivían en la casa de su suegra, la señora ANA CARLINA ESCOBAR; y que una vez falleció el causante, el hijo CRISTHIAN FERNANDO BELALCAZAR, cambió las guardas de la puerta de entrada y la sacó de la casa junto con su hija, LAURA; situación que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, pero a raíz de toda la situación retiró la denuncia.
BELALCAZAR, cambió las guardas de la puerta de entrada y la sacó de la casa junto con su hija, LAURA; situación que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, pero a raíz de toda la situación retiró la denuncia.
Manifestó que, cuando el señor LUIS FERNANDO empezó su enfermedad, fue ella quien le hizo los tratamiento s que los médicos le prescribieron, lo cuido hasta el último día de vida . Que, durante el tiempo que e stuvo hospitalizado el causante, la señora GLORIA LUCIA fue aPágina 4 de 25
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RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00228-01. visitarlo, pero como visitante y con el consentimiento de ella, pues no encontró una razón para no permitirlo.
Que, presentó acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Fun ción de Conocimiento de Palmira, por la vulneración al debido proceso; tutela que fue respondida por la señora GLORIA MENA. Que, el juez de conocimiento en el fallo ordenó iniciar acciones judiciales.
1.2. Contestación de la demanda
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción trienal, innominada y compensación. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la demandante no es la única beneficiaria de la pensión
excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción trienal, innominada y compensación. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la demandante no es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado que, el reconocimiento pensional porcentual que se realizó mediante Resolución GNR 385996 del 30 de noviembre de 2015 lo hizo con ba se en los resultados obtenidos de la investigación administrativa.
1.3 Contestación de la integrada.
Por su parte, la señora GLORIA LUCIA MENA HERNANDEZ, a través de apodero judicial dio contestación a la demandada, oponiéndose a todas y cada una de la s pretensiones formuladas por la actora, sin proponer excepción alguna. Argumentó que, no se vulner ó el debido proceso, ya que, COLPENSIONES dio la oportunidad a las partes para controvertir o aportar pruebas. Que, además, la Ley ha investido a COLPENSIONES para que pueda decidir quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como lo refiere el artículo 74 del inciso 3 de la Ley 100 de 1993.
1.4 Sentencia de primer grado
Mediante sentencia del 05 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, declaró que la integrada al contradictorio, GLORIA LUCIA MENA, no demostró los supuestos normativos de vida marital y convivencia con el afiliado fallecido LUIS FERNANDO BELALCÁZAR, como compañera permanente en los últimos 5 añosPágina 5 de 25
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DEMANDANTE: BLANCA NUBIA AGUDELO GARCÍA
BELALCÁZAR, como compañera permanente en los últimos 5 añosPágina 5 de 25
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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00228-01. anteriores a la muerte, por tanto, no tiene derecho a percibir el 34.99% de la pensión de sobrevivientes como fue otorgada con la Resolución GNR 385996 del 30 de noviembre de 2015. Consecuencialmente, condenó a la demandada, a excluir de la nómina de pensionados a l señor GLORIA LUCIA MENA, e inicie con los trámites de recobro en los términos que establece la ley, frente al retroactivo pensional, por el monto del 34.99% de la mesada, percibido por aquella desde el 06 de noviembre de 2014 y hasta cuando se le desvincule de la nómina. Declaró que la demandante, BLANCA NUBIA AGUDELO, acreditó los supuestos normativos para ser derechosa de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, no solo del 15.01% distribuido en la Resolución No. GNR 385996 del 30 de noviembre de 2015, sino también al 34.99% para un total del 50% y partir del 06 de noviembre de 2014, como fue otorgada en la Resolución No.
