TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00246-01-(03-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00246-01-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE John Alexander Valderrama Castañeda DEMANDADA Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. Avianca S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2019-00246-01 TEMAS Nulidad de contrato transaccional, c ontrato realidad y prestaciones sociales CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelación formulado contra auto que resolvió excepciones previas , en el proceso promovido por John Alexander Valderrama Castañeda contra Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. y Avianca S.A.
ANTECEDENTES
John Alexander Valderrama Castañeda demanda a Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. -en adelante, la C.T.A.- y Avianca S.A. pretendiendo se declare i) que las partes estuvieron vinculadas por contrato
John Alexander Valderrama Castañeda demanda a Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. -en adelante, la C.T.A.- y Avianca S.A. pretendiendo se declare i) que las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de diciembre de 2008 y el 21 de febrero de 2014, en el cual el demandante ocupó el cargo de Técnico II; ii) que la C.T.A . y Avianca S.A son solidariamente respon sables de las obligaciones laborales en favor del demandante ; iii) la nulidad del documento denominado acuerdo transaccional suscrito el 21 de febrero de 2014, por presentar vicios del consentimiento, no siendo suscrito bajo los parámetros y derecho consagrados en el CST . Como consecuencia de las declaraciones, depreca se ordene a quienes integran la pasiva iv) el pago indexado de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y diferencia de salarios , todos los conceptos desde el 02 de diciembre de 2008; v) sanciones moratorias del art.65 del CST y del art.99 de la Ley 50 de 1990; vi) costas y agencias en derecho2.
1 No 52Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital. Fl.4/7Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: John Alexander Valderrama Castañeda Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. y Avianca S.A.
Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00246-01
Fundamentó sus pretensiones en que es técnico en línea de aviones. Laboró
Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00246-01
Fundamentó sus pretensiones en que es técnico en línea de aviones. Laboró para Avianca S.A. a través de la C.T.A. en el cargo de Técnico II, entre el 02 de diciembre de 2008 y el 21 de febrero de 2014 , mediante contrato de trabajo a término indefinido. La subordinación se presentó, no respecto de la C.T.A. con quien suscribió el contrato, si no respecto de Avianca S.A., al prestar sus funciones en el área de Servicios Mayores de la segunda. EN documento N°61502 suscrito por el Director de Avianca S.A., se certificaron sus funciones. En oficio A0003040505001113632003 FR - S0402-21 del 28 de octubre de 2013, Avianca S.A. le ofrece beneficios al demandante. Durante la relación laboral tuvo un salario prome dio de $ 2.952.866 , certificado por la C.T.A. Las horas extras y recargos nocturnos no fueron pagados correctamente, pues se tenían en cuenta el salario básico y no su promedio. El 21 de febrero de 2014 es citado por la C.T.A. para firmar un acta de transacción, en la que se daba por terminado el convenio de trabajo asociado a partir de esa fecha, por solicitud libre del hoy demandante, concediéndole una bonificación única y especial por $5.811.712, que no constituía compensación por acuerdo de las partes ; se dijo además que el hoy demandante declaraba paz y salvo por todo concepto causado en la relación laboral. El document o fue firmado por el demandante,
constituía compensación por acuerdo de las partes ; se dijo además que el hoy demandante declaraba paz y salvo por todo concepto causado en la relación laboral. El document o fue firmado por el demandante, desconociendo su legalidad y sin que se le especificaran las razones por las cuales dejaría de prestar su servicio, decisión que no se le notificó con antelación. La liquidación de beneficios económicos se hizo sobre una base salarial de $1.814.402, pagada el 21 de marzo de 21 de marzo de 2014. El 14 de febrero de 2017 solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de trabajo para llegar a un acuerdo con Avianca y la C.T.A, no siendo posible, por negación de la C.T.A. En esa fecha reclamó a Avianca S.A. el pago de una indemnización por despido sin justa causa y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, siendo negada su petición el 04 de abril de 2017, por no tener vínculo laboral con la sociedad3.
Oposición a las pretensiones de la demanda
Para lo que interesa en esta oportunidad, la C.T.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante pretende de manera temeraria desconocer el acuerdo cooperativo que tenían suscrito, que nunca existió una relación laboral sino un acto cooperativo de trabajo asociado firmado por las partes desde el 2 de diciembre de 2008 el cual termino por muto consentimiento el 21 de febrero de 2014 , manifiesta que en esta transacción se estipulo que las partes se encontraban a paz y salvo con cada uno de los derechos pretendidos por la demandante . Formuló como previa la excepción de cosa juzgada y, como de fondo, las
que en esta transacción se estipulo que las partes se encontraban a paz y salvo con cada uno de los derechos pretendidos por la demandante . Formuló como previa la excepción de cosa juzgada y, como de fondo, las de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación,
3 01ExpedienteDigital. Fls.2/4.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: John Alexander Valderrama Castañeda Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. y Avianca S.A.
Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00246-01
buena fe, pago parcial y total, inexistencia de con trato de trabajo y prescripción4.
