TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00316-01-(29-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00316-01-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: HUMBERTO REYES JIMENEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00316-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN formulado contra la Sentencia No. 073 del dos (02) de agosto de dos mil veinti uno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No.101
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 28
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 HUMBERTO REYES JIMENEZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se declare que es beneficiario del régimen de
1.1 HUMBERTO REYES JIMENEZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 y como consecuencia de ello, tiene derecho a que se le reconozca pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el pago del retroactivo indexado desde el mes de diciembre de 2015, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que tuvo varios empleadores, entre ellos las Empresas Publicas Municipales de Palmira, quien mediante Resolución N° 0292 del 10 de marzo de 1997, le reconoció pensión de jubilación a partir de esa misma fecha. Señaló que el régimen que rigió la prestación otorgada por su patrono es compatible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones. Sostuvo que, ante la extinción de l as Empresas Publicas Municipales de Palmira, el citado municipio asumió los activos y pasivos de su antiguo empleador, quien continúo realizando sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Aseguró que, es beneficiario del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de su entrada en vigencia para trabajadores del sector público (30 de junio de 1995), contaba con más de 40 años de edad, más de 15 años de servicios y había m ás de 750 semanas cotizadas. El 18 de diciembre
trabajadores del sector público (30 de junio de 1995), contaba con más de 40 años de edad, más de 15 años de servicios y había m ás de 750 semanas cotizadas. El 18 de diciembre de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, misma que fue negada y confirmada mediante las resoluciones N° SUB 92237 del 15 de abril de 2019, SUB 150664 del 13 de junio y DPE 7875 del 14 de agosto del mismo año.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00316-01.
1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
1.4 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los identificados con los números 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18; parcialmente cierto el 14; frente a los números 5, 6 y 7 indicó no constarle. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE RECLAMA, BUENA FE DE LA ENTIDAD
DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA
INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE RECLAMA, BUENA FE DE LA ENTIDAD
DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA O GENERICA. Expuso, como sustento de la negativa que, en la Circular interna N°01 del 01 de octubre de 2012, se dispuso entr e otras cosas que “en los casos que no exista compartibilidad y el empleador continuó cotizando con posterioridad a la fecha de jubilación, las semanas a tener en cuenta solo serán las que estén soportadas por la relación laboral, es decir, sólo se tendrán en cuenta hasta la fecha de jubilación”, por lo cual, para el estudio del reconocimiento del actor solo se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas hasta el 10 de marzo de 1997. En ese sentido, refirió que el afiliado acreditó un total de 7.759 días labor ados, correspondiente a 1.108 semanas y 62 años de edad, sin que pudiera cumplir los requisitos para acceder al régimen de transición, ni tampoco para efectuar el reconocimiento en aplicación de la legislación actual. Finalmente, sostuvo que, en atención a l desarrollo jurisprudencial adoptado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la pensión de jubilación y de vejez s ólo será permitida si esta ultima se conforma con aportes privados, de lo contrario resultarían incompatibles.
1.5 Mediante auto No. 13953 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
de lo contrario resultarían incompatibles.
1.5 Mediante auto No. 13953 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.6 Llegado el día y hora señalada, 04 de junio de 2021, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma , agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
1.7 En la fecha prevista, 02 de agosto de 2021, se inició la diligencia programada , se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 073 de la fecha5, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA , o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago a favor del actor HUMBERTO REYES JIMENEZ, quien se identifica con la C.C. N°. 16.258.553 de Palmira Valle, la pensión de
o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago a favor del actor HUMBERTO REYES JIMENEZ, quien se identifica con la C.C. N°. 16.258.553 de Palmira Valle, la pensión de vejez, a que tiene derecho a partir del día 31 de marzo de 2019 y en forma vitalicia , liquidadas con la suma $ 1.905.904 pesos M/C. Con su mesada adicional de diciembre, aumentos legales decretados por el gobierno nacional, Y los intereses de mora, de
1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 153. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 174. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 188. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00316-01.
conformidad a lo dispuesto en el art, Art. 141 de la ley 100 de 1993. Hasta le fecha en que se haga efectivo el pago.