GNR 194824 del 30 de junio de 2015. Condenó a COLPENSIONES, a reconocer y cancelar a favor de la actora, dentro de los tres días siguientes por concepto de retroactivo de las mesadas ordinarias, adicional de
GNR 194824 del 30 de junio de 2015. Condenó a COLPENSIONES, a reconocer y cancelar a favor de la actora, dentro de los tres días siguientes por concepto de retroactivo de las mesadas ordinarias, adicional de diciembre, en monto del 34.99%, equivalente a $ 351.561 a partir del 06 de noviembre de 2014, y en adelante, que liquidado al 30 de septiembre de 2022 equivale a $ 43.907.298 , condenó a la indexación y el acrecimiento de l monto de la pensión al 50% como fue otorgada en Resolución GNR 194824 del 30 de junio de 2015. Compensar dicha condena el 34.99% de lo recibido mientras mantuvo el 50% otorgado con la Resolución No. GNR 194824 del 30 de jun io de 2015 y hasta inclusión en nómina de la distribución del monto de la pensión con arreglo a la Resolución GNR 385996 del 30 de noviembre de 2016 que la disminuyó al 15.01%.
1.5. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandada como argumento de su recurso expuso que, se debe revocar la sentencia de primer grado, en el sentido de que el retroactivo se debe ordenar una vez COLPENSIONES haga efectivo el recobro de los valore s a la señora Gloria Lucia Mena , correspondiente al 34.99% de la mesada que venía percibiendo, considerando que no puede haber doble pago.
1.6 Trámite de segunda instancia.Página 6 de 25
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considerando que no puede haber doble pago.
1.6 Trámite de segunda instancia.Página 6 de 25
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Admitido el grado jurisdiccional de consulta, y el recurso de apelación en aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual , el apoderado judicial de COLPENSIONES reiteró lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación. Las demás partes no se pronunciaron al respecto.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva. Así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, y de la señora GLORIA
LUCIA MENA HERNANDEZ.
3. Problema jurídico
No se discute la condición de beneficiaria de la señora BLANCA NUBIA AGUDELO GARCÍA en calidad de cónyuge y quien viene recibiendo el 15.01% de la pensión de sobrevivientes del causante.
El objeto del proceso es lograr el acrecimiento de la pensión, de manera que corresponde analizar ¿Si la señora GLORIA LUCIA MENA HERNANDEZ en calidad de compañera permanente también eraPágina 7 de 25
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RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00228-01. beneficiaria y con derecho a compartir la pensión? En caso negativo, la Sala analizara si hay lugar al pago del retroactivo pensional, siendo que la mesada viene siendo pagada a las dos beneficiarias, y ¿Si es requisito para ordenar el pago del retroactivo que la integrada reintegre el dinero recibido? Finalmente, si hay lugar a indexación y costas.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que,
para ordenar el pago del retroactivo que la integrada reintegre el dinero recibido? Finalmente, si hay lugar a indexación y costas.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, la señora GLORIA LUCIA MENA no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por lo que la pensión de la cual viene disfrutando la demandante debe ser acrecentada.
5. Argumentos
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado.
No se discute en el proceso que el señor LUIS FERNANDO BELALCAZAR ESCOBAR dejó causado a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes; tampoco la condición de beneficiaria de la señora BLANCA NUBIA AGUDELO, correspondiéndole a la Sala analizar l a condición de beneficiaria de la señora GLORIA LUCIA HERNANDES. Como el causante falleció el 06 de noviembre de 2014, según se colige del Registro Civil de Defunción, visible a folio 06 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 1 3 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
100 de 1993, que estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con elPágina 8 de 25
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RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00228-01. causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mie ntras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)”
Significa lo anterior que tratándose de compañera permanente debe acreditar al menos 5 años de convivencia la cual debe perdurar hasta la muerte
aplicará el literal a). (…)”
Significa lo anterior que tratándose de compañera permanente debe acreditar al menos 5 años de convivencia la cual debe perdurar hasta la muerte
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399 -2018, 13 de abril de 2018). Trat ándose de compañera permanente, se debe acreditar al menos 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, y de cónyuge 5 años en cualquier tiempo.
La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”. Lo que significa, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, se privilegia la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento
efectivas de la continuación de la vida común”. Lo que significa, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, se privilegia la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Página 9 de 25
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De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 citando la sentencia SL 1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente fí sica y carnal de compartir el mismo domicilio.
