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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002- 2019-00280-01-(16-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002- 2019-00280-01-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 7

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE ISMAEL RESTREPO TABARES Demandado: CASTILLA COSECHA S.A y SINTRAINAGRO Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00280-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 183

ACTA DE DISCUSIÓN No. 13

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025)

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JOSE ISMAEL RESTREPO TABARES en contra de CASTILLA COSECHA S.A y SINTRAINAGRO RAD. 76 -520-31-05-0022019-00280-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Le corresponde a la Sala definir el recurso de apelación propuesto por el apoderado Judicial de la demandante contra lo decidido en el auto interlocutorio No. 0194 adiado 28 de febrero de 2025, en donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor JOSE ISMAEL RESTREPO TABARES a través de l apoderado judicial instauró procesó demanda ordinaria laboral en contra de CASTILLA COSECHA S.A y SINTRAINAGRO , libelo introductorio que inicialmente fue admitido mediante interlocutorio del 23 de agosto del 2019. No obstante, una

judicial instauró procesó demanda ordinaria laboral en contra de CASTILLA COSECHA S.A y SINTRAINAGRO , libelo introductorio que inicialmente fue admitido mediante interlocutorio del 23 de agosto del 2019. No obstante, una vez agotada la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales formulada por la parte demandada, por los siguientes defectos:

1. “Siendo que se formularon pretensiones en favor de la señora Nefer Nuñez no se allegó poder alguno conferido por ella, ni se le relaciona a ella en la demanda como parte actora.

2. Se alega en los hechos que el actor prestó servicios a la sociedad demandada mientras estuvo vinculado con al CTA Alianza JJ, sin embargo, esta CTA no está vinculado en el presente proceso.”

Posteriormente el juzgado mediante auto de l 28 de febrero del 2025 decidió rechazar la demanda, dado que, la parte demandante no subsanó los yerros relacionados con la coherencia entre las partes, hechos y pretensiones, toda vez que, hizo referencia a una relación laboral con la cooperativa de trabajo asociado ALIANZA JJ, pero no la presentó como demandada en el presente caso. Asimismo, en el escrito inicial estableció como demandada a CASTILLAPágina 2 de 7

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Demandante: JOSE ISMAEL RESTREPO TABARES Demandado: CASTILLA COSECHA S.A y SINTRAINAGRO Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00280-01

COSECHA S.A y a SINTRAINAGRO, pero en la subsanación pretendió

Demandado: CASTILLA COSECHA S.A y SINTRAINAGRO Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00280-01

COSECHA S.A y a SINTRAINAGRO, pero en la subsanación pretendió demandar a CASTILLA COSECHA S.A y RIO PAILA, sin incluir al sindicato.

Igualmente, precisó que, en un primer momento los hechos eran 18 y en la subsanación obran 26; las pruebas eran 17 documentales y en la subsanación adjuntó 23; y se cambió la fecha de declaratoria de la relación laboral.

II. RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho que defiende los intereses de la parte activa insiste en que la demanda fue corregida en el término de ley.

Sostuvo que, las normas laborales, el Código General del Proceso o la jurisprudencia no prohíben que en la subsanación de la demanda se adicionen demandados, se mejore o modifique la narración de los hechos y pretensiones, o que se incluyan otros medios de prueba.

Precisó que, en la corrección presentada no hay pruebas nuevas, porque los documentos agregados lo serán en el momento en que se decreten y practiquen en el proceso, antes no.

Aseveró que, él no incluyó al sindicato SINTRAINAGRO como demandado porque desde un principio no lo consideró como sujeto pasivo, sino que fue una decisión adoptada por el despacho en el auto No. 925 del 23 de agosto del 2019, incluso, sin sustentar por qué debía ser integrado.

Adicionalmente, que en el hecho No. 3 de la subsanación explicó que la

una decisión adoptada por el despacho en el auto No. 925 del 23 de agosto del 2019, incluso, sin sustentar por qué debía ser integrado.

Adicionalmente, que en el hecho No. 3 de la subsanación explicó que la Cooperativa de Trabajo Asociado ALIANZA JJ se encuentra liquidada y cancelada, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado; razón por la cual, no puede ser demandada.

Indicó que, no comprende que en las justificaciones de rechazo se estime una cantidad mayor de hechos, puesto que, en la audiencia del 3 de septiembre del 2024 la juez ordenó corregir los hechos y pretensiones en un cuaderno integro y un solo cuerpo que permitiera tener mejor claridad.

Enunció que, las causales de rechazo invocadas no se ajustan a las establecidas en el artículo 90 del CGP.

En lo que concierne a RIOPAILA CASTILLA S.A como demandada, argumentó que no hay alteración de las partes, teniendo en cuenta que todos estaban contemplados desde el primer escrito en la narración de hechos y pretensiones.

Conforme lo expuesto, solicita se revoque la decisión de origen y se de paso al trámite de la acción ordinaria.

III. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatosPágina 3 de 7

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de segunda instancia, oportunidad en la cual la s partes en litis guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1º de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida en el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si fue acertada la decisión del operador jurídico de primera instancia de rechazar la demanda por no encontrarse subsanada en debida forma?

3. Tesis

La Sala de decisión revocará el auto apelado.

4. Argumentos de la decisión

Sea lo primero señalar que, la claridad y precisión que se exige en el escrito

en debida forma?

3. Tesis

La Sala de decisión revocará el auto apelado.

4. Argumentos de la decisión

Sea lo primero señalar que, la claridad y precisión que se exige en el escrito introductorio tiene como objetivo garantizar a la parte contraria el entero conocimiento de las exigencias de la parte activa a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa, como de igual forma le permite al operador jurídico tener la certeza de cuál es el sustento fáctico del reclamo, cumpliendo así con el deber de proferir un fallo proporcionado o congruente con los hechos, las peticiones y las pruebas aportadas.