TERCERO. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante HUMBERTO REYES JIMEZ en su contra.
CUARTO. CONDENASE EN COSTAS a la parte demandada COLPENSIONES. Tásense por secretaria. Fijasen como agencia en derecho el 10% del valor de las condenas. Tásense por secretaria
QUINTO. Si esta sentencia no fuera apelada envíese en consulta al Honorable Tribunal
por secretaria. Fijasen como agencia en derecho el 10% del valor de las condenas. Tásense por secretaria
QUINTO. Si esta sentencia no fuera apelada envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a la parte demand ada
COLPENSIONES.”
1.8 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“De manera respetuosa present o recurso de apelación contra la sentencia No. 073 del día de hoy 02 de agosto de 2021, dentro del proceso de la referencia, demandante señor
HUMBERTO REYES JIMENEZ.
Dentro del presente proceso, la pretensión principal es el reconocimiento de la prestación económica, pensión de vejez, quedo claro que el demandante le fue reconocida pensión de jubilación inicialmente en el año 1997, mediante resolución de las empresas públicas del municipio de Palmira No. 0292 del 10 de marzo de ese año. Respecto a las conde nas establecidas en el presente proceso se hace necesario revocar la sentencia No.073 del día de hoy 02 de agosto de 2021, en consecuencia, el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 797, respecto a la prestación económica “pensión de vejez”.
Inicialmente a folio 4 se encuentra historial laboral del demandante, donde se ve claramente que la última cotización realizada y actualizada a la fecha de presentación de ese documento, que es para el año 2019, es el día 31 de marzo de 2019, que respecto al reconocimiento de la prestación económica, en caso tal de efectuarse dicho reconocimiento, se debe efectuar a partir de la última cotización como fecha de efectividad de dicha
documento, que es para el año 2019, es el día 31 de marzo de 2019, que respecto al reconocimiento de la prestación económica, en caso tal de efectuarse dicho reconocimiento, se debe efectuar a partir de la última cotización como fecha de efectividad de dicha cotización, documento actualizado en el cual se emite sentencia.
Respecto a la pretensión como tal, se debe tener en cuenta y se vuelve a manifestar dentro del presente proceso la postura de que se tienen en cuenta las semanas cotizadas bajo la figura del trabajador independiente o empleador privado. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto en la Resolución SUB150669 del 13 de junio, la cual resuelve un recurso de reposición frente a la negativa del reconocimiento de la prestación económica solicitada ante Colpensiones, se tienen en cuenta 1.108 semanas, para esta blecer el estudio del caso. Manifiesta por parte de la administradora en la circunstancia de reclamación administrativa presentada por el demandante que solo se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados por el asegurado con los empleadores CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA, PINTUMASER LIMITADA y VIGILANCIA ATLAS LTDA, además de CONDINSA LTDA esto hasta el 31 de marzo de 2001 y los cotizados por la empresa públicas de Palmira, hasta el 10 de marzo de 1997, fecha en la cual se efectúa la resolución 0292, por medio de la cual se le reconoció prestación económica de jubilación.
Teniendo en cuenta que la norma que regula actualmente el caso es la 797 de 2003 y respecto a la densidad de semanas en esta resolución se evidencian 1108 semanas cotizadas para efectos de ese estudio, toda vez que, para el estudio de la resolución
Teniendo en cuenta que la norma que regula actualmente el caso es la 797 de 2003 y respecto a la densidad de semanas en esta resolución se evidencian 1108 semanas cotizadas para efectos de ese estudio, toda vez que, para el estudio de la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación fueron tenidas en cuenta otras semanas, por lo cual, señor juez ante el honorable Tribunal Superior de Buga, solicito sea revocada la sentencia proferida el día de hoy, respecto a la semanas cotizadas y también, estableciendo la postura, respecto a la fecha de causación de la prestación económica en caso de que se proceda a condenar a la administradora, tener en cuenta la última semana cotizada por el actor, para efectos de tal situación, tener en cuenta que no se debe establecer condena a intereses moratorios respecto a las presentes condenas, toda vez que no se ha establecido mora por parte de Colpensiones en el pago de alguna prestación económica ya reconocida.”