Avianca S.A. también se opuso a las pretensiones del demandante. N unca fungió como su empleadora y nunca le impartió órdenes. No tiene injerencia frente a los asociados de la C.T.A. ni en su vinculación, administración ni control, toda vez que dicha cooperativa actúa con plena autonomía, bajo sus propios medios y asumiendo sus propios riesgos. Entre Avianca y la C.T.A. existía un contrato c omercial de servicios para el apoyo en las labores técnicas, administrativas y operativas . Como previa, formuló la excepción de cosa juzgada y como de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe y compensación5.
Auto apelado6 El 16 septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió auto interlocutorio , declarando probada la excepción previa de
fe y compensación5.
Auto apelado6 El 16 septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió auto interlocutorio , declarando probada la excepción previa de cosa juzgada, al haberse suscrito documento de transacción por $5.811.712 del 21 de febrero de 2014, suma recibida por el hoy demandante, según admitió en la audiencia celebrada en la misma fecha.
Recurso de apelación7. Inconforme con la decisión adoptada, la activa la recurrió en reposición y en subsidio apelación, precisando que si bien recibió $5.000.000, le fueron descontados $4.000.000 de un crédito que tenía con la cooperativa . Descuento que fue ilegal al no haber sido autorizado . El docu mento de transacción presenta vicios del consentimiento objeto de prueba en el proceso. No se pagaron las prestaciones sociales conforme a la norma laboral. El acta solo se refiere a una relación civil cuando las pretensiones principales son declarar un contrato realidad, en el cual no se pagaron indemnización por despido ni prestaciones sociales.
Mediante auto de la misma fecha se decidió no reponer el auto y se concedió el recurso de alzada8.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Avianca S.A. y la demandante.
4 05ContestacionDemanda 5 25ContetacionDemandaAvianca 6 09ActadeAudiencia16-09-2021 7 08AudienciaResuelveExcepciones 8 09ActadeAudiencia16-09-2021Proceso: ORDINARIO LABORAL.
5 25ContetacionDemandaAvianca 6 09ActadeAudiencia16-09-2021 7 08AudienciaResuelveExcepciones 8 09ActadeAudiencia16-09-2021Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: John Alexander Valderrama Castañeda Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. y Avianca S.A.
Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00246-01
Avianca S.A9, depreca la confirmación de decisión. La transacción versó sobre derechos inciertos y discutibles , no pudiendo declararse la ineficacia del acuerdo.
Por su parte el demandante, reitera lo manifestado en el recurso de apelación haciendo énfasis en que se pretende la nulidad del documento denominado acuerdo transaccional del 21 de febrero de 2014, por presentar vicios de l consentimiento y no haber sido suscrito bajo los parámetros y derechos consagrados en el CST. Además se pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 diciembre de 2008 y el 21 febrero de 2014 , así como las restantes pretensiones de la demanda10.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 3° del art.65 del mismo código.
El problema jurídico se restringe a determinar si operó o no la cosa juzgada entre las partes dada la suscripción del acuerdo transaccional del 21 de febrero de 2014.
COSA JUZGADA
El problema jurídico se restringe a determinar si operó o no la cosa juzgada entre las partes dada la suscripción del acuerdo transaccional del 21 de febrero de 2014.
COSA JUZGADA Esta figura jurídica está regulada por el art. 303 del CGP, cuyo tenor literal expresa:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
9 17AlegatosAviancaSaMemorial 10 22AlegatosJhonAlexanderValderramaMemorial.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: John Alexander Valderrama Castañeda Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. y Avianca S.A.
Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00246-01
El art.2469 del CC consagra:
Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. y Avianca S.A.
Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00246-01
El art.2469 del CC consagra:
“La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.
La finalidad de la cosa juzgada no es otra que imprimir fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, y con ello, salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; por ello, al encontrarse configurados sus elementos, debe declararse, con el claro efecto consistente en que no pueda conocerse de fondo nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -522 de 2009 refiere que la cosa juzgada es “ una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan in mutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto ”. Citándose, mencionó que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácte r, con total independencia de su sentido y
firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácte r, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales” (Sentencia C-543/92).
Asimismo, la Sala de Ca sación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, interpreta que “para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento” (SL 4084 de 2019).
Previamente, esa Alta Corporación señaló en sentencia SL -11414 de 2016 que “es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): elProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: John Alexander Valderrama Castañeda
se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): elProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: John Alexander Valderrama Castañeda Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. y Avianca S.A.
Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00246-01
hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.
Ahora bien, también es posible inte rpretar que cuando entre las partes se ha suscrito conciliación o transacción previa al litigio, opera la excepción de cosa juzgada, pues de estar ajustadas a derecho, habría de entenderse que entre las partes decidieron hacer uso de estas herramientas jurídicas para evitar conflictos jurídicos entre ellas.
