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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00314-01-(24-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00314-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE María Fernanda Libreros Peña DEMANDADAS Colpensiones y Protección S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2019-00314-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por María Fernanda Libreros Peña contra Colpensiones y Protección S.A.

ANTECEDENTES

María Fernanda Libreros Peña demanda a Colpensiones y Protección S.A. pretendiendo se declare i) la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, realizado a través de Protección S.A . y que tiene derecho a estar válidamente afiliada al RPM hoy administrado por Colpensiones. En consecuencia, pretende se ordene iii) a Colpensiones recibirla nuevamente, con todos los aportes hechos ante el RAIS y sus

Protección S.A . y que tiene derecho a estar válidamente afiliada al RPM hoy administrado por Colpensiones. En consecuencia, pretende se ordene iii) a Colpensiones recibirla nuevamente, con todos los aportes hechos ante el RAIS y sus rendimientos financieros; iv) costas procesales y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de enero de 1963. Inició cotizaciones el 4 de mayo de 1988 ante el extinto ISS . Suscribió solicitud de afiliación ante el RAIS administrado por Protección S.A. el 23 de agosto de 1995 . Su traslado estuvo precedido de la que considera una indebida asesoría , pues el trabajador de Protección no le explicó de manera clara y detallada las ventajas y desventajas de su traslado, “se dedicó a venderle sueños de un mejor futuro para su vejez”, induciéndolo en error; no le hizo un cálculo o simulación de la pensión que podía alcanzar en los diferentes regímenes p ensionales. El 22 de mayo de 2019 le indicaron en Protección S.A. que su pensión ascendería a un mínimo. Solicitó a Colpensiones un nuevo traslado, siendo negado porque le faltaban menos de 10 años para pensionarse3.

1 -No 49 Control estadístico por secretaría. 2 02ExpedienteDigital. Fl. 51 3 02ExpedienteDigital. Fl. 49/50Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Fernanda Libreros Peña

Demandado: Colpensiones y Protección S.A.

Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00314-01

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Oposición a las pretensiones de la demanda

Demandante: María Fernanda Libreros Peña

Demandado: Colpensiones y Protección S.A.

Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00314-01

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Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes integran la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:

Protección S.A.4 en resumen, afirmó que el traslado de régimen pensional se dio de forma libre, espontánea, sin presiones, con el lleno de requisitos legales exigidos para ello, sin que haya lugar a declarar la nulidad; la afiliada no ejerció el derecho de retracto a pesar de que se le brind ó toda la información necesaria. Satisfizo el deber de informació n y se comunicó a la hoy demandante sobre las características de ambos regímenes, a fin de que adoptara su decisión de trasladarse o no. Excepcionó: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez de la afiliación de la actora al RAIS, compensación y buena fe.

Colpensiones5 Las pretensiones carecen de fundamentos de hecho y de derecho, no pudiendo efectuarse un nuevo traslado de régimen por estar la demandante incursa en prohibición legal . La afiliación al RAIS conserva la presunción de validez.

Excepcionó: Falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe y prescripción.

Sentencia de Primera Instancia6 El 18 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del C to. de Palmira profirió

de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe y prescripción.

Sentencia de Primera Instancia6 El 18 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del C to. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones elevadas por las demandadas.

Segundo. Declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante María Fernanda Libreros Peña a la demandada Protección, suscitada el 28 de agosto de 1995, y que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Tercero. Condenar a la demandada Protección, para que proceda a trasladar a la codemandada Colpensiones, todas las sumas que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y la afiliación de la demandante María Fernanda Libreros Peña, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.162.469, y que reposan en su cuenta de ahorro individual como aportes, los rendimientos financieros; debidamente indexados los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones de administración y primas de seguros descontados durante su afiliación al RAIS.

Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones para que proceda a recibir por parte de la codemandada Protección, la totalidad de lo ahorrado por la demandante María Fernanda Libreros Peña, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.162.469,

de la codemandada Protección, la totalidad de lo ahorrado por la demandante María Fernanda Libreros Peña, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.162.469, en su cuenta de ahorro individual como aportes, los rendimientos financieros; debidamente indexados los valores descontados por concept o de aportes para la

4 02ExpedienteDigital. Fls. 72/96. 5 02ExpedienteDigital. Fls.142/151. 611ActaAudienciaArticulo80CptIneficaciaTrasladoSentenciaCondenaRecurso, 12Audio2AudienciaArticulo80CptIneficaciaCondenaRecursoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Fernanda Libreros Peña

Demandado: Colpensiones y Protección S.A.

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garantía de pensión mínima, con cargo a los propios recursos de Protección, el valor de las comisiones de administración y primas de seguros.

Quinto. Costas a cargo de la demandada Protección y a favor de la parte demandante María Fernanda Libreros Peña. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno. Sin costas para la demandada Colpensiones.