Justamente, el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., establece unos requisitos de forma, que indican, el contenido de la demanda en el inicio del proceso laboral, para que el juzgador pueda admitirla y dar traslado de ella a la parte demandada. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia de este acto procedimental, de vieja data, viene sosteniendo que la demanda “como el más importante acto de postulación que es, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales, sin los cuales no puede ser recibida a trámite” (C. S. J., Casación Civil. Nov. 5 de 1998. Expediente

5002. M. P. Rafael Romero Sierra).Página 4 de 7

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En este contexto, el juez al admitir la demanda tiene el deber de realizar el control temprano de la misma, para evitar tramitar demandas oscuras, imprecisas o contradictorias. En este primer escenario, el juez cuenta con amplias facultades para procurar una demanda en forma, sin que pueda exigir requisitos no consagrados en la ley.

En esa medida, el artículo 25 del CPTSS dispone los requisitos que debe acreditar el libelo introductorio a fin de que sea admitida, así:

“La demanda deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.”

De igual forma, se tiene que el articulo 26 ibidem requiere al actor para que, junto con la demanda inicial y satisfechos los requisitos normativos , aporte como anexos los siguientes: “la prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado”. En igual termino, el parágrafo de la citada disposición determina que: “Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstanciaPágina 5 de 7

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no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención”. A su vez, el artículo 28 del C.P. del T. y la S.S. señala que en caso de que la demanda carezca de alguno de estos requisitos, el juez la devolverá para que sea subsanada dentro del término de cinco (5) días; y en aplicación analógica,

demanda carezca de alguno de estos requisitos, el juez la devolverá para que sea subsanada dentro del término de cinco (5) días; y en aplicación analógica, el artículo 90 del C . G. del P. determina que en caso de que no se subsane dentro de este término, la demanda habrá de ser rechazada ordenando devolverla con los anexos sin necesidad de desglose. Así mismo, dispuso el artículo enunciado que también deberá ser rechazada cuando carezca de jurisdicción, caso en el cual se ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente.

5. Caso concreto.

En el caso que nos convoca, el juzgado de conocimiento, mediante providencia resolvió rechazar el libelo introductorio explicando que el apoderado judicial del extremo activo no subsanó la demanda en debida forma. Por su parte, el recurrente insiste que el libelo introductorio fue corregido con las falencias señaladas por la juez de primera instancia.

En el auto que declaró probada la excepción previa el aquo refirió que debía subsanarse los siguientes puntos:

  • Siendo que se formularon pretensiones en favor de la señora Nefer Nuñez no se allegó poder alguno conferido por ella, ni se le relaciona a ella en la demanda como parte actora.
  • Se alega en los hechos que el actor prestó servicios a la sociedad demandada mientras estuvo vinculado con al CTA Alianza JJ, sin embargo, esta CTA no está vinculado en el presente proceso.

Ahora bien, en el escrito donde se allega la subsanación de la demanda no existe duda que el primer interrogante fue corregido, pues así también lo dedujo el despacho primigenio.

Ahora bien, en el escrito donde se allega la subsanación de la demanda no existe duda que el primer interrogante fue corregido, pues así también lo dedujo el despacho primigenio.

Respecto del segundo ítem a emendar, se constató que fue aportada en las páginas 375 a 378 del archivo 14, el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa de trabajo asociado Alianza JJ, expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, documento en el cual se in dica que la cooperativa por acta No. 15 del 29 de junio de 2012 suscrita por asamblea de asociados, se decretó la disolución de la entidad, así como también la liquidación. En ese sentido, denota esta instancia que no era obligato rio exigirle a la parte demandante hacer referencia en la demanda de una persona jurídica inexistente, además en el escrito de subsanación fue aportado el certificado para poder constatar la situación jurídica de la cooperativa, situación que omitió el juez al momento de resolver la admisión del libelo demandatorio.

De otro lado, debe precisarse que, si bien en el escrito de subsanación fueronPágina 6 de 7

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corregidos algunos puntos que no fueron ordenados previamente, le corresponde a la juez como director del proceso verificar la integridad de la demanda para determinar si cumple o no con los requisitos de ley para su admisión, habida cuenta que ni el Código Procesal del Trabajo ni el CGP

corresponde a la juez como director del proceso verificar la integridad de la demanda para determinar si cumple o no con los requisitos de ley para su admisión, habida cuenta que ni el Código Procesal del Trabajo ni el CGP prohíben a la parte, al corregir los errores advertidos en la inadmisión de la demanda, realizar cambios respecto del libelo inicial , aclarando que no hay una nueva oportunidad de subsanación; es decir, si la demanda modifi cada contiene errores insalvables, el operador jurídico ya no podrá hacer uso de la devolución de la demanda, y deberá rechazarla; pero tiene el deber de revisarla.

Conforme las razones expresadas, la Sala REVOCARÁ el Auto No. 0194 adiado 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar le corresponde a la juez de instancia proceder con el estudio inicial y si cumple los requisitos de ley proceder a su admisión.

V. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, como quiera que el recurso de apelación fue resuelto de manera favorable.

VI. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR el Auto interlocutorio No. 0194 adiado 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual se rechazó la demanda y en su lugar, se ordena a la Juez

de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual se rechazó la demanda y en su lugar, se ordena a la Juez de instancia proced er con el estudio de la integridad de la demanda y si cumple con los requisitos mínimos de ley proceder con su admisión.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 7 de 7

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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