TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00272-01-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00272-01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 39
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 05
Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Ref. Proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por
MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ DE PRADO contra COLPENSIONES.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2019-00272-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ DE PRADO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de sustituir la pensión de vejez de JOSÉ IRNE PRADO GARCÍA de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por laLey 797 de 2003, en calidad de cónyuge, monto del 100%, con 14 mesadas y a partir del 10 de marzo de 2019.
GARCÍA de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por laLey 797 de 2003, en calidad de cónyuge, monto del 100%, con 14 mesadas y a partir del 10 de marzo de 2019.
En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor JOSÉ IRNE PRADO GARCÍA falleció el día 10 de marzo de 2019; con quien contrajo matrimonio civil. Indicó que, junto con sus tres hijas (archivo 01 folio 8-13 del expediente digital) y cónyuge constituyeron una familia, de manera permanente desde el día del matrimonio – 09 de OCT de 1971 (archivo 01 folio 6-7 expediente digital) – hasta el día del fallecimiento del señor JOSÉ IRNE PRADO GARCÍA (archivo 01 folio 14 del expediente digital).
La señora MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ DE PRADO, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, el 22 de marzo de 2019 (archivo 01 folio 22 -23 del expediente digital) , declarando que convivió con el causante en matrimonio civil, de forma permanente, pública e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa por más de 47 años, desde 1971 hasta el día de su fallecimiento, y que dependía económicamente.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de no lo debido, buena fe, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que
prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de no lo debido, buena fe, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no hay lugar a reconocer la prestación económica que reclama la demandante, toda vez que no acreditó los requisitos de convivencia según las pruebas obrantes en el expediente (archivo 01 folio 27-31 del expediente digital).
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia 0038 del 13 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada y ordenó a Colpensiones reconocer y cancelar la sustitución la pensional de JOSE IRNE GARCÍA a la demandante MARIA DEL ROSARIO DE PRADO, en su calidad de cónyuge el 100%, con 14 mesadas y a partir del 10 de marzo de 2019, ordenó el pago del retroactivo y elpago de intereses moratorios sobre las mesadas a partir del 22 de mayo de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago.
El despacho efectivamente enc ontró que los medios de prueba allegados fueron suficientes para tener por demostrado por parte de la demandante en condición de cónyuge una convivencia y vida marital con el pensionado por más de 5 años en su vida , precisando que no era exigible que perdure hasta el momento de la muerte. Ordenó la sustitución en las mismas condiciones que se le había reconocido el derecho al causante, ordenando el pago del retroactivo de la mesada ordinaria más la adicional de junio y de diciembre de
momento de la muerte. Ordenó la sustitución en las mismas condiciones que se le había reconocido el derecho al causante, ordenando el pago del retroactivo de la mesada ordinaria más la adicional de junio y de diciembre de igual forma con los intereses de mora que en este caso se causan por no haber tenido Colpensiones elementos de juicio para no tener por demostrada la vida marital y convivencia de la pareja y el precedente de la Sala Casación L de la Corte que tienen adoctrinado que cuando se trata de la cónyuge los 5 años se pueden acreditar en cualquier tiempo, entonces esto justifica la imposición de intereses moratorios y entre otras cosas porque dentro del proceso no se suscitó una controversia entre beneficiarios de la sustitución.
El asunto fue remitido para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante no presentó alegatos
Por su parte COLPENSIONES, solicitó que se revoque la sentencia No. 38 del 13 de abril de 2023 en primera instancia, en virtud a que la demandante no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor JOSE IRNE GARCÍA, dado que, adujo que la actora y el difunto no tenían ningún vínculo sentimental desde hace 15 años información que corrobor aron los vecinos y familiares en las entrevistas que se les realizó , también expresó que según las evidencias y elementos probatorios examinados en audiencia donde la parte actora no cumple con los requisitos establecidos por la norma.
los vecinos y familiares en las entrevistas que se les realizó , también expresó que según las evidencias y elementos probatorios examinados en audiencia donde la parte actora no cumple con los requisitos establecidos por la norma.
II. CONSIDERACIONES1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada haber sido adversa a Colpensiones, entidad sobre la cual la Nación es garante, lo que otorga competencia plena a la Sala para revisar todas las condenas impuestas contra COLPENSIONES
3. Problema Jurídico
¿Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARIA DEL ROSARIO RAMÍREZ acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del difunto JOSE IRNE PRADO GARCÍA? Cómo problema jurídico asociado precisará la Sala si hay lugar a imponer los intereses
RAMÍREZ acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del difunto JOSE IRNE PRADO GARCÍA? Cómo problema jurídico asociado precisará la Sala si hay lugar a imponer los intereses moratorios.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que la señora MARIA DEL ROSARIO RAMÍREZ logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes encalidad de cónyuge.
