🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00239-01-(13-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00239-01-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN EN SENTENCIA PROFERIDA EN

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSE JAVIER

CUAICHAR ORTEGA CONTRA LA SOCIEDAD IPS CLINICA SALUD FLORIDA S.A.

Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00239-01

A los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita ; en la que se resuelv e el recurso de apelación; presentada frente a la sentencia de primer grado , en conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 064

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 021

ANTECEDENTES

Demanda

El señor JOSÉ JAVIER CUAICHAR ORTEGA, demandó a la sociedad IPS CLINICA SALUD FLORIDA S.A, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:76-520-31-05-002-2019-00239-01

2

Las pretensiones hallaron sustento en los siguientes hechos:76-520-31-05-002-2019-00239-01

376-520-31-05-002-2019-00239-01

4

Admitida la demanda en auto del 18 de julio de 2019 y notificada a la llamada a juicio, ésta dio respuesta al escrito inicial con oposición

4

Admitida la demanda en auto del 18 de julio de 2019 y notificada a la llamada a juicio, ésta dio respuesta al escrito inicial con oposición a las pretensiones, indicando sobre el particular, lo siguiente:76-520-31-05-002-2019-00239-01

576-520-31-05-002-2019-00239-01

676-520-31-05-002-2019-00239-01

7

En su defensa, propuso excepciones, así:

Sentencia de primera instancia76-520-31-05-002-2019-00239-01

8

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, puso fin al litigio en primera instancia a través de la sentencia No. 77 del 11 de agosto de 2021, en la que resolvió:

Recurso de Alzada

El demandante expuso en su apelación, que la inconformidad frente a la decisión del a quo se refiere al ingreso tenido en cuenta para efectos de liquidar la indemnización por despido sin justa causa; en efecto, argumentó la abogada del actor que “ se está teniendo en cuenta tan solo el salario básico de 856, dejando por fuera el valor de horas extras y recargos, que si revisamos los desprendibles aportados al proceso, febrero y marzo, antes del despido, ascendían a más de 600 mil pesos por cada mes en este tipo de prestaciones,76-520-31-05-002-2019-00239-01

9

de prestaciones no, de asignaciones que hacen parte del salario, de tal manera, para marzo de 2019 el señor CUAICHAR devengaba un

9

de prestaciones no, de asignaciones que hacen parte del salario, de tal manera, para marzo de 2019 el señor CUAICHAR devengaba un salario de 1.628.595 y para febrero del mismo año 1.558.906, sumándole obviamente horas extras y recargos nocturnos, de tal manera que solicit o se revise esta liquidación teniendo en cuenta estos factores que hacen parte del salario, al igual que se indexen las sumas al momento que la entidad demandada realice el pago”.

La parte demandada luego de escuchar la sentencia antes detallada presentó su inconformidad frente a ésta, indicando que el a quo no hizo una valoración conjunta de los medios de prueba, “ no se acogieron a la sana crítica y a las reglas de la experiencia ”; señalo que independientemente del accidente de tránsito, existió un incumplimiento del trabajador, existió una justa causa y la carta de terminación del contrato de trabajo no fue valorada en debida forma por la primera instancia; en efecto, refiere el apelante que no se valoró que la carta de despido indica que “no solamente es el hecho de no haber informado el incidente del accidente, como efectivamente ocurrió, sino también el hecho de utilizar en una diligencia personal y en horario de trabajo, vehículo y elementos de la empresa”.

Alegaciones de segunda instancia

El expediente digital da cuenta de que el extremo activo del proceso allegó alegaciones, las que fundó así:76-520-31-05-002-2019-00239-01

1076-520-31-05-002-2019-00239-01

1176-520-31-05-002-2019-00239-01

12

La demandada alegó ante esta Sede Judicial, en los siguientes

1076-520-31-05-002-2019-00239-01

1176-520-31-05-002-2019-00239-01

12

La demandada alegó ante esta Sede Judicial, en los siguientes términos:76-520-31-05-002-2019-00239-01

1376-520-31-05-002-2019-00239-01

1476-520-31-05-002-2019-00239-01

1576-520-31-05-002-2019-00239-01

1676-520-31-05-002-2019-00239-01

17

Teniendo en cuenta que no se observan vicios en el procedimiento pasa la Sala a resolver los recursos de apelación instaurados por las partes en contienda.

