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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00317-01-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00317-01-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CELIMO ESTACIO MESA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00317-01.

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente la Sentencia No. 063 del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la

SENTENCIA No. 92

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 26

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

CELIMO ESTACIO MESA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando (i) se le reconozca y pague pensión de vejez desde el 24 de octubre de 2017. (ii) intereses moratorios o indexación. (iii) mesadas adicionales de junio

COLPENSIONES, solicitando (i) se le reconozca y pague pensión de vejez desde el 24 de octubre de 2017. (ii) intereses moratorios o indexación. (iii) mesadas adicionales de junio y de diciembre. (iv) costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el dia 03 de enero de 2019 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, por haber cumplido con la edad (62 años) y contar con una densidad semanas superior a las 1.300 requeridas. Indicó que, la AFP demandada mediante Resolución SUB 166539 del 27 de junio de 2019 lo requirió para que allegara copia de la Resolución 578 del 26 de febrero de 2001, mediante el cual la Gobernación del Valle del Cauca le había reconocido la pensión de jubilación, con el ánimo de determinar la compatibilidad o compartibilidad de las prestaciones. Señaló que en la citada resolución no se determinó la compartibilidad de la prestación, de ahí que, es compatible con la pensión de vejez que se pretende. Refirió que, mediante Resolución SUB 175130 del 05 de julio de 2019 y confirmada en la DPE 8272 del 22 de agosto 2019, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación por no acredita r la densidad de semanas requeridas. Sostuvo que, al momento de realizar el análisis la AFP no tuvo en cuenta los tiempos que laboró al servicio de la sociedad TODOMED LTDA y ACERIAS PALMIRA S.A.S, periodos con los que acreditaría las semanas requeridas. Finalmente, refirió que el 24 de diciembre de 1999, el Departamento del Valle del Cauca y el sindicato

PALMIRA S.A.S, periodos con los que acreditaría las semanas requeridas. Finalmente, refirió que el 24 de diciembre de 1999, el Departamento del Valle del Cauca y el sindicato de trabajadores, realizaron un acuerdo convencional en el que se acordaron jubilaciones vitalicias anticipadas y en ninguno de sus apartes se determinó la compartibilidad, por lo cual reiteró que, la prestación que reclama es compatible.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 23 de septiembre de 20191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1 Archivo digitalizado No.001. Pág. No. 064. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00317-01.

COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 ; frente al 8, 11 y 13 indicó no constarle; respecto al 5 refirió que no es un hecho. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN QUE RECLAMA, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA,

PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA O GENERICA. Sostiene la entidad, que la distribución del financiamiento

PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA O GENERICA. Sostiene la entidad, que la distribución del financiamiento de la pensión de jubilación del actor se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 y el Decreto 2921 de 1948, de ahí que, el Departamento del Valle del Cauca pagó la totalidad de la obligación y se reservó el derecho a repetir mensualmente contra el MINDEFENSA NACIONAL, INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y contra el ISS o MUNICIPIO DE PALMIRA , lo correspondiente a la cuota parte que fue asignada dentro del sistema de prorrateo de la pensión, la cual e mpezó a cobrar a part ir del 24 de octubre de 2010. En ese sentido, consideró que, teniendo en cuenta la forma de financiación de la prestación reconocida, los tiempos cotizados en su historia laboral no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de otras prestaciones.

Mediante auto No. 13943 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la demandada. E n el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegados el día y hora señalad os, 1º de julio de 202 0, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

En la fecha prevista, 15 de junio de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0 63 del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) 5, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y CARENCIA DEL DERECHO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», propuesta por la demandada porque el demandante Celimo Estacio Mesa no cumple con los supuestos normativos para la pensión de vejez del artículo 33.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Segundo. Absolver al demandado Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el demandante Celimo Estacio Mesa.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.

Cuarto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante”

2. Alegaciones finales.

Teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada, se dispuso remitir en consulta. Allegado

Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante”

2. Alegaciones finales.

Teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada, se dispuso remitir en consulta. Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 23 de junio de 20236 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones

2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No. 084. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No. 097. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No. 107. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia 6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00317-01.

finales, verificándose al plenario que sólo la demandada se pronunció7, ratificándose en los argumentos expuestos la contestación de la demanda, solicitando se confirme la decisión proferida por el a -quo, al considerar que , las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar por falta de cumplimiento de los requisitos dispuestos para acceder a la prestación que pretende, toda vez que, las semanas que aparecen en su historia laboral son las que financian la prestación e conómica que le fue reconocida por parte de la gobernación del Valle, siendo incompatible contabilizar los mismo tiempos para financiar otra prestación económica.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

gobernación del Valle, siendo incompatible contabilizar los mismo tiempos para financiar otra prestación económica.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la Sentencia No. 063 del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) , procede la Sala a determinar sí, contrario a lo resuelto en la decisión que se revisa, la pensión de jubilación que percibe el demandante por parte Del Departamento del Valle del Cauca , es compatible con la de vejez que reclama de Colpensiones. Superado lo anterior, se deberá determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás emolumentos reclamados como son el retroactivo e intereses moratorios solicitados con la demanda.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.2.1. De la “compatibilidad” y la “compartibilidad” pensional.

