TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00235-01-(04-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00235-01-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Reinelia Orejuela García DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2019-00235-01 TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Reinelia Orejuela García contra Colpensiones.
Auto Al haberse puesto en conocimiento del ministerio público la causal de nulidad advertida2 sin que se emitiera pronunciamiento, se entiende saneada.
En atención a la renuncia presentada por quien fuera el apoderado de Colpensiones3, la cual se acepta, y ante el nuevo poder y sustitución, se reconoce personería para representar a la demandada a UNIÓN TEMPORAL ANGEL Y CONSULTORES 2025 4, así como al abogado Edwin Jhovany Florez d e La Cruz portador de la T.P. 309223 del C.
S. de la J., para que como sustituto, represente los intereses de Colpensiones.
ANTECEDENTES
como al abogado Edwin Jhovany Florez d e La Cruz portador de la T.P. 309223 del C.
S. de la J., para que como sustituto, represente los intereses de Colpensiones.
ANTECEDENTES
Reinelia Orejuela García demanda a Colpensiones pretendiendo se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Hesmeller Barandica Villegas; indexación, intereses moratorios y costas y agencias en derecho5.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el causante desde el 13 de mayo de 1984 hasta el 28 de octubre de 2018, cuando falleció, procreando 5 hijos . Aun cuando laboró en condiciones de alto riesgo entre el 30 de julio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2008, el señor Barandica solo registra 1.091,10 semanas de las 1.533,879 que debería tener en razón de su trabajo. Él trabajó para MAC S.A. como operario de ensamble , con una temperatura promedio de 600 grados Celsius. En la
1 -37Control estadístico por secretaría. 2 004 I-449-2023 RAD 2019-00235 DRA CORENA 3 CorreoAllegaRevocatoriaPoderApoderadoColpensiones 4 016 PODER PROCESOS - JUZGADO 2DO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA 5 01ExpedienteDigital Fl.48Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Reinelia Orejuela García
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00235-01
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Demandante: Reinelia Orejuela García
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00235-01
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historia laboral no se contabilizan algunas semanas cotizadas a través de Arias Pulgarín S. en C.S. o José Artemio Arias Mejía. El causante deprecó la corrección de la historia laboral. El 12 de agosto de 2015 reclamó pensión de vejez a Colpensiones , siendo negada; por ello demandó a Colpensiones. La demanda fue repart ida al Juzgado Primero Laboral de Palmira. Colpensiones no accedió a las correcciones de historia laboral solicitadas.
Reclamó la prestación de sobrevivientes el 30 de abril de 2019 , siendo rechazada la petición por encontrarla incompleta. La falencia fue imposible de subsanar porque ni presencial ni virtualmente se pudo obtener información referente a ella6.
Colpensiones7 se opuso a las pretensiones por no acreditarse el cumplimiento de requisitos exigidos por el art .13 de la Ley 797 de 2003 . Excepcionó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción trienal y compensación.
Sentencia de Primera Instancia8 El 26 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», impetrada por la demandada Colpensiones frente a que el afiliado Hesmeller Barandica
de lo actuado es del siguiente tenor:
Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», impetrada por la demandada Colpensiones frente a que el afiliado Hesmeller Barandica Villegas fallecido el 28 de octubre de 2018 no dejó consolidada para su grupo familiar una pensión de sobrevivientes al tenor artículo 46º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12º de la Ley 797 de 2003.
Segundo. Absolver al demandado Colpens iones de todas las pretensiones formuladas por la demandante Reinelia Orejuela García.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Colpensiones. Liquídense por Secretaría.
Cuarto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.
La sentencia fue remitida en Consulta a favor de la demandante.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, Colpensiones lo descorrió solicitando se confirme la sentencia porque el causante no cotizó las semanas requeridas para causar la prestación10.
6 Ibidem FF44-48 7 Ibidem FF76-87 8 15ActaAudienciaArticulo80CptSobrevivientesAbsuelveConsulta 9 007 I-476-2023 RAD 2019-00235-01 DRA CORENA 10 010 alegatos REINELIA OREJUELA GARCIA 2019 235 JUZ 2 PALMIRAProceso: ORDINARIO LABORAL
9 007 I-476-2023 RAD 2019-00235-01 DRA CORENA 10 010 alegatos REINELIA OREJUELA GARCIA 2019 235 JUZ 2 PALMIRAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Reinelia Orejuela García
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00235-01
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CONSIDERACIONES
Surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si Hesmeller Barandica Villegas causó la pensión que la demandante reclama para sí . De ser afirmativa la respuesta, deberá analizarse si Reinelia Orejuela García es o no beneficiaria de la prestación pensional; y, de ser así, se decidirán las condiciones de su pago y si hay o no lugar a los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 y/o indexación.
Causación de la pensión de sobrevivientes Se ha comprendido que la norma vigente a la configuración de la contingencia de la muerte del afiliado o pensionado rige las condiciones para la determinación de la causación de la pensión de sobrevivientes. En el caso, al haber fallecido Hesmeller Barandica Villegas el 28 de octubre de 201811 la norma vigente para determinar si se dejó causada la prestación pensional es el art.46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo numeral 2° consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
dejó causada la prestación pensional es el art.46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo numeral 2° consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últ imos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
El parágrafo 1 de la misma norma, regla:
“Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”
De acuerdo con la documental glosada al expediente, Hesmeller Barandica Villegas cotizó 1,091.10 12 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales, ninguna fue cotizada dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento.
En cuanto a la satisfacción de lo previsto en el parágrafo 1 del art.46 de la ley 100 de 1993 modificado por el art.12 de la Ley 797 de 2003, se aprecia que por haber nacido
En cuanto a la satisfacción de lo previsto en el parágrafo 1 del art.46 de la ley 100 de 1993 modificado por el art.12 de la Ley 797 de 2003, se aprecia que por haber nacido el 6 de marzo de 196013 y no acreditar 15 o más años cotizados al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia para él el actual sistema pensional, le era aplicable para decidir sobre su derecho a la pensión de vejez, lo dispuesto en el art.33 de la Ley 100
11 01ExpedienteDigital Fl.4 12 01. 2018-00150-00 Fls.312y ss 13 1ExpedienteDigital Fll.5Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Reinelia Orejuela García
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00235-01
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de 1993, modificado por el art.9 de la Ley 797 de 2003; es decir, en lo que toca con el número de semanas cotizadas, un mínimo de 1300; requisito que tampoco satisfizo.
De otro lado, si bien en el escrito de demanda se exponen inconformidades con la historia laboral, se resalta que el asunto fue decidido en proceso de radicado único nacional 76-520-31-05-001-2018-00053-0014.
Por lo dicho, se confirmará la sentencia venida en consulta
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS No se causaron. La sentencia fue conocida en consulta.
Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS No se causaron. La sentencia fue conocida en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 26 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase al Juzgado de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (En ausencia justificada)
14 14ExpedienteDigitalJuzgado1LaboralPalmira201800053Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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