II. CONSIDERACIONES

A tono con lo previsto en el artículo 66 A del C.P . del T. y de la S. S., el Tribunal se ocupará únicamente al aspecto recurrido en el76-520-31-05-002-2019-00239-01

18

recurso de alzada, en ese orden de ideas, se procederá a establecer, si procede o no la condena impuesta al extremo pasivo, con relación a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, establecida en el artículo 64 de Código Sustantivo del Trabajo; y, en caso positivo, si el salario tomado como base por el a quo para liquidar la indemnización aludida, es el que en efecto corresponde, o al mismo hay que agreg ar conceptos relativos a horas extras y recargos.

Así las cosas, se tiene que es conocido en la jurisdicción del trabajo,

liquidar la indemnización aludida, es el que en efecto corresponde, o al mismo hay que agreg ar conceptos relativos a horas extras y recargos.

Así las cosas, se tiene que es conocido en la jurisdicción del trabajo, que cuando se reclama la indemnización por razón de un despido sin causa justa, pesa sobre el trabajador la carga de demostrar el hecho del despido, y correlativamente, la carga de probar su justificación corresponde a la parte demandada, esto es, al empleador.

Así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 11 de octubre de 1997, la cual es perfectamente aplicable en la actualidad y en la que se señaló:

«La jurisprudencia tanto del extinto tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono correspond e probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y éste último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contra to, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.76-520-31-05-002-2019-00239-01

19

Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era

es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad probatoria del demandante p ara demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación correspondía al demandado»

Revisada la actuación, observa la Sala que milita en el plenario copia de la carta de despido, que es del siguiente tenor literal:76-520-31-05-002-2019-00239-01

20

Así las cosas, el despido del actor ha quedado demostrado con la misiva que se relaciona con antelación, indicándose frente a la misma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado para que la misma pueda fundamentar el despido; así se expuso en sentencia SL45472018 con radicación 70847 del 10 de octubre de 2018.

De otro lado, el parágrafo único del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo refiere al único requisito que debe cumplir la misiva de despido:

«La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.»

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 38872 del 23 de marzo de 2011, enseñó:

válidamente causales o motivos distintos.»

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 38872 del 23 de marzo de 2011, enseñó:

«Si fuera permisible que en la carta de despido se enumeren las causales genéricas que traen el código o una determinada disposición para dar por fenecido justamente el contrato de trabajo, tendría la parte que despidió tanta amplitud para hacer encajar dentro de esas causales y ya en el juicio, cualquier comportamiento, actitud o manifestación de la parte afectada, que podría equivaler a justificar el despido con posterioridad a su realización, lo cual es a todas luces inadmisible.” (…) En efecto, entiende esta Corporación que el trabajador tiene derecho a conocer con precisión los hechos que soportan la decisión de la empresa porque tal y como lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, las finalidades de la norma se concretan en dos sentidos: uno, para quien toma la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo que consiste en la imposibilidad de aducir con posterioridad causales o motivos diferentes y, otro, para la parte afectada quien tien e derecho a conocerlas antes de un eventual76-520-31-05-002-2019-00239-01

21

debate judicial para controvertirlas, sin que se le pueda sorprender en el proceso con otras nuevas y desconocidas.»

Ahora, no es necesario citar normas legales en la carta de despido, para cumplir el requerimie nto de determinar de forma clara el motivo del finiquito del contrato; así se desprende de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema,

para cumplir el requerimie nto de determinar de forma clara el motivo del finiquito del contrato; así se desprende de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, contenida en sentencia 45034 del 26 de noviembre de 2014.

Así, de la revisión del mentado docu mento, se evidencia que la empresa empleadora, notificó al actor las razones por las cuales tomaba la decisión unilateral de finiquitar el contrato, mismas que corresponden a “realizar labores de tipo personal, acudiendo a una farmacia en el centro de la c iudad, durante su turno de trabajo, en vehículo de propiedad de la empresa, sin autorización de su superior jerárquico”, además de “ no haber informado inmediatamente del accidente de tránsito sufrido al mismo tiempo, dentro de la jornada laboral y en el ve hículo de la institución, colisionando con una motocicleta en la que se desplazaban dos personas, sin percatarse de un latente riesgo financiero, de responsabilidad civil o penal, y poniendo en entre dicho el buen nombre de la institución”.

De esta forma, al quedar demostrado el despido del hoy demandante, correspondía a la empleadora probar la justa causa aducida para ello.