Sexto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de que no fuere ap elada, por ser adversa a la demandada Colpensiones.”

Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión adoptada , Colpensiones la recurri ó en apelación, solicitando que se revoque, pues no se evidencia ningún vicio en el consentimiento

Colpensiones.”

Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión adoptada , Colpensiones la recurri ó en apelación, solicitando que se revoque, pues no se evidencia ningún vicio en el consentimiento respecto a la afiliación realizada por la demandante ante Protección S.A. No es posible ordenar aceptar el traslado y la afiliación de la demandante, pues ella se encuentra inmersa en causal de prohibición, al fa ltarle menos de 10 años para acceder a la pensión.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, fue descorrido por Colpensiones y la demandante, así:

Colpensiones9 insiste en las afirmaciones efectuadas al interponer y sustentar el recurso de apelación.

La demandante 10 solicita se confirme la providencia, al no haberse acreditado la satisfacción del deber de información por parte de Protección S.A.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, los argumentos de la decisión de primera instancia y

radicación T40200.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, los argumentos de la decisión de primera instancia y los recursos de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilida d de declarar o no la ineficacia de la afiliación de la

7 12Audio2AudienciaArticulo80CptIneficaciaCondenaRecurso. Minuto. 30:25 8 003 AdmiteCorreTraslado 2019-00314 9 006 AlegatosColpensionesMemorial 10 08AlegatosMariaDaraviñaMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Fernanda Libreros Peña

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demandante al RAIS; de ser afirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberán trasladar las AFP del RAIS demandadas a Colpensiones.

Se abordará el tema desde la ineficacia del traslado de régimen pensional y no desde su nulidad, objeto de las pretensiones principales de la demanda, como consecuencia de que lo que pretende derivar la activa del pronunciamiento judicial, se compadece con efectos que surgen de la declaratoria de ineficacia (inexistencia) y no de la invalidez del acto jurídico de afiliación (nulidad).

a) Viabilidad de la declaración de nulidad o ineficacia de la afiliación dla demandante al RAIS Los arts. 48, 53, 335 11 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los

a) Viabilidad de la declaración de nulidad o ineficacia de la afiliación dla demandante al RAIS Los arts. 48, 53, 335 11 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 112, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la Ley 100 de 1993; art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 13; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas 14 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás concordantes del Decreto 720 de 1994 15, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.

El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que trasladó al demandante de régimen pensional.

Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 20 17, 4296 de 2018,

1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y dec idir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese

11 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN ., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 12 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido s istema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.” 13 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerad os idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor rigor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema.

utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema. 14 Se les prohíbe : “No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obli gaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”. 15 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promovido la respectiva vinculación, es decir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.Proceso: ORDINARIO LABORAL

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momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que p restan la información

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momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que p restan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”16. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona j urídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera la ineficacia de la afiliación 17, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara sobre el alcance del traslado de cara al futuro.

Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las

AFP: (i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

(ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

(ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Es así como en sen tencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo ”. (subrayas fuera de texto).

La carga de la prueba asiste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información; y ello es así, porque el análisis parte de la afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber18. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afilia do y obtuvo que ésta firmara el acto jurídico de traslado al fondo de pensiones.

16 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 17 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley.

al fondo de pensiones.

16 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 17 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley. 18 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la

SL4426 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL

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Por ello, no basta para enervar las pretensiones, el que la A FP que se encargó del traslado argumente que la activa contaba con capacidad para suscribir el formulario, la obligación que tenía el entonces potencial afiliad o de informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el no haber solicitado comparaciones entre fondos, o que las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria. Tampoco es suficiente afirmar que el traslado surgió de una decisión espontánea, sin presi ones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.

Tampoco tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la

apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.

Tampoco tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.

En tal sentido, la responsabilidad de las Entidades Administradoras de Pensiones en esta etapa preparatoria a la decisión de afiliación o traslado es de CARÁCTER PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afi liación o traslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.

Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que

se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.

Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que María Fernanda Libreros Peña nació el 20 de enero de 196319. Al 1 de abril de 1994, cuando inició para ella la vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ostentar la calidad de trabajadora dependiente del orden privado 20, contaba con menos de 35 años de edad y menos de 15 años de servicio o semanas de cotización, no siendo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. El 23 de agosto de 1995 suscribió traslado hacia Protección S.A.21

19 02ExpedienteDigital . fl 8. 20 02ExpedienteDigital. fl. 33/34. fl. 98 y ss 21 02ExpedienteDigital. fl. 10,97Proceso: ORDINARIO LABORAL

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Se practicó interrogatorio de parte 22, sin que se haya presentado confesión, no se formularon preguntas en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentó la suscripción del formulario de afiliación ante Protección S.A.

La suscripción del fo rmulario de solicitud de vinculación, no conduce al convencimiento judicial en torno a la eficacia de la afiliación de la demandante y de hecho, esta prueba carece de la fuerza para ello, pues el precedente judicial que se

La suscripción del fo rmulario de solicitud de vinculación, no conduce al convencimiento judicial en torno a la eficacia de la afiliación de la demandante y de hecho, esta prueba carece de la fuerza para ello, pues el precedente judicial que se ha mencionado, sostiene que a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del art.1604 del Código Civil corresponde a las AFP allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, debiendo constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Conforme al art.1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado recae en quien debió emplearlo y, ello no se satisf ace solo con allegar documentos preimpresos en los cuales se limita el afiliado a llenar espacios en blanco, que suscriben las partes, sino con la evidencia real de que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre, y que la asesoría brindada fue suficiente para la persona. Ello es consecuente con lo planteado en los arts. 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, según los cuales, no se trat a sólo de completar un formato, ni adherir a una cláusula genérica, sino de haber transmitido elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, sea que estuviere o no la persona en transición.

De lo anterior se desprende que Protección S.A., no satisfizo la carga probatoria que

advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, sea que estuviere o no la persona en transición.

De lo anterior se desprende que Protección S.A., no satisfizo la carga probatoria que le asistía, concluyéndose que el traslado que l a demandante hiciere hacia el RAIS es ineficaz, pues la eficacia del traslado de régimen pensional debe analizarse al momento de haberse suministrado la información al entonces potencial afiliado y haberse obtenido la suscripción del formulario correspondiente23.

Tales motivaciones perm iten confirmar en ese aspecto la sentencia conocida en apelación.

b) Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia Entre otras, en la sentencia SL4360 de 2019, se precisa que “la sanción impuesta en el artículo 27124 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado”, de ahí que se garantice el derecho del afiliado a retornar al RPM, hoy

22 12Audio2AudienciaArticulo80CptIneficaciaCondenaRecurso. Minuto: 4:00 23 Ver entre otras las sentencias SL1688-2019, SL2877-2020, SL2937-2021, SL3349-2021. 24 El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del

trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud<1> en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fo ndo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Fernanda Libreros Peña

Demandado: Colpensiones y Protección S.A.

Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00314-01

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administrado por Colp ensiones y a declarar que ha permanecido afiliado a este régimen, sin solución de continuidad, reactivando de su respectiva afiliación en este último régimen.

En lo pertinente, se ha dicho que la declaratoria de ineficacia trae aparejada, la obligación de efectuar entre los contratantes, las respectivas restituciones mutuas, tal y como lo prevé el art. 1746 del C.C, para el caso de las declaratorias de nulidad, que en sus efectos es predicable por analogía a los casos de ineficacia. Por lo tanto, tales

y como lo prevé el art. 1746 del C.C, para el caso de las declaratorias de nulidad, que en sus efectos es predicable por analogía a los casos de ineficacia. Por lo tanto, tales restituciones implican preservar la afiliación en el RPM, que se reintegre a éste los valores que el citado régimen debió recibir, de no haberse generado el traslado, es decir, el valor íntegro de la cotización que, por disposición legal, se calcula de igual manera en ambos regímenes pensionales, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, después de la modificación introducida por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003.

Atendiendo al principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 profiriendo esta decisión puntual en consulta y con miras a que Colpensiones cuente con los recursos necesarios y se garantice la no afectación financiera del régimen de prima media, pudiendo satisfacer las prestaciones que se generen a su cargo. Las AFP demandadas trasferirán con destino a Colpensiones todos los recursos que administró durante el tiempo de afiliación de la hoy demandante.

Por lo dicho, también se ordenará traslada lo descontado po r gastos administración, surgidas en apoyo del Concepto del 17 de enero de 2020 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la luz del artículo 28 del CPACA 25, que refiere a la aplicación del art. 7° del Decreto 3995 de 2008 26, pues dicha norma tiene por objeto los efectos de traslado en asuntos referentes a multiafiliación, asunto diferente al abordado en el proceso y adicionalmente, el concepto no es vinculante,

por objeto los efectos de traslado en asuntos referentes a multiafiliación, asunto diferente al abordado en el proceso y adicionalmente, el concepto no es vinculante, contrario al precedente judicial en la materia.

En consecuencia, se confirmará la orden impartida desde la primera instancia a la administradora de fondos de pensiones del RAIS vinculada en este proceso, también en el sentido ordenar a Protección S.A, que traslade a Colpensiones, con indexación, el valor de los aportes descontados al demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con cargo a sus propios recursos, dicha AFP trasladará las sumas adicionales de las aseguradoras y comisiones de administración descontadas . En consulta, se adicionará la sentencia en este punto, pues omiti

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