TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00240-01-(04-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00240-01-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 | 10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de ORLANDO GÓMEZ contra LA ADMINISTRADORA
DE PENSIONES - COLPENSIONES
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-002-2019-00240-01
A los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que obr ó frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.
SENTENCIA No. 126
Aprobada en acta No. 038
ANTECEDENTES
El señor ORLANDO GÓMEZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7%, a que dice tener derecho por su hijo invalido, señor ANDRÉS MAURICIO GÓMEZ MARÍN, en razón a su estatus de pensionado por vejez, desde el mes de enero de 2013, la indexación sobre las sumas que resulten y las costas del proceso.2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00240-01
En sostén a las pretensiones, se consignó en la demanda que por
sumas que resulten y las costas del proceso.2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00240-01
En sostén a las pretensiones, se consignó en la demanda que por Resolución GNR 35815 del 2014, COLPENSIONES le reconoció pensión por vejez al actor, a partir del 1º de octubre de 2014; con fundamento en el régimen de transición y bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que tiene a su cargo un hijo mayor invalidado, ANDRÉS MAURICIO GÓMEZ MARÍN, quien depende económicamente de él, razón por la que arguye tener derecho al incremento deprecado.
La demanda; después de ser rechazada por factor competencia territorial por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante auto No. 778 del 18 de julio de 2019, y dada en traslado a COLPENSIONES, ésta la contestó con oposición a los pedimentos y formulación de las excepciones de fondo de “inaplicabilidad de una norma derogada”; “prescripción”; e “inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge (sic).”1
Acopiadas las pruebas, se profirió la sentencia No. 061 del 02 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), absolvió a la demandada de los cargos incoados en su contra por el actor y se abstuvo de condenar en costas.
diciembre de 2020, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), absolvió a la demandada de los cargos incoados en su contra por el actor y se abstuvo de condenar en costas.
Consideró el a quo, para tomar su decisión; luego de hacer referencia a normativa y jurisprudencia que consideró aplicables; que el demandante era beneficiario del régimen de transición anunciado en el escrito inicial, “Pero según la nueva
1Fls. 58 a 62 Arh1, Exp. Dig3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00240-01
jurisprudencia de la CORTE CONSTIT UCIONAL, ya leída, solo tienen derecho a los incrementos pensionales del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, quienes hayan adquirido su derecho de pensión, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, como el ac tor ORLANDO GOMEZ, adquirió su derecho a la pensión de vejez a partir del día 1 de octubre de 2014, como consta a folios 23 al 25 del expediente, mediante resolución No. GNR 358915 del 13 de octubre de 2014 Expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, no tiene derecho a los incrementos del 7% de que trata el artículo 21 del decreto 758 de 1.990.”2
Como quiera que la decisión fue totalmente adversa a los intereses del actor, el expediente fue remitido a esta Corporación en consulta y ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional se corrió traslado a las partes; en aplicación del
Como quiera que la decisión fue totalmente adversa a los intereses del actor, el expediente fue remitido a esta Corporación en consulta y ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional se corrió traslado a las partes; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; con el fin que presentaran alegaciones, siendo así que la parte actora no emitió pronunciamiento ante esta Sede Judicial, mientras COLPENSIONES alegó l en los siguientes términos:
“Ratificar las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, además de solicitar sea confirmada la sentencia proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira valle en sentencia número 61 del 02 de DICIEMBRE de 2020.
Que el demandante ORLANDO GOMEZ mediante apoderado judicial solicita el reconocimiento del incremento pensional del 7% consagrado en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990.
2 Arch, 07, Exp. Dig.4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00240-01
Teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la prestación económica del señor ORLANDO GOMEZ es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla.
Que para tal efecto es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados
fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla.
Que para tal efecto es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aún cuando el demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994.
Por lo anterior es improcedente reconocer incrementos pensionales al demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicito se confirme la sentencia número 61 de fecha 02 DICIEMBRE DE 2020 y se absuelva a mi representada de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda”.
Con base en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
De entrada, se precisa que la decisión absolutoria consultada ha de sostenerse en esta sede, en tanto el derecho al incremento pensional solicitado por el actor quedó afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción en forma total; como pasa a explicarse.
Si se revisa el expediente, se observa que lo pretendido por el accionante fue el reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo, en cuantía del 7% de la pensión mínima de vejez, por contar con hijo mayor invalido que depende económicamente5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00240-01
de él, como pensionado, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00240-01
de él, como pensionado, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
La norma que consagra el derecho reclamado por el actor determina:
“ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
b) (…)
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990,
obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso que nos ocupa.6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00240-01
Se ha discutido por la jurisprudencia el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la Ley 100 de 1993; así, reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, de 27 julio 2005, Radicación No. 21517; SL del 5 diciembre 2007, Radicación No. 29741 y SL de 10 agosto 2010, Radicación No. 36345; SL942-2019, Radicación No. 65842 y SL3100-2019, Radicación No. 52502, precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corporación, que constituye doctrina probable y se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.
La Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en SU-140 de 2019, por mayoría de votos, cambió su tesis para
constituye doctrina probable y se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.
La Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en SU-140 de 2019, por mayoría de votos, cambió su tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así que, de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 7% sobre la pensión mínima legal, en lo que interesa a este asunto, “por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad,7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00240-01
siempre que dependan económicamente del beneficiario”, pero es el artículo siguiente, el que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”
Ahora, en aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres años desde su exigibilidad; pero también es cierto que se ha planteado que el derecho al incremento pensional
Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres años desde su exigibilidad; pero también es cierto que se ha planteado que el derecho al incremento pensional es prescriptible; pues en efecto, la Corte Constitucional en providencia SU-140 de 2019, arguyó la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales, pues la prescripción solo afectaba las parcialidades reconocidas por tal concepto; sin embargo, en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.8
sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00240-01
Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos, la providencia SL942-2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.
Ahora, si bien al demandante en principio le podría asistir el derecho a los citados incrementos; se advierte que el derecho a la pensión por vejez le fue reconocido en la Resolución GNR 358915 del 13 de octubre de 2014, a partir del 1º de octubre de 20143, como se indicó por el a quo en su providencia , mientras la reclamación administrativa respecto al reconocimiento de los
del 13 de octubre de 2014, a partir del 1º de octubre de 20143, como se indicó por el a quo en su providencia , mientras la reclamación administrativa respecto al reconocimiento de los incrementos por hijo mayor invalido a cargo, la elevó ante la demandada el 17 de enero de 20184 , esto es, el expediente demuestra que elevó la reclamación en forma tardía, pues debió reclamar a más tardar el 13 de octubre de 2017 (cuando se cumplirían 3 años desde expedición del acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión); de esta forma, se tiene que el demandante accionó pasados tres -3años con que contaba, por
3 Fls. 23 a 25vto, Arch. 1, Exp. Dig. 4 Fl. 5 y vto, Arch1, Exp. Dig.9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00240-01
lo menos para efectuar la reclamación administrativa y en oportunidad interrumpir el término prescriptivo, en los términos en que lo consagra el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo que operó en el presente asunto la prescripción total del derecho a los anhelados incrementos.
En consecuencia, insignificante se hace emitir pronunciamiento en relación con cualquier otro tópico del asunto, y dado que el conocimiento del asunto se dio en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no habrá condena por costas en esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca;
de consulta, no habrá condena por costas en esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 061, proferida el 02 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.10
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00240-01
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e9992cf7656952bedbb31a60da57ecc3eb47d20b5f05271ab2b1f3a9df218bdd Documento generado en 04/10/2021 02:50:20 PM
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