Entonces, como quedó referenciado, afirma la empresa demandada en la misiva de despido, que el señor CUAICHAR ORTEGA, incurrió en incumplimiento de sus deberes y obligaciones al ocupar su horario de trabajo en diligencias de carácter personal y haciendo uso del vehículo de la empresa, sin autorización alguna de sus76-520-31-05-002-2019-00239-01

22

superiores; a lo que se añade que en desatención de sus deberes,

uso del vehículo de la empresa, sin autorización alguna de sus76-520-31-05-002-2019-00239-01

22

superiores; a lo que se añade que en desatención de sus deberes, se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que resultó lesionada una persona ocupante de una motocicleta con la que colisionó el actor.

Sobre el particular, obra copia de la diligencia de descargos asumida por el demandante, con fecha 2 de abril de 2019, aportada por la parte actora, en la que, de manera puntual, se refiere:76-520-31-05-002-2019-00239-01

23

También milita copia de documento rotulado como “ diligencia de testimonio”, en la que se consigna:76-520-31-05-002-2019-00239-01

2476-520-31-05-002-2019-00239-01

2576-520-31-05-002-2019-00239-01

26

El demandante, señaló en interrogatorio de parte, que se desempeñó en la demandada como conductor de ambulancia y paramédico conductor; que la terminación de su contrato se dio por un incidente que tuvo como conductor de ambulancia, en el que se vio involucrada la ambulancia que conducía y una moto, manejada por una menor de edad y que llevaba como pasajera a una señora, narrando que la motocicleta iba a alta velocidad y él (actor) como conductor de la ambulancia, alcanzó a reaccionar evitando la colisión, no obstante la moto se tambaleó y las ocupantes de la misma perdieron el equilibrio

velocidad y él (actor) como conductor de la ambulancia, alcanzó a reaccionar evitando la colisión, no obstante la moto se tambaleó y las ocupantes de la misma perdieron el equilibrio sin caerse del vehículo, bajándose el demandante con su acompañante JULIAN PARRA para prestar primeros auxilios y ofreciéndose a llevarlas a la IPS, a lo que las ocupantes de la motocicleta se negaron, marchándose del lugar; que fue llamado un mes después del incidente a descargos en donde se le informó que lo ocurrido era causal de despido; que sus compañeros no guardaron la confidencialidad de lo sucedido, pues hicieron saber del incidente y era conocido entre ellos que el doctor MAURICIO lo iba a retirar de la empresa; que al retiro de la empresa le pagaron sus derechos laborales.76-520-31-05-002-2019-00239-01

27

Preguntado por el abogado de la demandada, dijo que como conductor de ambulancia su experiencia data de 11 años con la IPS CLÍNICA SALUD TOTAL FLORIDA; que conoce las normas de tránsito y que nunca había incurrido en sus años de servicio, en incidentes o accidentes o daños a bienes de la empresa; narró que el 7 de marzo de 2019, luego de dejar un paciente en la IPS CLINICA FLORIDA, por un dolor que tenía, se dirigió a una farmacia del municipio a comprar un medicamento, fueron cuatro cuadras de distancia de la CLINICA “ pero y a en vía de salida ”, cuando apareció una motocicleta conducida por una me nor de edad, quien llevaba de pasajera a su madre, de lo que tuvo conocimiento cuando

medicamento, fueron cuatro cuadras de distancia de la CLINICA “ pero y a en vía de salida ”, cuando apareció una motocicleta conducida por una me nor de edad, quien llevaba de pasajera a su madre, de lo que tuvo conocimiento cuando descendió de la ambulancia a prestar los primeros auxilios y ello fue referido por la señora que iba de pasajera, motocicleta que viajaba a alta velocidad, alcanzando el actor a parar y ofrecerles los primeros auxilios, a lo que las ocupantes de la motocicleta se negaron, pues no se cayeron de la motocicleta, solo perdieron el equilibrio, no se quiso llamar a las autoridades de tránsito y emprendieron la huida; que el incidente de tránsito se dio porque en los vehículos siempre hay “puntos muertos”, y pese a fijarse en la vía, apareció a alta velocidad la motocicleta, alcanzando a reaccionar y por ello “no pasó a mas grave el incidente, no se cayeron de la moto ”; dijo también que al momento del accidente él (actor) se encontraba realizando una diligencia personal, pues presentaba una dolencia y por eso acudió a la farmacia a comprar un medicamento; que no acudió a la EPS o a una entidad de salud porque cuenta con criterio co mo profesional de la salud para76-520-31-05-002-2019-00239-01