2 Alegatos finales.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00316-01.
Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 24 de mayo de 2022 6 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose que sólo Colpensiones se pronunció 7, ratificándose en los argumentos expuestos la contestación de la demanda, y adicionalmente sostuvo que, no existe fundamento por medio del cual se pueda tener en cuenta los periodos cotizados con posterioridad a la fecha en que se hizo efectiva la pensión de jubilación para una
los argumentos expuestos la contestación de la demanda, y adicionalmente sostuvo que, no existe fundamento por medio del cual se pueda tener en cuenta los periodos cotizados con posterioridad a la fecha en que se hizo efectiva la pensión de jubilación para una pensión de vejez de carácter compatible con la reconocida, por lo que, ante la falta de obligación legal, resulta necesario que se revoque la sentencia apelada y se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.
El proyecto que fue inicialmente presentado, no fue aprobado por la mayoría de las integrantes de la Sala, razón por la cual, la sustentación de la ponencia pasó a la suscrita magistrada, quien procede a resolver, previas las siguientes
3 CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a la demanda presentada, su oposición y decisión adoptada, procede la Sala a determinar si la pensión de jubilación que percibe el demandante por parte del municipio de Palmira, es compatible con la de pensión de vejez que reclama de Colpensiones. Superado lo anterior, se deberá determinar, si el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás emolumentos reclamados como son el retroactivo e intereses moratorios solicitados con la demanda.
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.2.1. De la “compatibilidad” y la “compartibilidad” pensional.
En el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 48º de la Constitución Política de 1991 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 enseña que “La Seguridad Social es un
En el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 48º de la Constitución Política de 1991 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 enseña que “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coor dinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”, precisando al respecto que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensio nal, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”
Bajo esa consideración resulta procedente señalar que el Decreto 758 de 1990 consagra:
“ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este mome nto, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se ap licará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se
pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se ap licará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Su prema de Justicia en sentencia SL4555 -2020, M.P . LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, sobre el particular señaló:
“La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario.
6 Archivo digitalizado No. 018 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 021 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00316-01.
«La mencionada figura ha sido analizada en diferentes oportunidades por esta Sala de la Corte, verbigracia, en la sentencia SL13996 -2014, reiterada recientemente en la SL29632018, en la cual se dijo:
(…)
Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene
liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
Se advierte que esa sit uación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: […]
La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Segu ros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 28 79 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto pr ocederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del
cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto pr ocederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subraya fuera del texto)
Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente , que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.
Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. (resaltado propio)
En este orden de ideas, los paráme tros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario. En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el
caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, “se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”, es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones"». (resaltado propio).
Visto lo anterior, se tiene que antes del 17 de octubre de 1985 todas las pensiones se entendían como compatibles, no sucede lo mismo con posterioridad a esa fecha, toda vez que en adelante se entienden como compart idas y con base en el decreto 758 de 1990 el empleador se hará cargo de la pensión de mayor valor si la hubiere, a no ser que como se indica en el parágrafo del artículo ciado, cuando en la respectiva convección, pacto colectivo, laudo arbitral u acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente que esas pensiones de jubilación sea compatible con la del ISS o lo que es lo mismo la no compartibilidad.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00316-01.
De lo anterior se advierte, que si bien antes del 17 de octubre de 1985, todas las pensiones se enten dían como compatibles; a partir de dicha data, con la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, se dispuso la compartibilidad de las pensiones, pero con la salvedad que cuando
vigencia del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, se dispuso la compartibilidad de las pensiones, pero con la salvedad que cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente , que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, se pueden recibir las dos pensiones.
