TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00255-01-(29-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00255-01-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 9
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FELICINA MURILLO MURILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00255-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 90
Aprobado en Sala Virtual No. 23
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por FELICINA MURILLO MURILLO en contra de COLPENSIONES.
Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00255-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el catorce (14) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora FELICINA MURILLO MURILLO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , a
La señora FELICINA MURILLO MURILLO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago de la pensi ón de sobreviviente a partir del fallecimiento del señor FRANCISCO SOLANO ARBOLEDA, asimismo condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que mediante Resolución No. 20719 de 01 de enero del 2008 el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión por vejez al señor FRANCISCO SOLANO ARBOLEDA quien falleció el día 27 de julio de 2016.
Enuncia que al momento de su fallecimiento convivía en unión marital de hecho con el señor SOLANO ARBOLEDA compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 2000 hasta el 27 de julio del 2016, por espacio de 16 años y no procrearon hijos.Página 2 de 9
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FELICINA MURILLO MURILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00255-01
Sostiene que solicitó el reconocimiento de la prestación económica ante la entidad demandada el día 11 de agosto del 2016.
Precisa que la señora EIDA MARIA MURILLO alegando su condición de compañera radicó ante COLPENSIONES el día 18 de agosto de 2016.
entidad demandada el día 11 de agosto del 2016.
Precisa que la señora EIDA MARIA MURILLO alegando su condición de compañera radicó ante COLPENSIONES el día 18 de agosto de 2016.
Relata que la AFP mediante Resolución VPB 5161 del 07 de febrero de 2017 revocó la Resolución GNR 303576 del 13 de octubre de 2016 y en su defecto reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora EIDA
MARIA MURILLO.
1.2. Contestación de la demanda.
- COLPENSIONES
A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación , buena fe de la entidad demandada, prescripción, innominada o genérica y compensación. Explica que la entidad demandada negó la pensión de sobreviviente al existir controversia entre las solicitantes.
- EIDA MARIA MURILLO
La convocada a juicio de igual manera se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda, como argumento indicó que el señor FRANCISCO SOLANO ARBOLEDA convivió en unión libre con la señora EIDA MARIA MURILLO más de 30 años con quien procreó 5 hijos y aclar ó que no es cierto la convivencia alegada por la señora
FELICIANA MURILLO MURILLO.
1.3 Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia del catorce (14) de junio del dos mil veintitrés (2023),
FELICIANA MURILLO MURILLO.
1.3 Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia del catorce (14) de junio del dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas por la demandante FELICIANA MURILLO MURILLO y declaró que la demandada Colpensiones debe continuar sustituyendo a la integrada EIDA MARÍA MURILLO, en calidad de compañera permanente de la pensión de vejez de Francisco Solano Arboleda de conformidad artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en los términos de la Resolución VPB 5161 del 7 de febrero de 2017.
Para llegar a tal determinación inició estudiando las pruebas allegadas y practicadas a favor de la señora FELICIANA MURILLO MURILLO concluyendo que si bien fue aportada la declaración extrajuicio entre la actora y el causante , la misma no resulta suficiente para demostrar la convivencia aludida teniendo en cuenta que el señor FRANCISCO SOLANO ARBOLEDA en los últimos meses de vida estuvo viviendo en otro lugar.Página 3 de 9
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FELICINA MURILLO MURILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00255-01
Además, agregó que el testigo MARTINIANO BUITRAGO IZQUIERDO fue muy sugestivo y no fue espontaneo en su versión, y su relato tampoco es
Además, agregó que el testigo MARTINIANO BUITRAGO IZQUIERDO fue muy sugestivo y no fue espontaneo en su versión, y su relato tampoco es suficiente ya que la convivencia que se debe acreditar con el pensionado debe extenderse hasta su fallecimiento , es decir, 27 de julio de 2016, sin embargo, el deponente solamente precisó haber tenido conocimiento de la convivencia hasta el mes de marzo de 2016. En cuanto a la deponente JULIA ROSA MOSQUERA MURILLO consideró que se contradijo en varias versiones de su relato y tampoco precisó en las fechas en que ocurrieron los hechos.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora FELICIA MURILLO se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la demandante señala que dentro de las pruebas testimoniales , las declaraciones rendidas por los señores MARTINIANO BUITRAGO IZQUIERDO y la señora JULIA ROSA MOSQUERA, dan certeza que entre el señor FRANCISCO SOLANO ARBOLEDA y la señora FELICIANA MURILLO MURILLO, existió una relación marital que permaneció por espacio de dieciséis (16) años continuos e ininterrumpidos hasta la fecha del deceso del señor FRANCISCO SOLANO.
Precisa que en las declaraciones rendidas por los testigos de la demandada señora EIDA MARIA MURILLO no se evidencia coherencia considerando que el análisis probatorio realizado por el aquo a los testimonios obrantes en el
Precisa que en las declaraciones rendidas por los testigos de la demandada señora EIDA MARIA MURILLO no se evidencia coherencia considerando que el análisis probatorio realizado por el aquo a los testimonios obrantes en el plenario resultó equívoco, lo que no conduce a un fallo equitativo.