28

determinar la dolencia o enfermedad, calificando la que tenía en ese momento como leve, “ algo manejable ”, pudiéndolo manejar con un analgésico; afirmó que no contaba con permiso o autorización de un superior jerárquico o jefe para realizar la

en ese momento como leve, “ algo manejable ”, pudiéndolo manejar con un analgésico; afirmó que no contaba con permiso o autorización de un superior jerárquico o jefe para realizar la diligencia de carácter personal en horario de trabajo, añadiendo que “ las vías de Florida, solo tiene tres vías de acceso, lo cual son las vías que usualmente son las vías de entrada o salida de vehículos ”; que el día del accidente o incidente se encontraba en compañía de JULIAN PARRA, a quien se le llamó como testigo en la investigación que adelantó la empresa, quien le dijo que estaba siendo presionado para atestiguar en su contra; que conocía que utilizar los vehículos y elementos de la empresa en asuntos personales o en objetos distintos al contratado, estaba prohibido por la entidad en los términos del contrato de trabajo, al punto que prefirió acudir a una farmacia para de su propio peculio comprar un medicamento y no tomarlo de los insumos; que consiguió copia del reglamento de trabajo del escritorio del lugar donde trabajaba.

La única testigo que rindió versión en el juicio, señora INELDA MUÑOZ GALINDES, dio cuenta de ser la secretaria de recursos humanos de la demandada, conocer al actor desde el 2007 por su trabajo en la CLINICA hasta el 2019 como paramédico conductor; dijo que la desvinculación del demandante se dio a través de un proceso disciplinario, citado el 2 de abril de 2019, luego se le entregó el resulta do del proceso teniendo como76-520-31-05-002-2019-00239-01

29

decisión la terminación del contrato de trabajo; informó que la

luego se le entregó el resulta do del proceso teniendo como76-520-31-05-002-2019-00239-01

29

decisión la terminación del contrato de trabajo; informó que la vinculación del actor fue por contrato a término fijo de un año.

Interrogada por el abogado de la demandada, dijo la testigo que el reglamento interno de trabajo está bajo su custodia y se entregan copias, previa petición por escrito y autorización del gerente o subgerente con la respectiva firma; que el demandante no solicitó copia del reglamento interno de trabajo; que el reglamento está publicado desde el 2006 e n la recepción de la CLINICA en una cartelera enmarcada en vidrio y que no ha tenido modificaciones hasta la fecha.

La abogada del actor interrogó a la declarante y ésta afirmó desconocer si en diligencia de descargos se puede solicitar por el trabajador copia, pues la testigo no hace parte de la s diligencias; que el reglamento desde el 2006 está a nombre de CLINICA LAS AMERICAS desconociendo la existencia de otro reglamento de trabajo del año 2014 a nombre de CLINICA SALUD FLORIDA S.A., sin saber porque n o se ha renovado el reglamento del año 2006.

De otro lado, también informa el plenario del contrato de trabajo que ató a las partes en el año 2019, así:76-520-31-05-002-2019-00239-01

3076-520-31-05-002-2019-00239-01

3176-520-31-05-002-2019-00239-01

32

Como vemos, el despido se encontró probado con la misiva atrás

3076-520-31-05-002-2019-00239-01

3176-520-31-05-002-2019-00239-01

32

Como vemos, el despido se encontró probado con la misiva atrás referenciada, mientras que el extremo pasivo cumplió con su carga procesal de demostrar la justificación del finiquito del nexo social entre las partes, causas que quedaron consignadas en la carta de despido conforme lo reglament a el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de

1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por

terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: (…)

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

(…)”.