En el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 48º de la Constitución Política de 1991 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 enseña que “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coor dinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”, precisando al respecto que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con

los términos que establezca la Ley.”, precisando al respecto que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”

Bajo esa consideración resulta procedente señalar que el Decreto 758 de 1990 consagra:

“ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (resaltado propio).

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4555 -2020, M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, sobre el particular señaló:

“La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4555 -2020, M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, sobre el particular señaló:

“La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario.

«La mencionada figura ha sido analizada en diferentes oportunidades por esta Sala de la Corte, verbigracia, en la sentencia SL13996 -2014, reiterada recientemente en la SL29632018, en la cual se dijo:

(…)

7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00317-01.

Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajado res por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso d arwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del

obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: […]

La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 d e octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensió n de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subraya fuera del texto)

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya

Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subraya fuera del texto)

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente , que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. (resaltado propio)

En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba e l beneficiario. En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, “se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”, es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones"». (resaltado propio).

que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”, es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones"». (resaltado propio).

Visto lo anterior, se tiene que antes del 17 de octubre de 1985 todas las pensiones se entendían como compatibles, no sucede lo mismo con posterioridad a esa fecha, toda vez que en adelante se entienden como compartidas y con base en el decreto 758 de 1990 el empleador se hará cargo de la pensión de mayor valor si la hubiere, a no ser que como se indica en el parágrafo del artículo ci tado, cuando en la respectiva convección, pacto colectivo, laudo arbitral u acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente que esas pensiones de jubilación sea compatible con la del ISS o lo que es lo mismo la no compartibilidad.”

De lo anterior se advierte, que si bien antes del 17 de octubre de 1985, todas las pensiones se entendían como compatibles (salvo que se estableciera lo contrario) ; a partir de dicha data, con la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, se dispuso la com partibilidad de las pensiones, con la posibilidad de pactar expresamente -en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o por acuerdo entre las partes -, que las pensiones en ellos reconocidas, no serían compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, esto es, que podía recibirse ambas prestaciones.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00317-01.

3.2.2. De la pensión de vejez.

recibirse ambas prestaciones.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00317-01.

3.2.2. De la pensión de vejez.

Dispone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003:

“Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…)”

3.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal

convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.4. De las pruebas aportadas.

Al proceso fueron aportadas las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Cedula de ciudadanía del señor CELIMO ESTACIO MESA8.

3.4. De las pruebas aportadas.

Al proceso fueron aportadas las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Cedula de ciudadanía del señor CELIMO ESTACIO MESA8. b) Resolución 166539 del 27 de junio de 2019, mediante la cual la AFP requirió al señor CELIMO ESTACIO MESA9. c) Resolución 578 del 2001, mediante la cual el Departamento del Valle del Cauca le reconoció al señor CELIMO ESTACIO MESA, pensión de jubilación10.

8 Archivo digitalizado No.001. Pág. No. 060. Cuaderno 1ra Instancia.

9 Archivo digitalizado No.001. Pág. No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No.001. Pág. No. 019. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00317-01.

d) Resolución SUB 175130 del 05 de julio de 2019, mediante la cual la AFP negó el reconocimiento de la prestación solicitada11. e) Resolución DPE 8272 del 22 de agosto de 2019, mediante la cual la AFP confirmó en todas sus partes la resolución 175130 del 05 de julio de 201912. f) Certificaciones laborales expedidas por las sociedades TODOMED y ACERIAS PALMIRA S.A.S13. g) Acuerdo de revisión convencional suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca14. h) Historia laboral del señor CELIMO ESTACIO MESA15.

g) Acuerdo de revisión convencional suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca14. h) Historia laboral del señor CELIMO ESTACIO MESA15.

3.5. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia que, (i) el demandante nació el 24 de octubre de 1955; (ii) Que realizó aportes en pensión al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 23 de enero de 19 78 hasta el 30 de septiembre de 2015, acreditando una densidad de 1.166,43 semanas cotizadas (tiempos públicos y privados) ; (iii) que mediante Resolución N° 578 del 2001 , su patrono, Departamento del Valle del Cauca , le reconoció pensión de jubilación ; (iv) Que el demandante el día 27 de junio de 2019 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, misma que fue radicada con el N° 2019_8595930_9; (v) Que, mediante Resolución SUB 175130 del 05 de julio de 2019 , la AFP demandada negó el reconocimiento de la prestación solicitada, decisión que posteriormente confirmó a través de la Resolución DPE 8272 del 22 de agosto de 2019.

