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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00248-01-(26-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00248-01-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JESUS DAVID RAMOS VERNAZA Y OTRAS

DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-002-2019-00248-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 149

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 33

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de JESUS DAVID RAMOS VERNAZA Y

OTRAS contra PGI COLOMBIA LTDA.

Radicación N° 76-520-31-05-002-2019-00248-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).

En aplicación del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JESUS DAVID RAMOS VERNAZA Y OTRAS , demandaron a la

de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JESUS DAVID RAMOS VERNAZA Y OTRAS , demandaron a la sociedad PGI COLOMBIA LTDA con el fin que se declare la responsabilidad a título de culpa del empleador de la enfermedad laboral síndrome de manguito rotador derecho, como consecuencia condene al pago de losPágina 2 de 32

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perjuicios materiales lucro cesante consolidado y futuro, así como también los perjuicios morales y daño a la vida de relación, de igual manera se condene al pago de los perjuicios morales a favor de la señora DIANA MARCELA TANGARIFE CORTES y las menores DIANA ALEJANDRA RAMOS TANGARIFE, ISABELLA RAMOS TANGARIFE ; indexación , fallar ultra y extra y costas procesales.

Como fundamento de las pretensiones expuso que desde el 19 de septiembre de 2005 presta sus servicios personales a favor de la empresa demandada.

Sostuvo que entre el 19 de septiembre de 2005 hasta abril de 2011 se desempeñó como técnico de materiales, posteriormente técnico de almacén.

Indicó que el 7 de marzo de 2014 mientras realizaba la lectura de paquetes de producto terminado a una altura de 2 a 2,1 metros sintió un tirón en el hombro derecho acompañado de calambre, evento reportado como accidente de trabajo ante SURA A.R.L.

de producto terminado a una altura de 2 a 2,1 metros sintió un tirón en el hombro derecho acompañado de calambre, evento reportado como accidente de trabajo ante SURA A.R.L.

Manifiesta que tanto el dictamen emitido por COOMEVA E.P.S. del 19 de febrero de 2015 como el dictamen del 6 de mayo de 2015 por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca y el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinaron que el síndr ome de manguito rotatorio derecho es una patología derivada de su actividad laboral.

Expuso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez asignó una pérdida de la capacidad laboral del 14.40% de origen laboral estructurada el 16 de junio de 2016.

Informa que las limitaciones y dolores de la patología lo han sumido en un estado depresivo y trastorno de ansiedad, además, debido a su condición de salud desde el año 2014 le han expedido múltiples recomendaciones/restricciones e incapacidades laborales.

Sostiene que P.G.I. COLOMBIA LTDA es responsable a título de culpa del estado de salud.Página 3 de 32

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Relata que los perjuicios también ha n trascendido a su núcleo familiar compuesto por su esposa e hijos menores de edad.

1.2. La contestación de la demanda.

Relata que los perjuicios también ha n trascendido a su núcleo familiar compuesto por su esposa e hijos menores de edad.

1.2. La contestación de la demanda.

La empresa llamada a juicio PGI COLOMBIA LTDA , se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el demandante ha realizado un solo cargo hasta el año 2013 como técnico de materiales, posterior a ese ejerció el denominado técnico de almacén y aclara que lo ocurrido el 7 de marzo de 2014 no se trató de un accidente de trabajo, tampoco tuvo consecuencia o secuela por lo cual no le causó síndrome del manguito rotador derecho, además, la fecha de estructuración señalada por la Junta Nacional de Cal ificación de Invalidez fue el 16 de junio de 2016, es decir, no coincide con el supuesto accidente de trabajo sufrido por el demandante en las instalaciones; niega que sea responsable a título de culpa de la patología del demandante y aclara que mientras el señor RAMOS prestó sus servicios, la empresa adecu ó su puesto de trabajo de acuerdo a las recomendaciones médicas vigentes.

Como excepciones de mérito, formuló las de “improcedencia por falta de respaldo legal improcedencia e ilegalidad de las pretensiones y buena fe, cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, no existe nexo causal entre los daños que afirma haber sufrido la parte demandante y el obrar de mi representada, ausencia de culpa, diligencia y cuidado del demandado, traslado del riesgo, perjuicio indemnizado, ausencia de prueba de perjuicios, prescripc ión y/o caducidad,

parte demandante y el obrar de mi representada, ausencia de culpa, diligencia y cuidado del demandado, traslado del riesgo, perjuicio indemnizado, ausencia de prueba de perjuicios, prescripc ión y/o caducidad, innominada, buena fe.”

Llamada en garantía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , expuso que es improcedente el llamamiento en garantía debido que como asegurador de riegos laborales solo responde indemnizaciones objetivas o forfait, para eso debió llamar la parte demandada al asegurador de riesgos generales derivados de responsabilidad civil si tenía tales riesgos asegurados

Frente a las pretensiones de la demanda propuso las excepciones de fondo de “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia y consecuente inexigibilidad de la obligación pretendida por el extremo actor y consecuentePágina 4 de 32

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cobro de lo no debido frente a mi mandante y buena fe en su actuar por seguros de vida SURAMERICANA S.A. antes seguros de riesgos laborales SURAMERICANA S.A., prescripción en lo que sea aplicable e innominada”.

En la reforma a la demanda visible en el folio 580 adicionó algunas pruebas.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), decidió condenar a la sociedad

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), decidió condenar a la sociedad demandada. Para arribar a tal determinación primero realizó un relato de las pruebas allegadas al plenario relacionadas con los dictámenes realizados al actor para determinar el origen y la pérdida de la capacidad laboral, concluyendo que la enfermedad que adquirió el señor Ramos Vernaza es de origen laboral, que, si bien no es producto del accidente laboral reportado el 7 de marzo de 2014, lo cierto es que resultó ser un indicio.

Agregó que conforme a lo enunciado por el actor en la demanda la enfermedad laboral fue adquirida debido que estuvo sometido en posturas forzadas de hombro sin respetar ángulo de confort, movimientos repetitivos de hombro, vibración de miembros superiores, manipulación de cargas sin la debida capacitación, sin suministrarle elementos de seguridad industrial para el manejo de carga pesada, tampoco se dieron orientaciones técnicas de seguridad adecuada y tampoco los instrumentos técnicos para realizar de forma adecuada el trabajo contratado con deficiencia en las capacitaciones.

Luego precisó que fue aportado con la reforma de la demanda el examen de ingresó donde se observa que el demandante no tenía alguna patología , relacionando posteriormente las pruebas aportadas por la entidad demandada, concluyendo que a pesar de tener la empresa un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y una herramienta matriz de responsabilidades, evaluacione s y demás, no obstante, desde que entró a laborar el demandante no cumplió con el programa de medicina preventiva y

gestión de seguridad y salud en el trabajo y una herramienta matriz de responsabilidades, evaluacione s y demás, no obstante, desde que entró a laborar el demandante no cumplió con el programa de medicina preventiva y de higiene 10 y 11 de la Resolución 1016 de 1989 y tampoco con los registros mínimos que el empleador debe mantener actualizados en el sistema de gestión del artículo 14 de la resolución 1016 de 1989.Página 5 de 32

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Indica que es claro que el actor ingresó el 7 de junio de 2006 se encontró con un estado de salud las funciones del cargo no cumplió con los exámenes paraclínicos para admisión u ubicación según actitudes y exámenes periódicos ocupacionales, lo mismo ocurr ió cuando para el año 2011 fueron fusionados los cargos tampoco reposan exámenes paraclínicos para la reubicación o exámenes periódicos ocupaciones, además no se observó actividades para prevenir enfermedades profesionales u accidentes con el programa de s eguridad industrial, menos aún alguna visita al puesto de trabajo para conocer los riesgos o programa de prevención. Omitió la empresa tener actualizado el programa de entrenamiento, situación verificada con lo concluido en el dictamen donde se indicó que solo se realizaron unos exámenes al demandante.

Señala que dentro del plenario quedó evidenciado que el empleador omitió detectar oportunamente el riesgo que existía en el cargo del demandante,

con lo concluido en el dictamen donde se indicó que solo se realizaron unos exámenes al demandante.

Señala que dentro del plenario quedó evidenciado que el empleador omitió detectar oportunamente el riesgo que existía en el cargo del demandante, especialmente en el manejo y levante de material y no aparecen relacionadas capacitaciones antes del año 2014 tendientes para el manejo de materiales o concientizarlo en el manejo de la carga y el transporte de material.

En relación con lo enunciado por el perito resaltó que no era lógico que el demandante advirtiera a su empleador de alguna molestia, por el contrario, le correspondía a la empresa poder prevenirlas.

Por lo anterior resolvió:

“Primero. Declarar no probas las excepciones propuestas por la demandada PGI Colombia LTDA. Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Jesús David Ramos Vernaza y el demandado PGI Colombia Ltda, en la modalidad a término indefinido y vigente desde el 07 de junio de 2006. Tercero. Declarar a la demandada PGI Colombia Ltda responsable a título de culpa de la enfermedad laboral de maguito rotador derecho que aqueja y la consecuente condena con arreglo al artículo 216.º del Código Sustantivo del Trabajo. Cuarto. Condenar a la demandada PGI Colombia Ltda, identificada con el Nit 815002042 -5, a reconocer y cancelar a favor del demandantePágina 6 de 32

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Jesús David Ramos Vernaza, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.591.024, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

4.1 Lucro cesante pasado la suma de $43.140.178,00. 4.2 Lucro cesante futuro la suma de $94.384.480,00. 4.2 Perjuicio moral diez (10) smlmv. 4.3 Perjuicio a título reparación de los daños a la vida de relación diez (10) smlmv.

Quinto. Costas a cargo de la parte demandada PGI Colombia Ltda y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Sin costas para el llamado en garantía. Sexto. Absolver a la demandada PGI Colombia Ltda de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante. Séptimo. Absolver a la llamada en garantía Seguros de Vida Suramericana SA de las pretensiones invocadas por el demandado PGI Colombia Ltda.”

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación señalando frente a la culpa del empleador debe demostrar que ha cumplido con sus deberes de protección y seguridad.

Sostiene que en el informe del perito establece no se evidencian fallas documentales en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, seguidamente explica que hoy están incluidos dentro de sistema de gestión

con sus deberes de protección y seguridad.

Sostiene que en el informe del perito establece no se evidencian fallas documentales en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, seguidamente explica que hoy están incluidos dentro de sistema de gestión la misma matriz del riesgo , la matriz legal , la evaluación de los riesgos y demás y en ningún momento se demostró que esos elementos no existieran, pues hacen parte del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo , porque el programa de salud ocupacional fue relevado por el sistema de gestión y muchos programas están incluidos, por eso, lo que debió demostrar es que no existían dentro del sistema de gestión o no aplicaba, pero la única evaluación que se tiene es la de l perito que indicó no evidencia faltas documentales.Página 7 de 32

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Manifiesta que la omisión que señala el demandante es la de no utilizaban de arnés, sin embargo, quedó demostrado que no se requerían , tema que tampoco se mencionó en la sentencia y resalta que los elementos de protección personal siempre se le entregaron y no fueron discutidos. Señala frente a la acción , el demandante señaló que había movimientos repetitivos, posturas forzadas, vibración de hombros y alzar cargas , pero en el interrogatorio por parte del perito y con evidencias científicas quedó establecido que el cargo del señor RAMOS no hay movimientos repetitivos,

repetitivos, posturas forzadas, vibración de hombros y alzar cargas , pero en el interrogatorio por parte del perito y con evidencias científicas quedó establecido que el cargo del señor RAMOS no hay movimientos repetitivos, no hay posturas forzada s, no hay vibraciones de miembros , que puede haberlos ocasionalmente. Reitera que no hay culpa por no capacitación y aclara que genera la culpa del empleador es la impericia ; y la impericia es la característica es la incompetencia, ineptitud, inexperiencia para desarrollar la labor y dentro del presente asunto considera en ningún momento se demostró que el señor RAMOS no tuviera esa capacidad, porque llevaba 13 años en el cargo, conocía todos los detalles del mismo, siendo así, añade que, por el hecho de que no haya aparecido los registros de las capacitaciones, eso no im plica necesariamente que haya culpa del empleador, porque lo que busca n las capacitaciones es ser uno de los medios para lograr que no haya impericia, además no hay evidencias que el señor RAMOS hubiera dado información completa que le faltaban capacitaciones. Sostiene que le corresponde al demandante demostrar el nexo causal entre el hecho y el daño, en la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia y efecto de la negligencia o culpa del empleador. Precisa que no se le ha dado el valor y el mérito necesario al peritaje que determinó si había o no negligencia, y de esa prueba se debía demostrar cuál era, toda vez que, la causal era decir la relación de causa y efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, elemento de la responsabilidad plena y ordinaria de prejuicios, que es una pauta de justicia en la medida que nadie

era, toda vez que, la causal era decir la relación de causa y efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, elemento de la responsabilidad plena y ordinaria de prejuicios, que es una pauta de justicia en la medida que nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando se haya dado causa. Insiste que el demandante en los prejuicios debe demostrar que la omisión o la acción del empleador que ha dado lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tienen nexo de causalidad, situación quePágina 8 de 32