5. Argumento de la decisión
5.1 Argumentos de la decisión
En primer lugar, se advierte que como el señor JOSE IRNE falleció el 10 de marzo del 2019 (archivo 01 folio 14 del expediente digital); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal. (…)”
5.2 La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, querefleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ S L, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399 -2018, 13 de abril de 2018).
Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se
2018).
Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte
Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
5.3 El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social
Se entiende por mínimo probatorio, el nivel de convencimiento judicial, derivado
meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
5.3 El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social
Se entiende por mínimo probatorio, el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excep ciones debatidas en el trámite jurisdiccional.Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirán la observancia de unas pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega. En el caso bajo estudio, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.
6. Caso concreto.
En sub-lite, no existe controversia sobre los hechos relativos a que al causante JOSE IRNE PRADO, el sistema general de pensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 007432 de 2003 (archivo 01 folio 15 -16 del expediente digital).
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge.
expediente digital).
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge.
Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentando el juez de primera instancia, quedó demostrado que la señora MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ DE PRADO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, dentro del proc eso de la referencia obra como pruebas documentales:
1. Archivo 01 folio 6-7 expediente digital, aparece Registro Civil de Matrimonio celebrado 09 de octubre de 1971 (entre la señora MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ DE PRADO y el señor JOSE IRNE RADO GARCÍA ante la Notaría
Segunda de Palmira-Valle.
2. Se visualiza en el archivo 01 folio 27 -31 la Resolución SUB -112454 del 10de mayo de 2019 emitida por COLPENSIONES, por la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que no se acreditó una relación de convivencia entre el causante y la actora los últimos 5 años antes de morir.
3. Según la investigación administrativa visible en el archivo 014 folio 6 en la carpeta de segunda instancia, el resultado es que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada por MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ DE PRADO, ya que se corroboró que el señor JOSE IRNE PRADO GARCÍA y la accionante no convivieron en calidad de pareja en los últimos 5 años de vida
veracidad de la solicitud presentada por MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ DE PRADO, ya que se corroboró que el señor JOSE IRNE PRADO GARCÍA y la accionante no convivieron en calidad de pareja en los últimos 5 años de vida del causante a pesar de habitar el mismo inmueble y que convivieron desde la fecha de su matrimonio el día 9 de octubre de 1971 hasta el año 2004 es decir 33 años de matrimonio, lo anterior en cuanto el informe técnico de investigación realizado entre el 27 de marzo de 2019 y el 9 de abril del 2019.
De la prueba documental resulta palpable que Colpensiones reconoce que MARIA DEL ROSARIO DE PRADO y el causante llevaron una vida marital en calidad de pareja por más de 33 años , cumpliendo plenamente el requisito de convivencia, que como explicó en precedencia, tratándose de cónyuge con vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del causante, los 5 años se pueden acreditar en cualquier tiempo.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, MARIA DEL ROSARIO DE PRADO de 76 años, vive en Rozo por más de 40 años, JOSE IRNE PRADO fue su esposo por matrimonio desde el 9 octubre de 1971, desde entonces convivieron juntos hasta el día de su muerte, nunca estuvieron separados y siempre vivieron juntos en la misma casa, convivieron junto a sus 3 hijas. M anifestó que el causante tiene dos hijo s extramatrimoniales, el señor fallece de cáncer de próstata en clínica de Cali, la casa en la que convivían era propia del causante, la señora siempre estuvo como beneficiaria del causante, señala que tenían una convivencia afectiva.
fallece de cáncer de próstata en clínica de Cali, la casa en la que convivían era propia del causante, la señora siempre estuvo como beneficiaria del causante, señala que tenían una convivencia afectiva.
En cuanto a la prueba testimonial se recibió la declaración del señor KEITEL ADOLFO MORENO SAVEDRA , quien informó que conoce a la pareja conformada por MARIA DEL SOCORRRO Y JOSE IRNE PRADO porque vivía cerca de ellos aproximadamente a 40 metros de su vivienda ; siempre los haconocido casados, el señor JOSE IRNE fallec ió en marzo del 2019, siempre estuvo presente en su familia, cuenta que falleció de cáncer pero no supo especificar qué tipo de cáncer, lo velaron en la casa del causante, manifiesta que tuvieron una relación estable y que siempre vivieron en la misma casa, también expresa que vio los documento de las escrituras cuando llegaba el impuesto predial, él tiene el conocimiento de eso porque vive al frente de ellos y se crío en la finca del causante, el causante tuvo dos hijos extra matrimoniales SORAIDA Y EDWAR, s egún KEITEL nunca se separaron por esos hijos extramatrimoniales.
