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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00302-01-(28-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00302-01-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 | 12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA EMITIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE

PRIMERA INSTANCIA DE ISLA STELLA ROJAS LÓPEZ

CONTRA PROSEGUIR Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA

Radicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2019-00302-01

A los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022

SENTENCIA No. 092

Aprobada en Acta de Sala Virtual No. 025

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora Isla Stella Rojas López, por conducto de apoderado judicial, convocó a juicio a la sociedad Proseguir y Seguridad Privada LTDA; con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, por el lapso comprendido entre el 16 de abril de 2018 y el 29 de julio de 2019, y con ocasión a ello, se condene al extremo pasivo a reconocer y cancelar el reajuste de las prestaciones sociales y del descanso remunerado de vacaciones por no haber tenido en cuenta todos los factores2

ello, se condene al extremo pasivo a reconocer y cancelar el reajuste de las prestaciones sociales y del descanso remunerado de vacaciones por no haber tenido en cuenta todos los factores2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00302-01

salariales, y la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por haberse terminado la relación laboral sin justa causa; la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas; así como las costas y agencias del derecho que se causen en el proceso.

En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda que la señora Ilsa Stella Rojas López laboró para la empresa demandada desde el 16 de abril de 2018 hasta el 29 de julio de 2019, de forma continua e ininterrumpida. Su vinculación se dio mediante contrato a término fijo inferior a un año, con una duración inicial de tres meses, prorrogado en tres ocasiones por periodos sucesivos, cubriendo intervalos entre el 16 de julio de 2018 y el 15 de abril de 2020, lo cual configuraría una relación de trabajo a término indefinido.

Explicó que el 26 de junio de 2019, la empresa informó a la trabajadora que no prorrogaría su contrato, pese a encontrarse vigente una tercera prórroga hasta el 15 de abril de 2020, configurando una terminación unilateral e injustificada, por lo cual la demandante reclama el pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 64 del C.S.T.

Indicó que, durante el vínculo laboral, la demandante se

configurando una terminación unilateral e injustificada, por lo cual la demandante reclama el pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 64 del C.S.T.

Indicó que, durante el vínculo laboral, la demandante se desempeñó como operadora de medios tecnológicos, realizando labores de vigilancia y control de accesos por cámaras en una empresa en Palmira (Valle), en turnos de 12 horas rotativos (6:00 a. m. a 6:00 p. m. y viceversa), con descansos de 48 horas entre turnos. Que por la prestación de sus servicios devengaba un3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00302-01

salario correspondiente al mínimo legal mensual vigente, más auxilio de transporte, recargo por horas extras y trabajo en días festivos, ascendiendo en promedio a $1.608.100. A pesar de ello, al momento de la liquidación final no se incluyeron todos los factores salariales para calcular correctamente las vacaciones, cesantías, intereses y prima de servicios, por lo cual se solicita el reajuste de las prestaciones sociales.

Finalmente, señaló que la empresa nunca suministró copia del contrato de trabajo, pese a múltiples solicitudes formuladas por la trabajadora entre el 2 y el 16 de julio de 2019

Admisión de la demanda

La demanda correspondió en reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que mediante auto No. 990 del 10 de septiembre de 201 9, admitió la demanda, y la dio en traslado a la parte accionada.

La demanda correspondió en reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que mediante auto No. 990 del 10 de septiembre de 201 9, admitió la demanda, y la dio en traslado a la parte accionada.

Surtida la notificación personal y por aviso, sin que la convocada a juicio compareciera al proceso, el a quo a través de auto No. 234 del 10 de marzo de 2020, ordenó el emplazamiento de ésta, así como el nombramiento de un curador para la Litis.

No obstante, durante el trámite de notificación al curador ad litem, la sociedad demandada allegó escrito en el cual indicaba tener conocimiento de la existencia del proceso y de la respectiva admisión, por ello el Juez en auto No. 524 del 20 de agosto de 2021, tuvo por notificada por conducta concluyente a la4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00302-01

accionada, y se le concedió el término de ley para contestar la demanda.