6. Caso concreto.
mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente fí sica y carnal de compartir el mismo domicilio.
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, como bien se indicó en acápites anteriores le corresponde a la Sala determinar si la señora GLORIA LUCIA MENA acreditó la convivencia con el causante para que continue disfrutando de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera, que reconoció COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 385996 del 30 de noviembre de 2015. De ese modo, al analizar objetivamente las pruebas aportadas, se tiene en cuanto a pruebas documentales en el archivo 01 del expediente digital, lo siguiente:
Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, el 02 de febrero de 2016, por la señora ANA CARLINA ESCOBAR (Folio 173). Prueba que da cuenta que, en su calidad de madre de LUIS FERNANDO BELALCAZAR ESCOBAR, quien falleció el 06 de noviembre de 2014, le consta que su hijo al momento del fallecimiento convivía en unión libre con la señora GLORIA LUCIA MENA HERNANDEZ de manera pública, permanente e ininterrumpida desde el 10 de noviembre de 1979. Acto seguido, también milita a folios 178 y 179, declaraciones extra-juicio rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, el 31 de enero de 2020, por
los señores SEBASTIAN BELALCAZAR MENA y CHRISTIAN FERNANDO
ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, el 31 de enero de 2020, por los señores SEBASTIAN BELALCAZAR MENA y CHRISTIAN FERNANDO BELALCAZAR MENA, quienes declararon que, en su calidad de hijo de laPágina 10 de 25
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DEMANDANTE: BLANCA NUBIA AGUDELO GARCÍA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00228-01. señora GLORIA LUCIA MENA HERNANDEZ convivió desde el 19 de enero de 1979 con el señor LUIS FERNADO BELALCAZAR. Por su parte, el señor SEBASTIAN, expuso que, como hijo menor del causante fue quien lo acompañó al centro homeopático y a la clínica donde estuvo hospitalizado, y quien lo asistió hasta el fallecimiento fue su madre GLORIA. Documentos que no exponen de manera detallada las condiciones de tiempo, modo y lugar de convivencia de la pareja.
A folios 194 y 195, se halla Auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia dentro del proceso con radicado 2014 -00157 adelantado por el señor ORLANDO BARRETO contra GLORIA LUCIA MENA, en el cual se aceptó el desistimiento por la parte activa de la demanda de existencia y disolución de sociedad patrimonial.
De la carpeta de denomina expediente administrativo, se encuentra concretamente de la investigación administrat iva, de la cual se extrae la siguiente información de la entrevista realizada a la señora GLORIA LUCIA
de sociedad patrimonial.
De la carpeta de denomina expediente administrativo, se encuentra concretamente de la investigación administrat iva, de la cual se extrae la siguiente información de la entrevista realizada a la señora GLORIA LUCIA MENA y ANA CARLINA ESCOBAR.Página 11 de 25
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Por su parte la madre del causante declaró que:Página 12 de 25
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DEMANDANTE: BLANCA NUBIA AGUDELO GARCÍA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00228-01.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, la integrada relató que, convivió con el causante, e inició la relación desde el año 1979. Que, conoció de la relación que sostuvo el señor LUIS FERNANDO con la señora BLANCA NUBIA. Manifestó que, un día el causante llevó a la señora BLANCA a la casa y delante de ella le dijo: BLANCA NUBIA si algo hubo entre usted y yo hasta aquí llegó, y que la demandante dijo yo no tengo nada con usted, y que él le dijo sí, diga la verdad, y que el causante le dijo que él quería era conservar su hogar, pero que aún así la señora
hubo entre usted y yo hasta aquí llegó, y que la demandante dijo yo no tengo nada con usted, y que él le dijo sí, diga la verdad, y que el causante le dijo que él quería era conservar su hogar, pero que aún así la señora BLANCA siguió bus cando al causante. Declaró que, para ella la señora BLANCA y el causante no tuvieron un noviazgo, porque desde su perspectiva un noviazgo se da cuando se hacen las cosas transparentes; que ellos eran amantes. Testificó que, el matrimonio entre el señor LUI S FERNANDO y la señora BLANCA NUBIA se dio de una manera muy rara, porque él nunca fue a una notaría, que ella siempre trataba de llevarlo al matrimonio y él no quería, porque el amor de la vida del causante fue ella y no BLANCA, pero sí conoció del matrim onio. Enunció que, sí conoce al señor ORLANDO BARRETO, que hicieron una amistad; que no es cierto que convivió con el señor ORLANDO por espacio de 10 años de manera ininterrumpida, porque el mencionado señor siempre engaña a las mujeres y se aprovecha de la situación, que él empezó a aludirla cuando estaba en un estado emocional bastante difícil; pero luego, afirmó que sí tuvo una relación con el señor ORLANDO, pero que este le dijo que no podían tener relaciones sexuales, porque era nóstico, que no podía p erder la fuerzaPágina 13 de 25
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DEMANDANTE: BLANCA NUBIA AGUDELO GARCÍA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA.