En el caso, el acuerdo transaccional con base en la cual se formula por quienes integran la pasiva la ex cepción de cosa juzgada, señala en la cláusula denominada “SEGUNDO”:
“La COOPERATIVA le concederá al finalizar el convenio de asociación una bonificación única y especial, por la suma de $5.811.712 esa bonificación no constituye compensación, por acuerdo expreso de las partes, y es la suma objeto de conciliación o imputable, compensable y abonable según el caso a cualquier derech o de carácter legal o extralegal, incierto, no prescrito, como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del convenio de asociación que existió entre las partes y a todos los derechos inciertos y discutibles de carácter laboral que el señor JOHN ALEXANDER
como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del convenio de asociación que existió entre las partes y a todos los derechos inciertos y discutibles de carácter laboral que el señor JOHN ALEXANDER VALDERRAMA CASTAÑEDA pueda reclamar a cargo dela COOPERATIVA, que tuviere como causa directa o indirecta el convenio de asociación que existió entre las partes o la prestación del servicio.
Por virtud del presente acuerdo, el señor JOHN AL EXANDER VALDERRAMA CASTAÑEDA manifiesta que declara a la COOPERATIVA a PAZ Y SALVO por todo conce pto de: compensaciones, y acreencia s por la prestación del servicio de toda índole, que se pudieran derivar del convenio de asociación que vinculó a las partes, y en general cualquier suma que corresponda a derecho derivado del conveni o de asociación existente entre las partes, pues, es su intención conciliar con esta cifra cualquier derecho que tenga a su favor. La cifra arriba señalada, más el valor correspondiente a las compensaciones debidas, serán canceladas una vez se firme acta de conciliación”11 (subraya la Sala)
Tal como ha señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en casos como el que desató en la sentencia SL1639 de 2022 12, al apreciarse que el acuerdo transaccional es genérico, como ocurre en esta oportunidad, al no individualizarse o identificarse con absoluta claridad y precisión esos d erechos laborales sobre los cuales recae la aparente transacción y frente a los cuales se hace una declaración de paz y salvo, no puede tener validez para efectos de declarar una cosa juzgada entre las
11 01ExpedienteDigital Fl. 72
transacción y frente a los cuales se hace una declaración de paz y salvo, no puede tener validez para efectos de declarar una cosa juzgada entre las
11 01ExpedienteDigital Fl. 72 12 Postura que también adoptó en sentencias como la SL1413 de 2022.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: John Alexander Valderrama Castañeda Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. y Avianca S.A.
Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00246-01
partes; esto por cuanto no existe identidad en la caus a de lo aparentemente transado y lo pretendido en la demanda.
Súmese que el propio texto está siendo sometido al examen de validez del juez, siendo la pretensión principal declarativa, la declaración de nulidad de la transacción, la declaratoria de un contrato ficto entre las partes, incluyendo a Avianca S.A. quien n i siquiera fue parte en ese documento al que se pretende dar el alcance de una cosa juzgada que finalice el litigio.
Es importante anotar también que en este documento se refiere indistintamente a la renuncia de derechos en torno o bien al acuerdo convencional, o bien a la prestación de servicio como tal, lo que genera contradicción en la apreciación de las partes respecto del vínculo que existió entre ellas y encaja, por la renuncia como tal, por ese vocablo, que se enmarque esta aparente transacción en lo señalado en el inciso final del art.2469 del CC.
Es cuidadosa la Sala al hacer hincapié constante en la expresión aparente transacción, pues si bien no se discute su existencia como tal, será del resorte
art.2469 del CC.
Es cuidadosa la Sala al hacer hincapié constante en la expresión aparente transacción, pues si bien no se discute su existencia como tal, será del resorte del A-quo decidir al proferir la sentencia a que haya lugar, el litigo en torno a la validez del acuerdo.
Por lo dicho, se infiere que no se presenta identidad de partes, al no haberse incluido Avianca S.A. en el documento; tampoco identidad de la cosa pedida, dada la precaria y genérica redacción del clausulado del acuerdo, en relación con las pretensiones de la demanda; y tampoco se presenta identidad en la causa , pues del texto que se ha trascrito no se puede en manera alguna inferir que se pretendía precav er la discusión sobre la naturaleza del vínculo que otrora unió a las partes hoy convocadas al proceso.
Por las características del acuerdo transaccional con base en el cual se ha propuesto la excepción de prescripción, ha de considerarse que se desdibujó su finalidad como mecanismo alternativo de resolución de conflicto, no pudiendo predicarse de él la consecuencia de la declaratoria de cosa juzgada que invocaron quienes integran la pasiva, siendo procedente entonces revocar el auto venido en apelación y ordenar al Aquo continuar con el trámite del proceso.
COSTAS Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: John Alexander Valderrama Castañeda
Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: John Alexander Valderrama Castañeda Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. y Avianca S.A.
Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00246-01
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto del 16 de septiembre de 2021 por medio del cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
SEGUNDO: Ordenar al Juez Segundo Laboral del Cto. de Palmira continuar con el trámite del proceso.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por estados.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,