El demandante comparece en este asunto a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, misma que considera es compatible con la prestación de jubilación que le fue

8272 del 22 de agosto de 2019.

El demandante comparece en este asunto a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, misma que considera es compatible con la prestación de jubilación que le fue reconocida por su empleador, Departamento del Valle del Cauca. El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales negó el reconocimiento de la prestación reclamada y absolvió a la AFP demandada.

En ese orden, atendiendo el problema jurídico propuesto, procede la Sala a determinar lo relacionado con la compatibilidad pensional.

Al respecto, se tiene que, como se indicó, al actor le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución N°578 del 2001, misma que tuvo como sustento el Acuerdo Convencional suscrito por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores el día 24 de diciembre de 1999.

Así las cosas, atendiendo la línea jurisprudencial citada, no puede pasarse por alto que , si bien antes del 17 de octubre de 1985, todas las pensiones se entendían como compatibles; a partir de dicha data, con la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, se dispuso la compartibilidad de las pensiones, con la salvedad que cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, se pueden recibir las dos pensiones.

Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, se pueden recibir las dos pensiones.

Suficiente lo anterior, para considerar que, por mandato de la ley, en el caso del señor CELIMO ESTACIO MESA opera la compartibilidad y no la compatibilidad pretendida, pues fue inscrito en el sistema de seguridad social desde 1978, sus empleadores realizaron

11 Archivo digitalizado No.001. Pág. No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No.001. Pág. No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No.001. Pág. No. 046. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No.001. Pág. No. 050. Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No.008. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00317-01.

cotizaciones a partir de esa fecha y el Departamento del Valle del Cauca le reconoció la pensión de jubilación luego de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, con sustento en una convención en la que no se pactó de manera expresa la compatibilidad pensional.

En ese orden de ideas, continuando con el análisis propuesto y, para poder acceder a la pensión de vejez (compartida) que se pretende en el sub judice, la única opción que tenía el señor CELIMO ESTACIO MESA, era consolidar el derecho bajo las reglas establecidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el

el señor CELIMO ESTACIO MESA, era consolidar el derecho bajo las reglas establecidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exige tener cotizadas un to tal de 1300 semanas para aquellos afiliados que cumplan la edad mínima de 62 años desde el 1°de enero de 2014. Al respecto, el actor cumplió 62 años de edad el 24 de octubre de 2017 y en toda su vida laboral acreditó un total de 1.166,43 (tiempos públicos y privados), mont o que, como acertadamente lo indicó el a -quo, resulta insuficiente para consolidar el reconocimiento de la prestación otorgada por el Sistema General de Pensiones, administrado por Colpensiones.

Ahora, el actor manifestó la ausencia de las cotizaciones correspondientes a los periodos que presuntamente laboró al servicio de las sociedades TODOMED LTDA y ACERIAS PALMIRA S.A.S.-, los que pretende sean imputados a su historia laboral, con el objeto de que la demandada los compute a su favor para efectos del reconocimiento pensional. Como sustento de su manifestación aportó al plenario certificaciones laborales expedidas por ambas compañías; sin embargo, una vez revisada su historia laboral, lo que se observa es que, para ninguno de los periodos presuntamente laborados se realizó afiliación o inscripción al sistema pensional, de ahí que, no le es oponible a la sociedad demandada el reconocimiento de los citados periodos bajo la figura del “allanamiento a la mora”, pues al no existir afiliación al sistema, la entidad desconocía la existencia de las relaciones certificadas y por ende , no le era posible adelantar las respectivas acciones de cobro . En

reconocimiento de los citados periodos bajo la figura del “allanamiento a la mora”, pues al no existir afiliación al sistema, la entidad desconocía la existencia de las relaciones certificadas y por ende , no le era posible adelantar las respectivas acciones de cobro . En ese orden, si lo que pretendía el señor CELIMO ESTACIO MESA era hacer valer esos tiempos para efectos de acreditar las semanas requeridas, también debió dirigir su demanda en contra de los presuntos empleadores omisivos y allí demostrar la existencia de las relaciones laborales carentes de afiliación.

A modo explicativo, la Sala destaca lo siguiente: 1) se advierte una certificación laboral de la empresa TODOMED LTDA por el periodo comprendido desde el 15 de julio de 2014 hasta 29 de mayo de 2015 , no obstante verificada la historia laboral se advierte que, bajo esa razón social únicamente reposa una afiliación correspondiente al periodo 2015/09, la

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