Dentro de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del mismo compendio normativo, se hallan:

“ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus

1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.76-520-31-05-002-2019-00239-01

33

“ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se

prohíbe a los trabajadores: (…)

8. Usar los útiles o herramientas suministradas por el {empleador} en objetos distintos del trabajo contratado”.

De esta manera, encuentra la Sala que la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de l actor, tiene claramente definidas las faltas cometidas por ést e que dan lugar a finiquitar el contrato laboral, por lo que, como quedó atr ás dicho, la demanda cumplió los requisitos exigidos por la norma para proceder como lo hizo, estando enterado el trabajador de los motivos por los cuales se le despidió, en el entendido que lo señalado en la mi siva que puso fin al nexo social entre las partes, encaja en los postulados del artículo 62 del C ódigo Sustantivo del Trabajo. Nótese que habiendo ocurrido el percance , en el que se vio involucrado no solo el demandante sino el vehículo ambulancia de la demandada -7 de marzo de 2019el actor no reportó lo sucedido a la empleadora, al considerar de manera personal, que lo ocurrido carecía de importancia porque no se habían pro ducido daños materiales ni personales; esto es, el actor guard ó silencio en relación con un suceso que puso en riesgo no solo los elementos de

carecía de importancia porque no se habían pro ducido daños materiales ni personales; esto es, el actor guard ó silencio en relación con un suceso que puso en riesgo no solo los elementos de la demandada sino la integridad de terceros.

Es que más allá de la ocurrencia de un accidente o incidente de tránsito, lo que debe repudiar la Sala es el silencio asumido por el actor y su actitud irresponsable de no comunicar lo ocurrido, a lo76-520-31-05-002-2019-00239-01

34

que se añade, sin lugar a equívocos, que la colisión se presentó porque el demandante transitaba en diligencias personales en el vehículo de la entidad de salud demandada.

No puede ser de recibo para la Sala la valoración hecha por el despacho instructor sobre lo ocurrido, pues el a quo en su decisión catalogo lo ocurrido como algo insignificante, sin importancia, sin trascendencia, pero no se detiene a considerar que lo realmente grave en el proceder del trabajador, es la utilización de la ambulancia para dirigirse a un lugar ajeno a su sitio de trabajo o a aquel que estaba dispuesto como salida o arribo del vehículo médico, con el fin de realizar diligencias de carácter personal, que dicho sea de paso, por tratarse de la compra de un medicamento; hecho que además no quedó demostrado fehacientemente; el suceso no tiene trascendencia; se itera , pues la falta cometida se constituye en causal de despido por la deslealtad con que actuó el empleado al usar la ambulancia en tareas no asignadas y en guardar silencio u ocultar el incidente que se generó en las calles de Florida, con el vehículo de la empresa empleadora.

empleado al usar la ambulancia en tareas no asignadas y en guardar silencio u ocultar el incidente que se generó en las calles de Florida, con el vehículo de la empresa empleadora.

Si se revisa la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte, con el suficiente detenimiento, se evidencia la aceptación de los hechos por parte del actor y , es más, la forma en que le resta importancia a lo acontecido cuando afirma que sus compañeros de trabajo no guardaron reserva y comentaron lo ocurrido a la empleadora, lo que generó que al final, el representante legal tomara la decisión de despedirlo.76-520-31-05-002-2019-00239-01

35

Se itera pues, la justa causa mencionada en la carta de despido del actor ha quedado probada.

En armonía con l o anterior , se encuentran los múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citándose en esta ocasión el contenido en proveído SL 4547 de 2018, en el que se determinó:

«No debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa. Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumpli ó cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación -, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las

correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción»

Así, se recalca que la demandada logró demostrar que el finiquito de la relación laboral fue realizado debido a motivos argüidos como justa causa a la actora , razón por la cual la sentencia recurrida, para, en su lugar absolver al extremo pasivo de la condena impuesta por indemnización por despido injusto.

Siendo el tema del despido el único que fue apelado por la demandada en cuanto a la indemnización impuesta y por la actora en lo que atañe al momento de lo considerado como salario para76-520-31-05-002-2019-00239-01

36

imponer la condena, sobran otras consideraciones en torno al presente asunto.

Las costas en primera instancia serán a cargo de la parte demandante y vencida y a favor de la demandada y se liquidarán en su momento por el a quo. En segunda instancia las costas corren a cargo del demandante, apelante y vencido y a favor de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000,oo).

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del

demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000,oo).

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, identificada con el No. 77 del 11 de agosto de 20 21, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia; para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.76-520-31-05-002-2019-00239-01

37

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia y en esta Sede Judicial, a car go de la parte actora y vencida. En segunda instancia las agencias en derecho se fijan en suma de doscientos mil pesos

($200.000,oo).

TERCERO: NOTIFÍQUESE en los términos de la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 97b2549ddcdbeebf802fc46a55afabbe732110fa0c00989b61400e187e3bc9f7

Documento generado en 13/06/2023 12:51:28 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...