3.2.2. Régimen de transición y Acto Legislativo 001 de 2005.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición, en virtud del cual, las personas que se encuentren en las especiales condiciones allí previstas, pueden adquirir su derecho pensional en la cuantía y según los requisitos previstos en la legislación anterior. En tal sentido son beneficiarios del régimen de transición quienes hubiesen cumplido 40 o 35 años al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, según se trate de hombres o mujeres respectivamente, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados
El Acto Legislativo 001 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, dispuso, en el parágrafo transitorio 4º, como fecha límite para la concreción del derecho pensional en aplicación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, además de beneficiarse de dicho régimen, acrediten como mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha disposición - el 29 de julio de 2005 - a los cuales se les respetará el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha máxima en la que los afiliados
la entrada en vigencia de dicha disposición - el 29 de julio de 2005 - a los cuales se les respetará el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha máxima en la que los afiliados beneficiarios del régimen de transición deberán consolidar el derecho pe nsional, acreditando la edad y la densidad de semanas exigidas en el régimen pensional anterior que les sea aplicable.
3.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artícul o 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P .L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los
1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P .L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.4. De las pruebas aportadas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00316-01.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
a) Resolución N° 0292 del 10 de marzo de 1997, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor HUMBERTO REYES JIMENEZ, por parte de las Empresas Publicas Municipales de Palmira8. b) Resolución N° 0453 del 26 de marzo de 1997, mediante la cual se estableció el salario base de liquidación de la mesada pensional reconocida al señor HUMBERTO REYES JIMENEZ9. c) Resolución N ° 0274 del 25 de febrero de 2005, mediante la cual se definió la situación jurídica del señor HUMBERTO REYES JIMENEZ, respecto a la compatibilidad de su pensión de jubilación con la que otorga el ISS10. d) Historia laboral del señor HUMBERTO REYES JIMENEZ11.
situación jurídica del señor HUMBERTO REYES JIMENEZ, respecto a la compatibilidad de su pensión de jubilación con la que otorga el ISS10. d) Historia laboral del señor HUMBERTO REYES JIMENEZ11. e) Acuerdo N°006 del 30 de julio de 1990, por medio del cual se reconocen prestaciones extralegales a los empleados de las Empresas Publicas Municipales de Palmira12. f) Acuerdo N°JD-012 del 28 de agosto de 1995, por medio del cual se modificó de manera parcial el Acuerdo 006 de 199013. g) Acuerdo N° JD -018 del 31 de julio de 1996, por medio del cual se prorrogó la vigencia del Acuerdo N°006, adicionado por el Acuerdo N°JD-012 del 28 de agosto de 199514. h) Acuerdo N° JD 004 del 27 de enero de 1997, por medio del cual se modifica de manera parcial el Acuerdo 006 de 1990 y el Acuerdo N°JD-012 del 28 de agosto de 199515 i) Acuerdo N°JD-011 del 03 de marzo de 1997, por medio del cual se modificó y aclaró el Acuerdo N° JD 004 del 27 de enero de 199716. j) Decreto N°526 del 18 de diciembre de 1996, por medio del cual se autorizó al gerente general de las empresas públicas municipales de Palmira, para constituir una sociedad por acciones que preste los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado17 k) Acuerdo N°100 del 27 de septiembre de 1996, por medio del cual se autorizó al Alcalde Municip al de Palmira para constituir una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado18.
k) Acuerdo N°100 del 27 de septiembre de 1996, por medio del cual se autorizó al Alcalde Municip al de Palmira para constituir una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado18. l) Acta de concertación del 27 de agosto de 1997, suscrita entre las empresas publicas municipales de Palmira - EMPALMIRA, SINTRAEMSDES y la comisión de trabajadores19. m) Acuerdo N°101 del 05 de octubre del 2000, por medio del cual se conceden facultades al Alcalde municipal para adquirir activos y compensar pasivos de INFIPAL y conformar el respectivo fondo pensional20. n) Acuerdo N°103 del 31 de octubre del 2000, por medio del cual se modifica el artículo 01 del Acuerdo N°101 del 05 de octubre del 200021. o) Convenio 006 para el proceso de