El testigo JAVIER GALVEZ APONTE SE conoció con el causante en Manuelita en 1986 y también conoció a MARIA DEL ROSARIO a los dos meses; manifiesta que había armonía y buen trato mutuo y construyeron el hogar, su casa, y tenía otra propiedad, también recuerda la fecha de muerte, la causa y todo específicamente, y que su relación con la mujer siempre fue estables, también manifestó que la señora MARIA DEL ROSARIO se desempeñaba como ama de casa y cuidaba de cultivos.
específicamente, y que su relación con la mujer siempre fue estables, también manifestó que la señora MARIA DEL ROSARIO se desempeñaba como ama de casa y cuidaba de cultivos.
Declaraciones que ofrece elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró de forma detallada y precisa la convivencia entre el señor JOSE IRNE PRADO y la demandante, pues las declaraciones fueron precisas, coherentes, y con un amplio conocimiento sobre la relación conyugal , tenían conocimientos específicos de su hogar y a lo que se dedicaban , lo que significa que conocieron a fondo la relación.
Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que acreditan que la demandante tenía la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente desde 09 de octubre de 1971, razón por la cual debía acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo la cual fue demostrada, pues las declaraciones poseen credibilidad para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros jurisprudenciales y legales, pues de los testimonios rendidos se permitió establecer que la pareja convivió desde el matrimonio hasta el año 10 de marzo del 2019 cuando fallece el señor JOSE IRNE PRADO, superando ampliamente el requisito de 5 años en cualquier tiempo.y es que las declaraciones no están en contradicción con la investigación administrativa, en la que se corroboró la convivencia desde el momento del matrimonio y por más de 5 años; y si bien el investigador señaló que no hubo convivencia en los últimos cinco años, al revisar el informe encuentra la Sala que la pareja nunca se separó ni legal ni materialmente, en tanto convivieron en el
matrimonio y por más de 5 años; y si bien el investigador señaló que no hubo convivencia en los últimos cinco años, al revisar el informe encuentra la Sala que la pareja nunca se separó ni legal ni materialmente, en tanto convivieron en el mismo inmueble hasta el fallecimiento del causante, tal como lo indicó la actora y los testigos, sin que sea relevante en este asunto, sin durante los últimos años de esa convivencia en el mismo techo, la pareja haya tenido distanciamiento, pues se itera, el requisito para la cónyuge es 5 años en cualquier tiempo.
Respecto a las condenas, se ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante MARIA DEL ROSARIO DE PRADO la sustitución pensional efectiva a partir del 10 de marzo de 2019 en calidad de cónyuge, un monto del 100% Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que la accionante recibirá 14 mesadas, criterio que comparte la Sala, considerando que se sustituyen la pensión como la venía recibiendo el causante, anotando adicionalmente que ninguna mesada se afectó por el fenómeno de la prescripción.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios ordenados por el juzgado, precisa la Sala que se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1º de la Ley 717 de 2001, es de dos meses
Según la Sala, los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio, por suerte que, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; pero, desde la sentencia
Según la Sala, los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio, por suerte que, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; pero, desde la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. No 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan resp aldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. (SL2994 de 2019) . En el caso concreto, proceden los intereses moratorios,considerando que la decisión de negar la pensión se apartó de la norma y la jurisprudencia que precisa que los 5 años de convivencia para la cónyuge deben acreditarse en cualquier tiempo.
Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora MARIA DEL ROSARIO y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia y en aplicación del artículo 283 del CGP aplicable por analogía externa al proceso laboral se extenderá la condena hasta el mes de marzo de 2024 . Para el año 2024 la mesada asciende a $1.732.110 , de manera que adicionando las
aplicación del artículo 283 del CGP aplicable por analogía externa al proceso laboral se extenderá la condena hasta el mes de marzo de 2024 . Para el año 2024 la mesada asciende a $1.732.110 , de manera que adicionando las mesadas de todo el año corrido del 2023 y la fracción de 2024 se ha causado un retroactivo de $98.570.927. Respecto de los intereses moratorios, sin bien el juez hizo una liquidación provisional, la liquidación definitiva debe hacerse a la tasa vigente al momento del pago, razón por la cual no se actualiza esa liquidación.
1. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 0038 del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia , actualizando la condena por el retroactivo causado hasta el mes de marzo de 2024. En Consecuencia, el literal 3.1 del numeral 3 de la sentencia quedará del siguiente tenor:“3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100%, mesada inicial de $1.257.811,00, a partir
3.1 del numeral 3 de la sentencia quedará del siguiente tenor:“3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100%, mesada inicial de $1.257.811,00, a partir del 10 de marzo de 2019 y en adelante, que liquidado al 31 de marzo de 2024 equivale a $98.570.927”.
3.2 Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de mayo de 2019 y hasta que se reporte el pago.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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