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DEMANDANTE: BLANCA NUBIA AGUDELO GARCÍA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00228-01. porque se le perdía el pontanini; que en un determinado momento le dijo que a ella no le gustaba tener relaciones de rato, que le gustaba tener era un hogar, a lo que el señor ORLANDO le dijo que a él no le gustaba que lo ataran, y después de eso el señor ORLANDO decidió irse. Luego agregó que, como el causante no quería nada con ella, entonces decidió darle donde le doliera estando con el señor ORLANDO. Que, después de un tiempo se dio cuenta que el señor ORLANDO tenía esposa y otras mujeres. Indicó que, como al año regresó el señor ORLANDO, momento en el cual ella tenía un lote e inicio un negocio, del cual tenía conocimiento el señor ORLANDO y desde entonces lo vio como un trabajador y no como pareja, porque igual ya sabía cómo era él, y que así pasaron los años hasta que le dijo que se fuera, porque le estaba complicando la vida, que ante ello el señor ORLANDO le dijo que iba a presentar una demanda para la disolución de la sociedad patrimonial de hecho, y que en ese proceso los documentos aportados solo acreditan su dicho, porque los testigos llevados por el señor ORLANDO la confundían con la verdadera esposa y la sentencia fue desfavorable para el señor ORLANDO. Que, aun así el causante nunca dejo de ir a la casa, que allá veía televisión y comía; que es más el causante le dijo que no creía que ella estuviera con el señor ORLANDO, porque ella siempre le había sido fiel; que la señora BLANCA
causante nunca dejo de ir a la casa, que allá veía televisión y comía; que es más el causante le dijo que no creía que ella estuviera con el señor ORLANDO, porque ella siempre le había sido fiel; que la señora BLANCA NUBIA sabe que el señor LUIS FERNANDO departía con ella en el negocio, porque pasaba y los veía juntos. Que, el señor LUIS FERNANDO no la tenía afiliada a salud, porque ella muy joven y era rebelde y orgullosa, y cuando inició el causante la relación con la señora BLANCA NUBIA y empezaron los problemas, ella tenía el carnet del hospital, pero le dijo a él que no quería nada con él y le pidió que la sacara, y como luego entró la señora BLANCA ya no había espacio, y que igual no le vio inconveniente. Que, ella aceptó que el señor LUIS FERNANDO tuviese una relación con la señora BLANCA, porque era conocedora de la situación; que la señora BLANCA lo dejaba en su casa y pasaba y los veía; que ella llegó a ir a la casa de la señora BLANCA, y el señor LUIS FERNANDO la recibía y la hacía entrar. Manifestó que, cuando su suegra hizo la declaración extrajuicio se encontraba lucida, que tanto es así que cuando COLPENSIONES hizo la investigación administrativa y la estaba interrogando, su suegra le indicó al investigador que a la única que reconocía como nuera era a ella, y fue ahí cuando el investigador decidió entrevistar a su suegra, porque la vio lucida. Que, por un tiempo asistió a los eventos y reuniones laborales del causante, pero que después de la relación que inició con la señora
y fue ahí cuando el investigador decidió ent