Por su parte la AFP convocada a juicio solicita que se ratifique la decisión de primera instancia t oda vez que la demandante no acredit ó los requisitos establecidos en el artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2003, pues no demostró la convivencia con el causante.
La señora EIDA MARIA MURILLO guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseñan los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito, por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa, inte rés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 4 de 9
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FELICINA MURILLO MURILLO
desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 4 de 9
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FELICINA MURILLO MURILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00255-01
2. Competencia de la Sala
Respecto de la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo que esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa a la demandante, lo que otorga competencia plena al ad quem para revisar si la decisión se pronunció ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si señora FELICINA MURILLO MURILLO como compañera permanente acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del difunto FRANCISCO SOLANO ARBOLEDA . De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de las condenas impuestas.
4. Argumentos de la decisión
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor FRANCISCO SOLANO ARBOLEDA ocurrió el 27 de julio de 2016, según se colige del Registro Civil de Defunción, la normativa aplicable en esta
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor FRANCISCO SOLANO ARBOLEDA ocurrió el 27 de julio de 2016, según se colige del Registro Civil de Defunción, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció que los pensionados dejan causada la pensión de sobrevivientes y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)”Página 5 de 9
caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)”Página 5 de 9
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FELICINA MURILLO MURILLO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00255-01 4.1. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).
Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínc ulo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte.
se conservó entre estos un vínc ulo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte.
Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
4.2. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social.
Se entiende por mínimo probatorio, el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pret ensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de
acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pret ensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega.
En el caso bajo estudio, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisitoPágina 6 de 9
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FELICINA MURILLO MURILLO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00255-01 de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.
5. Caso concreto.
En el presente asunto, no se discute que le fue reconocida la pensión de vejez al señor FRANCISCO SOLANO ARBOLEDA a través de la Resolución No. 9829 del 28 de junio de 2007, efectiva a partir del 01 de julio de 2007.
Tampoco existe discusión ni es materia de debate que a la señora EIDA MARIA MURILLO, en vía administrativa mediante Resolución VPB 5161 del 7 de febrero de 2017 le fue reconocida la calidad de beneficiaria de la pensión
Tampoco existe discusión ni es materia de debate que a la señora EIDA MARIA MURILLO, en vía administrativa mediante Resolución VPB 5161 del 7 de febrero de 2017 le fue reconocida la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, condición que fue ratificada en el presente juicio.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora FELICIA MURILLO del litigio en calidad de c ompañera permanente acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, en cuanto a la demandante FELICINA MURILLO MURILLO, se observa que a folio 8 del expediente reposa la declaración extra juicio de fecha 28 de junio de 2014 suscrita entre los señores FRANCISCO SOLANO ARBOLEDA y FELICIANA MURILLO MURILLO quien es manifestaron que desde hace 14 años conviv en bajo el mismo techo, en unión libre de forma permanente, continua e ininterrumpida.
En el trámite de la audiencia fue recibido el interrogatorio de la señora FELICIANA MURILLO MURILLO quien relató que conoció al señor Francisco Solano Arboleda donde una hermana de él , que convivieron Cali, y la convivencia se extendió durante 14 años desde el año 2000 hasta el 2016, iniciaron la convivencia después de 2 años de conocerse, conoció a la señora Eida María Murillo una vez que él estaba enfermo, estaba visitándolo y la señora Eida estaba allá, el señor Francisco lo operaron de cáncer en el
2016, iniciaron la convivencia después de 2 años de conocerse, conoció a la señora Eida María Murillo una vez que él estaba enfermo, estaba visitándolo y la señora Eida estaba allá, el señor Francisco lo operaron de cáncer en el pulmón en la Cali, no tuvo hijos con el señor Francisco, el señor Francisco le manifestó que no convivía con la señora Eida, convivían todos los días y no frecuentaba a la señora Eida , el entierro fue en el cementerio de Palmira, el central, el señor Francisco no la afilió como beneficiaria en salud, señala que luego se fueron a vivir a Palmira, cuando él se enfermó se fue para donde la familia, pero seguían en la relación, cuando se enfermó y lo hospitalizaron le hacía la visita allá, el señor Francisco falleció en la casa de la familia , él le daba para la comida y para todos sus gastos , el señor Francisco no duró mucho en esas condiciones, como unos 5 meses , no fue al velorio, pero si fue al entierro , el señor Francisco le comentó que tuvo un incremento por tener conyugue o compañera permanente.