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no ocurrió dentro del presente asunto el nexo de causalidad o la omisión que señalaba. Agrega que la Junta Calificadora de Invalidez Regional determinó un nexo causal entre el oficio y el accidente , para lo cual señala que la junta calificadora determine que hay un accidente laboral es porque hay un nexo causal con el oficio y eso no es lo que se condena en este proceso, lo que se determina es el nexo causal por la culpa del empleador, que es cosa distinta al nexo causal entre el oficio y lo que es referido a la enfermedad laboral, pero aquí obviamente se demuestra el nexo causal del oficio pero eso se determina por la enfermedad laboral, para lo cual Resalta que no se ha determinado que efectivamente existiera un nexo de causalidad de la culpa del empleador y señala que dicha culpa ha sido

aquí obviamente se demuestra el nexo causal del oficio pero eso se determina por la enfermedad laboral, para lo cual Resalta que no se ha determinado que efectivamente existiera un nexo de causalidad de la culpa del empleador y señala que dicha culpa ha sido reiterativa en el artículo 216 C.S. del T. donde manifiesta que debe ser una culpa suficientemente comprobada y dentro del proceso no fue probada, más cuando no se le dio un mérito a la solicitud del per ito que señalaba que para poder tener claridad debía tener acceso a los antecedentes antes de que ingresara a la empresa. Reiteró que el perito señaló que era difícil determinar si había situaciones o antecedentes genéticos o de otro tipo, porque para esos efectos no había la información adecuada para poder hacer todo ese estudio , de manera que recalca que no se le dio todo el valor probatorio que debe tener un peritaje de una persona experta en medicina , derecho y daño corporal y pues la valoración que se le ha dado dentro de la sentencia es muy poca con relación a la condena. Manifiesta de igual manera no saber cuál es el pe rjuicio consolidado que ha sufrido señor JESUS RAMOS, porque él está haciendo uso del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que está en su casa y está recibiendo de las mensualidades ordinariamente como si estuviera laborando. Expuso que es importante tener en cuenta lo señalado por el perito quien explicó que no fue suministrado los antecedentes y por tal motivo no hay una claridad suficiente sobre de dónde proviene la enfermeda d, resultado difícil poder determinar que se generó dentro de la empresa , cuando dentro de laPágina 9 de 32

explicó que no fue suministrado los antecedentes y por tal motivo no hay una claridad suficiente sobre de dónde proviene la enfermeda d, resultado difícil poder determinar que se generó dentro de la empresa , cuando dentro de laPágina 9 de 32

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misma historia clínica ocupacional está determinado que practicaba la natación, la pesca, el ciclismo y que había estado en la empresa Cartón de Colombia donde también hay actividades que pueden generar lesiones en el manguito rotador . Asimismo, advierte que , ante la inexistencia de los antecedentes, genera un vacío lo cual no se puede asegurar que definitivamente hay una culpa suficientemente probada , porque ni siquiera están los elementos completos para determinar si fue generada o no por la empresa.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA manifestó que en relación al llamamiento en garantía que hizo P.G.I COLOMBIA LTDA, el A-quo ordenó la absolución, consideración respecto de la cual la parte demandada y recurrente no tuvo ningún reparo, pues sus reparos única y exclusivamente lo son respecto a la responsabilidad atribuida basada en el artículo 216 del C.S.T y la tasación de los perjuicios, por consiguiente, al no ser objeto de recurso de apelación la

ningún reparo, pues sus reparos única y exclusivamente lo son respecto a la responsabilidad atribuida basada en el artículo 216 del C.S.T y la tasación de los perjuicios, por consiguiente, al no ser objeto de recurso de apelación la absolución de la entidad SURA SA, deberá entonces mantenerse incólume la decisión respecto a este punto, pues se entiende, que la controversia sobre esa relación sustancial entre llamante y llamada ya se dirimió y quedó en firme debido a que no fue de reproche en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por otra parte, determinan que frente a la relación de la responsabilidad de P.I.G COLOMBIA LTDA, la decisión de declarar la responsabilidad de la demandada, debe ser revisada y ajustada a derecho, ya que en virtud a que los medios de prueba que fueron traídos al proceso por la parte demandada, claramente se logra desvirtuar la presunta responsabilidad que se le enrostró, además que con relación al nexo causal considera que ese mismo inexiste por cuando se demostró con el dictamen pericial que la lesión del actor no se asociaba a las actinicidades laborales y finalmente sostiene que frene a la tasación de perjuicios se considera desacertada. Por su parte la demandada P.G.I COLOMBIA LTDA reitera que se revoque la sentencia de primera instancia en la cual se condenó parcialmente a laPágina 10 de 32