Contestación de la demanda

Dentro del término concedido para ello, la convocada a juicio allegó contestación de la demanda refiriéndose frente a los hechos 1°, y 5°, diciendo que eran ciertos, a los siguientes 2°, 3°, 4°, y 7° no son ciertos, y a los demás 6°, 8°,9°,10°, no son ciertos como lo afirma la demandante; en cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de ellas, y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia

como lo afirma la demandante; en cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de ellas, y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación pretendida, buen f e de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demanda, prescripción, y genérica.

Sentencia de primer grado

Realizada la citada audiencia, el despacho de primer grado procedió a la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0026 fechada el 24 de marzo de 2022, en la que resolvió:

«Primero. Declarar probadas las excepciones de «COBRO DE LO NO

DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS,

AUSENCIA DE TÍTULO Y DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES» y «AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA» frente las pretensiones el reajuste del auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa.5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00302-01

Segundo. Absolver al demandado Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. de todas las pretensiones formuladas por la demandante Ilsa Stella Rojas López.

Tercero. Costas a cargo de la demandante y a favor de la parte

Segundo. Absolver al demandado Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. de todas las pretensiones formuladas por la demandante Ilsa Stella Rojas López.

Tercero. Costas a cargo de la demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.»

Recurso de apelación

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes.

Alegaciones de Segunda Instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el grado de jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes; en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022; con el fin que aquellas presentaran alegaciones, sin que las mismas se hubiesen pronunciado.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

Previo a abordar el estudio de fondo del asunto, resulta pertinente señalar que no constituye materia de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, así como tampoco los extremos temporales de la misma ni la modalidad contractual, aspectos que fueron expresamente admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00302-01

Dilucidado lo anterior, en consonancia con la fijación del litigio y la absolución impuesta en primera instancia, el problema jurídico a dilucidar se centrará en establecer, (i) si con ocasión al nexo social suscrito entre las partes, hay lugar a reliquidar las

la absolución impuesta en primera instancia, el problema jurídico a dilucidar se centrará en establecer, (i) si con ocasión al nexo social suscrito entre las partes, hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales por haberse efectuado de manera incorrecta; y (ii) si hay lugar el reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Descendiendo al caso sub examine, pretende la parte actora se reajuste el pago de sus prestaciones sociales (cesantías, intereses cesantías, y primas) y del descanso remunerado de vacaciones por supuestamente no haberse tenido en cuenta unos factores salariales, así se desprende de los hechos 8° y 9° de la demanda.

Como respaldo de sus afirmaciones allegó la documental de Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada, misiva de no prórroga del contrato del 26 de junio de 2019, comprobante de pago -prestaciones sociales del 31 de julio de 2019, liquidación de prestaciones sociales julio de 2019, comprobantes de nómina de enero a junio de 2019, certificación laboral del 6 de agosto de 2019, escrito del 26 de junio de 2019 por el que se le conceden unas vacaciones a la actora, derecho de petición del 02 de julio de 2019 por el cual solicita el disfrute de unas vacaciones, respuesta a derecho de petición del 3 de julio de 2019, petición presentada por la actora el 08 de julio de 2019 tendiente a obtener copia del contrato suscrito, respuesta a solicitud de copia de contrato de fecha del 11 de julio de 2019,

de 2019, petición presentada por la actora el 08 de julio de 2019 tendiente a obtener copia del contrato suscrito, respuesta a solicitud de copia de contrato de fecha del 11 de julio de 2019, solicitud de nueva copia d el contrato trabajo del 15 de julio de7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00302-01

2019, respuesta a la petición de 15 de julio de 2019, y copia de la cédula de ciudadanía.

Al confrontar la documental aportada por la parte actora con lo narrado en el escrito de demanda , se colige que la demandante no cumplió con la carga de la prueba – artículo 167 del C.G.P. -, esto es , demostrar cuáles fueron los conceptos que presuntamente la demandada no tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo tanto al operador judicial de primera instancia no le era loable hacer conjeturas sobre este aspecto, pues, se itera, la parte actora debió suministrar datos precisos sobre los factores o emolumentos que consideraba no se tuvieron en cuenta para su liquidación , y no solo hacer una afirmación genérica sobre el particular.

