TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00238-01-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00238-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -22de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00238-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: TOBIAS ARCE
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 01 de diciembre del 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor, TOBIAS ARCE PINO, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo L aboral del Circuito de Palmira (V), esto con el fin de que previas declaraciones pertinentes se condenará: al reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo desde el 01 de febrero de 2017 hasta que quede
Segundo L aboral del Circuito de Palmira (V), esto con el fin de que previas declaraciones pertinentes se condenará: al reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo desde el 01 de febrero de 2017 hasta que quede ejecutoriado el fallo; que se liquide y pague el incremento pensional retroactivo al 1 de febrero de 2017 y sean indexadas las sumas dejadas de pagar; que se condene al pago de costas y agencias en derecho (fls.50-51)
Como recuento fáctico, se expresó que el señor TOBIAS ARCE PINO, le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución GNR -28427 del 24 de enero de 2017 por COLPENSIONES, bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficiario del régimen de transición; que el actor y la señora MARIA DEL CARMEN REYES MARTINEZ contrajeron matrimonio civil desde hace 20 años, por lo que se hace derecho habiente del incremento que trata el artículo 21 literal b del Decreto 758 de
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -188Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: TOBIAS ARCE PINO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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2 No. -188Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: TOBIAS ARCE PINO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 5 1990; que el 25/05/2017 se radicó petición en la entidad demandada solicitando el reconocimiento del retroactivo e incremento pensional del 14% por persona a cargo, el cual fue respondido negando la petición manifestando que no era procedente; que el demandante y su esposa han convivido de manera continua e ininterrumpida hasta el momento; que la señora REYES MARTINEZ depende económicamente del señor TOBIAS ARCE (fl.48-50).
Mediante auto del 30 de julio de 2019, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (fl.55).
La entidad demandada COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda, sin aceptar los hechos fundantes del incremento requerido ; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de inaplicabilidad de una norma derogada, prescripción y la inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 1 4% por cónyuge (min. 7:29). Consecuentemente el Juzgado m ediante auto del 01 de diciembre de 2020, tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada
COLPENSIONES.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante Sentencia No. 59 del 01 de diciembre de 2020, concluyó:
“
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante Sentencia No. 59 del 01 de diciembre de 2020, concluyó:
“ PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el Señor TOBIAS ARCE PINO, en su contra.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Envíese en consulta esta sentencia ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante.”
CONSULTA Dado que sentencia de única instancia resultó desfavorable para la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta. En cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, la parte demandante no presentó alegatos, pero la parte demandada se pronunció así:Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: TOBIAS ARCE PINO
Demandado: COLPENSIONES.
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El apoderado de COLPENSIONES, manifestó que se rat ifican en las actuaciones procesales y fundamentos de derechos expuestos en primera instancia en defensa
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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El apoderado de COLPENSIONES, manifestó que se rat ifican en las actuaciones procesales y fundamentos de derechos expuestos en primera instancia en defensa de la demandada, solicitando que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira; que se debe tener en cuenta que para el reconocimiento de la prestación económica solicitada por el demandante, debe saberse que los incrementos pensionales que se consagraban en el artículo 21 de la Ley 758 de 1990 Acuerdo 049 de 1990, fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la cual no los contempla; que para darse tal efecto, debe hacerse énfasis en lo que estableció la Sentencia de Unificación 140 de 2019, la que confirma que se encuentran derogados los incrementos pensionales del 14% y el 7%, más aún cuando el reconocimiento de la pensión fue posterior al 01 de abril de 1994, por lo que resulta improcedente reconocer tales incrementos pensionales al actor, al no asistirle el derecho que reclama.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del 14% por persona a cargo en favor del señor TOBIAS ARCE PINO, según el análisis de vigencia de la norma contentiva, soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y excepción de prescripción (fl.72).
En atención a la disposición derivada del artículo 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990
por el Decreto 758 de 1990 y excepción de prescripción (fl.72).
En atención a la disposición derivada del artículo 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguridad Social, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo radicado 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado 36345, expresó:
“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”
Por lo anterior y ante la modificación del eje de argumentación jurídica según modificación de línea jurisprudencial por la H. Corte Constitucional en sentencia SU140/19 y el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de justicia - Sala De Cas ación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de lo s incrementos por persona a cargo, también se consideren que solo son procedentes para pensiones reconocidas al amparo del Acuerdo 049 de 1990; no para aquellas que se causaron bajo lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003
consideren que solo son procedentes para pensiones reconocidas al amparo del Acuerdo 049 de 1990; no para aquellas que se causaron bajo lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003
En referencia al caso, la calidad de pensionado se soporta mediante Resolución GNR 28427 del 24 de enero de 2017, que reconoció pensión de vejez al actor exigible desde el 01 de febrero de 2017 (fl.12); además que en el escrito introductorio indicóProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: TOBIAS ARCE PINO
Demandado: COLPENSIONES.
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Página 4 de 5 como persona económicamente a cargo del pensionado, a su cónyuge la señora MARIA DEL CARMEN REYES MARTINEZ , con quien contrajo matrimonio el 30 de diciembre de 1996, como consta en el registro civil de matrimonio (fl.21).
Aunque obra testimonio de la señora MARIA DEL CARMEN REYES MARTINEZ (Min. 22:26 y sig.), la cual asegura tener una convivencia ininterrumpida desde hace 24 años con el demandante, así como la dependencia económica de los ingresos de este, sin tener un ingreso propio, ni haber cotizado para r ecibir pensión y no tener ningún negocio o propiedad a su nombre. Se debe tener en cuenta que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor TOBIAS ARCE PINO contaba con 39 años, como lo muestra su fecha de nacimiento del 07 de enero de 1955 (fl.7), y según la historia laboral contaba con los 15 años de cotización, se hace necesario mencionar que el régimen de transición no podía extenderse más del 31 de
y según la historia laboral contaba con los 15 años de cotización, se hace necesario mencionar que el régimen de transición no podía extenderse más del 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual contaba con 59 años de edad, siendo 60 años el requisito previsto para ser benefic iario de este régimen, por tal motivo, el actor fue pensionado como beneficiario de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no siendo procedente el reconocimiento de su pensión en virtud del Decreto 758 de 1990, pues el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el citado Decreto, no fue la norma que amparó el reconocimiento pensional, y por ello que los incrementos pretendidos no tengan soporte jurídico o existencia en el régimen que le es propio a la Ley 100 de 1993, modificada en lo particular por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el 01 de diciembre de 2020, por los motivos expuestos, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), conforme lo expuesto.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente
se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVEProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: TOBIAS ARCE PINO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 01 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante el señor TOBIAS ARCE PINO identificado con C.C. No. 6.315.536, conforme a lo anteriormente motivado.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑO
(En uso de permiso)
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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