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entidad P.G.I COLOMBIA LTDA y en su defecto se acoja favorablemente las excepciones de la demanda, en razón a que, el demandante indica que la enfermedad fue adquirida porque se le expuso a unos riesgos que la empresa no controló, los cuales le corresponde en este caso a la empresa desvirtuar, por lo que determina que el aquo no le otorgó valor probatorio a los testigos de la parte demandada y solo se basó en las afirmaciones del demandante y sus testigos. Por otra parte, afirma que d e conformidad con los elementos probatorios aportados no se puede aseverar, que el Manguito Rotador Derecho del demandante sea causado de manera única, directa y exclusiva por la exposición laboral en PGI Colombia y en consecuencia ante el cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo no es posible haber de culpa del empleador, porque se logra probar la existencia de otras posibles causales. Por lo anterior solicita se revoque en su integridad la sentencia judicial objeto del presente pronunciamiento y finalmente que se condene en costas a la parte demandante. El extremo activo presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la decisión adoptada por aquo, a través de la cual se condenó a la demandada P.G.I COLOMBIA LTDA al reconocimiento y pago de indemnización total y ordinaria por los perjuicios ocasionados, en virtud de la enfermedad laboral de manguito rotador derecho. Sostiene que es claro que la adquisición de la enfermedad laboral de

P.G.I COLOMBIA LTDA al reconocimiento y pago de indemnización total y ordinaria por los perjuicios ocasionados, en virtud de la enfermedad laboral de manguito rotador derecho. Sostiene que es claro que la adquisición de la enfermedad laboral de síndrome de manguito rotador derecho, obedece exclusivamente a la responsabilidad de su empleador P.G.I. COLOMBIA LTDA, tal como qued ó debidamente probado dentro del proceso, habiéndose valorado no solo los testimonios rendidos por los trabajadores y compañeros de labores del actor, sino de acuerdo a las falencias encontradas en el dictamen presentado por la demanda con la contestación d e la acción, adicionalmente, a la falta de evidencia de capacitaciones de manejo de carga, falta de instrucciones en el uso de movimientos mecánicos y repetitivos, exposición a factores de riesgo de los trabajadores provenientes de su empleador y el desconocimiento del optimo estado de salud en el que ingresó a labo rar el actor al servicio de laPágina 11 de 32

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demandada, elementos que produjeron una sentencia condenatoria conforme al pedido del actor.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala los recursos de apelación presentado s por la parte demandada y llamada en garantía contra la sentencia de primera instancia, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por la parte recurrente.

3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar: ¿Si existió o no culpa del empleador, en la enfermedad laboral sufrida por el demandante, que diera lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios? En caso afirmativo, determinará la Sala si hay lugar a condenar a los perjuicios materiales solicitados en la demanda?

4. Tesis de la SalaPágina 12 de 32

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4. Tesis de la SalaPágina 12 de 32

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La Sala modificará la sentencia de primera instancia al haberse demostrad o que sí existió culpa del empleador en la enfermedad profesional sufrida por el demandante, que diera lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios. Respecto de los perjuicios materiales, revocará el lucro cesante, por cuanto el trabajador sigue activo en la empresa demandada.

5. Argumentos de la decisión

Culpa del empleador.

En lo que atañe a la culpa del empleador, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que , al existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, está obligado a la indemnización de perjuicios ocasionados al trabajador.

El artículo 56 del mismo estatuto establece, que incumbe al empleador la obligación de protección y seguridad para con el trabajador. Seguidamente el artículo 57 en sus numerales 1 y 2 establece la obligación del empleador de poner a disposición de los tra bajadores los instrumentos adecuados y materias primas para la realización de las labores, y el mantenimiento de locales apropiados y elementos adecuados para la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de tal forma que garanticen la seguridad y la salud.

A su vez el literal C del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, reitera la

locales apropiados y elementos adecuados para la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de tal forma que garanticen la seguridad y la salud.

A su vez el literal C del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, reitera la obligación del empleador de procurar el cuidado de salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

Ahora bien, para que opere el resarcimiento de perjuicios le corresponde al trabajador la demostración del daño sufrido como consecuencia del trabajo y a causa de la culpa suficientemente probada del empleador en los deberes de protección y seguridad, es d ecir, acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia y omisión del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL633 -2020 señaló para que se abra paso al resarcimiento de perjuicios, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, conPágina 13 de 32

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ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente compro

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