🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00254-01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00254-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -14de octubre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00254-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA

Demandante: ALFONSO RIVERA LÓPEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor ALFONSO RIVERA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía número 6.300.515 por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES con NIT. 900336004 -7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago del incremento

COLPENSIONES con NIT. 900336004 -7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge sobre mesadas adicionales a que se refiere el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 2/10/13, también pretende la indexación y costas del proceso.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el señor Alfonso Rivera López le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución GNR 288973 del 22/09/15 y que en dicho acto administrativo se desconocieron los derechos del régimen de transición bajo el argumento del traslado de régimen y se reconoce la prestación bajo el fundamento legal de la Ley 797 de 2003.

Que el reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez del demandante se dio como consecuencia de la notificación de la demanda ordinaria laboral, mediante la cual se solicitaba la pensión de vejez bajo el régimen de transición del acuerdo 049/90 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -196Control Estadística.Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00254-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ALFONSO RIVERA LÓPEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 7

Expresó que, en cump limiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, COLPENSIONES profiere la Resolución SUB 108417 del 28/06/17 mediante el cual se ordena a la enti dad demandada liquidar la pensión bajo el régimen de transición desde el momento de causación del derecho 2/10/13.

Manifestó que el demandante y la señora Blanca Gladis Otero Caicedo iniciaron la convivencia como compañeros permanentes en el año 1994 y q ue al 13/02/04 contrajeron matrimonio por el rito civil en la Notaría Única de Florida-Valle, de igual forma y conforme escritura pública No. 028 del 13/02/04 legitimaron el nacimiento de sus menores hijos Víctor Alfonso y Daniela Rivera Otero.

Expuso el actor que durante los años de convivencia con la señora Otero Caicedo él se ha encargado de proporcionar con los ingresos que percibía de su trabajo y posteriormente con lo que devenga de su pensión todo lo necesario para el sustento de su núcleo familiar y que durante 25 años su esposa se ha encargado de las labores

se ha encargado de proporcionar con los ingresos que percibía de su trabajo y posteriormente con lo que devenga de su pensión todo lo necesario para el sustento de su núcleo familiar y que durante 25 años su esposa se ha encargado de las labores domésticas del hogar, además, que no percibe renta alguna ya que depende económica del demandante. Así mismo, que está afiliada a la NUEVA EPS en calidad de beneficiaria del señor Rivera López.

Finalmente, adujo que mediante oficio del 10/07/17 la demandada niega al señor Alfonso Rivera la solicitud tendiente al reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. La anterior demanda fue admitida mediante auto del 1/08/19.

La contestación de la demanda fue admitida mediante auto número del 30/11/20. El apoderado de la demandada COLPENSIONES contestó la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos y solo adujo ser ciertos los hechos 1°, 3° y 9°. En cuanto a las pr etensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Como excepciones de fondo planteó las de inaplicabilidad de una norma derogada, prescripción e inexistencia de la obligación.

Entre las razones de su defensa refirió que el incremento pensional reclamado se encuentra derogado tal como lo establece la Sentencia SU 140 de 2019 por tanto afirma que el actor no tiene derecho al incremento pensional del 14% toda vez que este causó e inició el disfrute de la pensión de vejez en vigencia de este sistema general de pensiones implementado mediante la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 2/10/13, siendo esta fecha posterior al 1/04/94 y que para quienes se aplica el

general de pensiones implementado mediante la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 2/10/13, siendo esta fecha posterior al 1/04/94 y que para quienes se aplica el régimen de transición, lo que se conserva de la normatividad ya derogada es la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión (Art. 36-Ley 100 de 1993).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones en el siguiente orden:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor ALFONSO RIVERA LÓPEZ en su contra.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00254-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ALFONSO RIVERA LÓPEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 7

TERCERO: Envíese en consulta esta sentencia ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante”.

La razón de esta decisión se fundamentó en que según lo expuesto en la Sentencia SU 140 de 2019, salvo de que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición

demandante”.

La razón de esta decisión se fundamentó en que según lo expuesto en la Sentencia SU 140 de 2019, salvo de que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el Art. 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el Art. 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Explico que de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional, solo tienen derecho a los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo quienes hayan adquirido su derecho de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, como el actor ALFONSO RIVERA LÓPEZ, adquirió su derecho a la pensión de vejez a partir del día 2/10/13, como consta a fl. 14 del expediente mediante Resolución GNR 288973 del 22/09/15 expedida por COLPENSIONES no tiene derecho al incremento pensional pretendido.

CONSULTA

Como quiera que la sentencia de única instancia resultó desfavorable a la parte actora, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consu lta, conforme artículo 69 del CPTSS y el contenido de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar

TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.

Al respecto la apoderada del demandante ALFONSO RIVERA LÓPEZ, ratificó lo manifestado en la demanda y argumentó que los requisitos legales que permiten el reconocimiento de la prestación económica del incremento del 14% en favor de la señora Blanca Gladis Otero fueron demostrados mediante prueba testimonial que obra en el proceso, por cuanto los testigos fueron enfáticos en declarar que la conyugue es ama de casa, que depende económicamente del pensionado y que no percibe pensión o rentabilidad alguna, hechos que la hacen beneficiaria del incremento del 14% por persona a cargo; solicitando se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el apoderado de la demandada COLPENSIONES solicitó sea confirmada en su integridad la sentencia proferida por el a quo teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la prestación económica del señor ALFONSO RIVERA LÓPEZ es de saber que los incrementos pensionales consagrado s en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla. Que para tal efecto es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aún cuando el

la ley 100 de 1993 la cual no los contempla. Que para tal efecto es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aún cuando el demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994. Por loRadicación No. 76-520-31-05-002-2019-00254-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ALFONSO RIVERA LÓPEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 7

anterior es improcedente reconocer incrementos pensionales al demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del señor ALFONSO RIVERA LÓPEZ , según soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

Atendiendo la disposición derivada del articulo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo rad: 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado 36345, expresó:

“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del

compilado bajo rad: 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado 36345, expresó:

“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”

Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretació n en doctrina, como antes se indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C -390/2014 se expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.

Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactivi dad de regímenes normativos anteriores, que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el t iempo para pensiones propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser

de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el t iempo para pensiones propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individual, que al no ser configurada como pensión no podría ser susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor por razón del núcleo familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del Primero inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que lo desarrollen tal régimen.

Por lo anterior y ante la modificación del eje de argumentación jurídica según modificación de línea jurisprudencial por la H. Corte Constitucional en sentencia SU140/19 y el criterio sostenido por la Corte Suprema de j usticia - Sala De CasaciónRadicación No. 76-520-31-05-002-2019-00254-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ALFONSO RIVERA LÓPEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 7

Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y SL2645/2016, como

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 7

Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones periódicas, señalados por la esta Corporación, indicando que en sentencia C -836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia.

CASO CONCRETO

La calidad de pensionado se soporta en la Resolución GNR 288973 del 22/09/15 (fl.13-15), mediante la cual se reconoció la subvención con base en la Ley 797 de 2003, a partir del 2/10/13; sin embargo, mediante Resolución SUB 108417 del 28/06/17 (fl. 17-20) se procedió a la reliquidación de la pensión, que consis tió en reconocer la pensión de vejez en cumplimiento de sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali del 3/05/16 bajo el radicado No. 2014-00856-00 la cual ordenó la reliquidación de la prestación a favor del demandante RIVERA LÓPEZ en aplicación del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de l mismo año (fl. 17 - 27), por ser beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de

aplicación del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de l mismo año (fl. 17 - 27), por ser beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, con fecha de efectividad 2/10/13 y con una mesada de $1.391.376 pesos teniéndose por cierto, que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida y exigible (y no prescrita) desde el 2/10/13; siendo preciso indicar que la subvención otorgada lo fue con base en el Decreto 758 de 1990, norma bajo la cual adquirió el estatus pensional el demandante, y no en Ley 797 de 2003 como lo concluyó la demandada.

Demostrada como está la consolidación de la pensión de vejez por el actor bajo los presupuestos legales del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con amparo en el régimen de transición de que trata el Art. 36 de la Ley 100 de 1993; es menester verificar los presupuestos plasmados en el artículo 21 de la norma antes citada, encontrando que el demandante indicó como persona a cargo su cónyuge, BLANCA GLADIS OTERO CAICEDO, con quien contrajo matrimonio el día 13 de febrero de 2004, como consta del registro Civil de Matrimonio, aportado como prueba al proceso; y de quien manifestó en el hecho séptimo de la demanda, que dependía económicamente de él, al no percibir pensión o ingreso.

Sin embargo, ello no se logró comprobar con las declaraciones en primera instancia. Al respecto lo dicho por las deponentes BLANCA OTERO (min. Min. 23:55), ROSA

que dependía económicamente de él, al no percibir pensión o ingreso.

Sin embargo, ello no se logró comprobar con las declaraciones en primera instancia. Al respecto lo dicho por las deponentes BLANCA OTERO (min. Min. 23:55), ROSA NUBIA AMPARO OÑATE MESA ( Min. 33:25) y MARTHA LIZETH MARTÍNEZ MEJÍA (Min. 34:30) no se logra extractar más información , toda vez que la primer deponente es la esposa del actor , sin que su dicho se lograra corroborar en lo expuesto por las demás declarantes, estas últimas aunque coincidieron en conocer a la pareja e indicaron la existencia de convivencia entre ellos y la dependencia económica de la señora OTERO CAICEDO, no expusieron en forma suficiente la razón de sus dicho, al otorgar respuestas sin explicar el sustento de por qué conocían las respuestas que otorgaron, así como tampoco manifestaron un acontecimiento especial que permitiera acreditar tales condiciones de convivencia y dependencia.

En ese sentido, las declaraciones dadas resultaron inconclusas, lo cual es suficiente para concluir que no se demostraron los presupuestos fácticos contenidos en la norma contentiva del derecho reclamado, no cumpliéndose los requisitos para laRadicación No. 76-520-31-05-002-2019-00254-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ALFONSO RIVERA LÓPEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 6 de 7

procedencia del incremento del 14% por cónyuge a cargo, de que trata el art. 21

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 6 de 7

procedencia del incremento del 14% por cónyuge a cargo, de que trata el art. 21 del A. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, razones jurídicas y probatorias por las cuales la decisión absolutoria definida en primera instancia, habrá de ser confirmada.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrón ico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 30 de noviembre de 2020, por e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante el señor ALFONSO RIVERA LÓPEZ identificado con C.C. No. 6.300.515, conforme a lo anteriormente esbozado.

SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en uso de permiso)Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00254-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ALFONSO RIVERA LÓPEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 7 de 7

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación:

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: b5ebcbf472e96d358f688b35e385e42b2ef1666652b75f726ec026eb8e1da efc Documento generado en 14/10/2021 03:44:27 PM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...