Ahora, en cuanto al concepto denominado «medio de transporte» que aparece en los desprendible s de nómina, se tiene que tal concepto se encuentra excluido como factor salarial y de forma expresa por las partes en el contrato de trabajo suscrito, lo cual a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y de la jurisprudencia –Sentencia SL 2425/2021-, tiene plena validez, y por tanto, no fue tenido en cuenta para la liquidación final por

a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y de la jurisprudencia –Sentencia SL 2425/2021-, tiene plena validez, y por tanto, no fue tenido en cuenta para la liquidación final por parte del extremo empleador.

Por lo atrás anotado, se colige que la Sala ha de confirmar lo decidido por el a quo en su proveído, en el entendido de no acceder a la pretensión de reajuste de las prestaciones sociales y descanso remunerado de vacaciones8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00302-01

De otro lado, en cuanto a la indemnización perseguida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por haberse terminado el contrato celebrado entre las partes sin justa causa, vale la pena indicar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 3827 de 2020, precisó que la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa «supone el ejercicio de la potestad que tiene el empleador de prescindir de los servicios del trabajador mediante el pago de una indemnización tarifada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal indemnización, no cobija la terminación consensuada del contrato de trabajo que bien puede ser a título gratuito u oneroso, pues las partes en uso de su autonomía contractual son libres de estipular las contraprestaciones del acuerdo.»

Por su parte, el legislador a través del artículo 64 del Código Sustantivo, se refirió sobre la citada terminación en los siguientes términos:

«ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE

Por su parte, el legislador a través del artículo 64 del Código Sustantivo, se refirió sobre la citada terminación en los siguientes términos:

«ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00302-01

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.»

Ahora, en cuanto a la carga de la prueba con ocasión a la terminación del contrato sin justa causa, nuestro órgano de

aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.»

Ahora, en cuanto a la carga de la prueba con ocasión a la terminación del contrato sin justa causa, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en proveído SL4547 de 2018, determinó que:

«No debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa. Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación -, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00302-01

por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción.

Al respecto ha dicho la Corte:

(…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente

(…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otr as oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos. (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535).

No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación»

Así las cosas, observa la Sala que la parte demandante sostuvo en su escrito de demanda que la terminación del vínculo laboral se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador, afirmación que respaldó con el escrito de finalización del contrato. En virtud de lo anterior, correspondía a la parte convocada al proceso demostrar que la terminación del contrato se efectuó con fundamento en una causa justificada. Para tal efecto, aportó copia del contrato de trabajo a término fijo y comunicación de no prórroga de este, dirigida a la accionante el 26 de junio de 2019.

contrato se efectuó con fundamento en una causa justificada. Para tal efecto, aportó copia del contrato de trabajo a término fijo y comunicación de no prórroga de este, dirigida a la accionante el 26 de junio de 2019.

Ahora, el contrato de trabajo a término fijo fue suscrito por las partes el 16 de abril de 2018 hasta 11 de agosto de 2018, es decir por 116 días, y sus prórrogas se surtieron de la siguiente manera:11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00302-01

PRORROGA DESDE HASTA 1 12 DE AGOSTO DE 2018 7 DE DICIEMBRE DE 2018 2 08 DE DICIEMBRE DE 2018 3 DE ABRIL DE 2019 3 04 DE ABRIL DE 2019 29 DE JULIO DE 2019

Conforme a lo expuesto, se concluye que la sociedad demandada cumplió con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la obligación de comunicar la decisión de no prorrogar el contrato a término fijo con al menos treinta (30) días de antelación a su vencimiento. En efecto, según la prueba documental allegada y la confesión contenida en el hecho cuarto de la demanda, dicha notificación fue efectuada el 26 de junio de 2019, es decir, dentro del plazo legal, teniendo en cuenta que el contrato finalizaba el 29 de julio del mismo año. Por tanto, al haberse producido la terminación del vínculo conforme a derecho, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización reclamada por la parte actora.

que el contrato finalizaba el 29 de julio del mismo año. Por tanto, al haberse producido la terminación del vínculo conforme a derecho, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización reclamada por la parte actora.

Así las cosas, fuerza la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas en esta Sede Judicial, por conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE12

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00302-01

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 0026 fechada el 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Palmira - Valle Del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa realización de las anotaciones de rigor en el sistema.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

anotaciones de rigor en el sistema.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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