En la prueba testimonial, el señor MARTINIANO BUITRAGO IZQUIERDO manifestó que conoció a doña Feliciana y al señor Francisco porque le pagaban el arriendo , explica que primero quien pagaba el arriendo era la demandante y luego el señor Francisco h asta el año 2016, v eía al señorPágina 7 de 9
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FELICINA MURILLO MURILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FELICINA MURILLO MURILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00255-01
Francisco casi todos los días, desconoce dónde se iba el señor Francisco día de por medio y aclara que algunas veces no se quedaba con la señora Feliciana, simplemente le decía que el señor Francisco tenía problemas en el otro hogar, ellos v ivían en una pieza que estaba en un patio y ahí permanecían, l e consta la convivencia porque el señor Francisco iba a la casa, muchas veces cuando daba l o del arriendo también le entregaba para la comida a ella.
La testigo JULIA ROSA MOSQUERA MURILLO sostuvo que el señor Francisco era el compañero permanente de la señora Feliciana, esa relación inició desde el año 2000, él le ayudaba con el arriendo, con la comida y sus gastos, le consta lo del arriendo porque ella le manifestaba que don Francisco le dio la plata para el arriendo y para comprar la comida , pero n unca vio pasarle dinero el señor Francisco a la señora Feliciana , ellos estuvieron viviendo en el barrio la Rivera donde el señor Martiniano y le consta porque visitaba a su sobrina cada 8 días, cada vez que llegaba a donde Feliciana don Francisco estaba ahí, los días que iba a visitarla lo encontraba ahí, no sabe si los otros días no estaba, se conocieron en el barrio comuneros en Cali, en la casa de una hermana de él , e llos estuvieron viviendo aproximadamente 16 años, él se enfermó y luego se fue para donde los hijos,
sabe si los otros días no estaba, se conocieron en el barrio comuneros en Cali, en la casa de una hermana de él , e llos estuvieron viviendo aproximadamente 16 años, él se enfermó y luego se fue para donde los hijos, desconoce por qué el señor Francisco se fue para donde la familia, tiene presente que el señor Francisco murió de cáncer de pulmón porque Feliciana se lo informó, no recuerda cuanto tiempo estuvo el señor Francisco en la casa de la familia él.
Dentro del expediente administrativo reposa d eclaración extraprocesal de fecha 09 de agosto de 2016 firmada por la señora FELICIANA MURILLO señaló que desde hace 16 años convivió bajo el vínculo de unión marital de hecho con el señor FRANCISCO SOLANO FALLECIÓ el 27 de julio de 2016 que desde el año 2000, siempre compartieron el mismo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida hasta que se enfermó y decidió abandonar el hogar e irse a vivir junto a sus hijos, además agregó que a pesar que los últimos días su compañero no estaba con ella declaró que estuvo pendiente de él y nunca perdió comunicación, agregó que tenía conocimiento que su compañero también vivía simultáneamente con la madre de sus hijos quienes estaban enterados de su situación.
Asimismo, se encuentra la investigación realizada por COLPEN SIONES el día 06 de febrero de 2017 mediante el cual se concluyó que “No se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Feliciana Murillo Murillo, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. No se acredita, pues el causante
el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Feliciana Murillo Murillo, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. No se acredita, pues el causante convivió desde el mes de mayo año 2000 hasta el mes de enero del año 2014 con la señora Feliciana Murillo, cuando el señor Francisco Solano, se encontraba enfermo y tomo la decisión de ubicarse nuevamente en la casa de la señora Eida María Murillo hasta su fecha de fa llecimiento el 27 de julio de 2016.”
Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, tal y como lo expuso el sentenciador unipersonal ninguna de las arrimadas logró demostrar la convivencia aludida teniendo en cuenta que la misma demandante aceptóPágina 8 de 9
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FELICINA MURILLO MURILLO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00255-01 que el señor FRANCISCO SOLANO ARBOLEDA antes de fallecer decidió regresar a la casa de sus hijos , situación corroborada con la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES, en la cual se concluyó que el causante convivió desde el mes de mayo año 2000 hasta el mes de enero del año 2014 con la señora Feliciana Murillo, posteriormente a esa fecha decidió ubicarse exclusivamente en la casa de la señora Eida María Murillo hasta su fallecimiento el 27 de julio de 2016.
En este orden de ideas, las pruebas no son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, si bien
hasta su fallecimiento el 27 de julio de 2016.
En este orden de ideas, las pruebas no son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, si bien existe una declaración realizada en vida por el causante en el año 2014, se acreditó en el expediente que esa convivencia no se extendió hasta la muerte; sin que se haya acreditado imposibilidad para seguir conviviendo, ni tampoco que a pesar de no cohabitar el mismo techo, la relación continuó hasta la muerte.
En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el catorce (14) de junio del dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle que negó las pretensiones de la demandante.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, por haber conocido del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Palmira – Valle.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 9 de 9
Palmira – Valle.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 9 de 9
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FELICINA MURILLO MURILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2019-00255-01
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 8aceb91fe618ceb6d78d45f7e98b3c5d6a281d5746fb40aea0819b1c4f41fe99
Documento generado en 29/07/2024 11:11:08 a. m.
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica