TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00326-01-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00326-01-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE José Mauricio Victoria Velasco DEMANDADAS Sociedad Aerovías del Continente Americano S.AAvianca y Cooperativa de Trabajo AsociadoSERVICOVAPAJUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira.
RADICADO 76-520-31-05-002-2019-00326-01
TEMAS Relación laboral tercerizada y derechos laborales. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por José Mauricio Victoria Velasco en contra de Sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. -Aviancay Cooperativa de Trabajo Asociado -SERVICOVAPA-.
ANTECEDENTES
José Mauricio Victoria Velasco demanda a Avianca y a SERVICOVAPA con el fin de que se declare que existió una relación laboral a término indefinido con la primera entre el 29 de marzo de 2011 hasta el 02 de enero de 2017, en la cual actuó como intermediaria la CTA. Finalizó injustamente. Consecuencialmente, depreca se ordene
entre el 29 de marzo de 2011 hasta el 02 de enero de 2017, en la cual actuó como intermediaria la CTA. Finalizó injustamente. Consecuencialmente, depreca se ordene a Avianca y de manera solidaria a la CTA al pago del salario real del personal de planta, cesantías, intereses a las cesantías, prima, indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización moratoria por no haber cancelado las cesantías a la finalización del contrato , aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto, indexación de lo adeudado y costas y agencias en derecho . De manera subsidiaria pretendió el reintegro2.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida a Avianca desde el 29 de marzo de 2011 hasta el 01 de enero de 2017, siendo inducido por ella el primer día de trabajo a afiliarse a SERVICOPAVA para comenzar la relación. Su horario de trabajo era de ocho (08) horas diarias de lunes a domingo un (01) día compensatorio, ambas sujetas a la operación. Aunque contaba con 45 minutos de almuerzo, debía reponer dicho tiempo . Su último salario fue de $737.717.
1 91Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital FF07-08Desempeñó el cargo de agente de equipaje , ejerciendo funciones como tomar y documentar reportes por irregularidades de equipajes y manejar adecuadamente esas irregularidades; actualizar y documentar los casos en los sistemas de información (WORLD TRACER Y BHS) con información completa, veraz y oportuna tal cual se encuentra estandarizada , así como manejar el equipaje rezagado ; controlar el
esas irregularidades; actualizar y documentar los casos en los sistemas de información (WORLD TRACER Y BHS) con información completa, veraz y oportuna tal cual se encuentra estandarizada , así como manejar el equipaje rezagado ; controlar el almacenamiento de equipajes; ofrecer gastos primarios y otras compensaciones por (daños y Saqueos); el cumplimiento de las políticas y estándares operacionales de la compañía y las regulaciones aeronáuticas y no aeronáuticas aplicables nacionales e internacionales en todos los lugares donde exista operación ; reporte voluntario y oportuno de condiciones de peligro, incidentes o accidentes, que puedan afectar la seguridad integral, así como el reporte obligatorio, de acuerdo con las regulaciones aplicables; conocer y cumplir con las políticas, normas y procedimientos de Seguridad operacional, seguridad industrial, salud ocupacional, calidad y medio ambiente , y reportar las condiciones de riesgo de cargue y descargue de los equipajes de los pasajeros en los aviones en las horas establecidas por sus superiores. Tuvo que asumir el pago de la seguridad social y no le fueron reconocidos diversos derechos laborales, los cuales no han sido cancelados a pesar de haberse finalizado el contrato.
Sus elementos de trabajo eran suministrados por Avianca y recibía órdenes de la gerente, Beatriz Sánchez, quien trabajaba para dicha entidad. El 14 de noviembre de 2016 el pasajero Omar Viveros interpuso queja por escrito por no haber sido entregado su equipaje a pesar de que ya había trascurrido tres (03) días desde su llegada. En ese mismo documento el señor Viveros manifestó que el demandante fue grosero al atenderlo; por ello, el 23 de noviembre de 2016 la CTA lo llamó a descargos siendo
mismo documento el señor Viveros manifestó que el demandante fue grosero al atenderlo; por ello, el 23 de noviembre de 2016 la CTA lo llamó a descargos siendo despedido el 01 de enero de 2017 de manera injusta. Dicha decisión fue notificada el día siguiente, mediante resolución de exclusión N°003 de 2017. La CTA está en estado de liquidación desde el 26 de febrero de 20183.
Oposición a las pretensiones SERVICOVAPA4 afirmó que entre ella y el demandante existió un acuerdo cooperativo de trabajo escrito a término indefinido, el cual fue firmado y aceptado por las partes el 29 de marzo de 2011 , finalizando mediante resolución de exclusión N °003 de 2017 porque se quebrantó lo preceptuado en sus reglamentaciones internas. Entre la cooperativa y Avianca hubo una relación comercial entre 2003 y 2017; Prestando de su parte el servicio manera autónoma, independiente y autogestionaria, teniendo como objetivo cubrir la totalidad de procesos y subprocesos que no están contemplados dentro de la actividad misional en las etapas productivas de Avianca.
Mientras duró el acuerdo cooperativo siempre pagó el dinero estipulado en el sistema de compensaciones, desconociendo el funcionamiento interno de Avianca. Desglosa los pagos realizados así: compensación ordinaria mensual (salario), compensación extraordinaria mensual, auxilio cesantías), compensación semestral (prima de servicios), auxilio de transporte, descanso anual (vacaciones), trabajo suplementario (horas extras). Su última compensación ordinaria más extraordinaria fue de setecientos ochenta y seis mil ochenta pesos ($786.080). Tanto los turnos como el horario eran
servicios), auxilio de transporte, descanso anual (vacaciones), trabajo suplementario (horas extras). Su última compensación ordinaria más extraordinaria fue de setecientos ochenta y seis mil ochenta pesos ($786.080). Tanto los turnos como el horario eran fijados por ella, dictando las correspondientes instrucciones para el desarrollo de la labor a través de sus coordinadores y líderes respectivos. En cuanto a los elementos de trabajo refirió que celebró contrato de comodato con Avianca, cuando en virtud del Decreto 4588 era posible hacerlo.
3 Ibidem FF04-07 4 Ibídem FF12-157En cuanto al retiro, acepta la queja, aclarando que no se hizo como trabajador de Avianca. El demandante no se presentó a la audiencia de descargos, lo que conllevó a su exclusión por reiteración de procesos disciplinarios. Lo vinculó a seguridad social pagando las compensaciones oportunamente. Excepcionó: cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo y prescripción.
Avianca.5 se opuso a las pretensiones. No sostuvo relación laboral con el demandante, razón por la cual no le constan la mayoría de los hechos de la demanda. Las funciones de la cooperativa estaban alejadas del objeto principal de la compañía , no son misionales y están sujetas a las normas del trabajo asociado, desempeñándose de manera autónoma , técnica, administrativa y financiera. No dio al señor Victoria Velsasco. Excepcionó: inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación y pago.
Velsasco. Excepcionó: inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación y pago.
Sentencia recurrida6 El 09 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos exigibles causados con anterioridad al 26 de septiembre de 2016.
Segundo.Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante José Mauricio Victoria Velasco y la demandada Avianca SA, actuando bajo intermediación ilegal la codemandada Servicopava, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 29 de marzo de 2011 al 02 de enero de 2017 y desempeñando el cargo de Auxiliar de Equipajes.
Tercero. Declarar que las demandadas Avianca SA y Servicopava serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador José M auricio Victoria Velasco en virtud del numeral 3º del artículo 35.º del CST y numeral 3º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.
Cuarto. Condenar a las demandadas Avianca SA identificada con el Nit 890.100.577-6 y Servicopava identificada con el Nit 830. 122.276-0, a reconocer y cancelar solidariamente dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante José
Servicopava identificada con el Nit 830. 122.276-0, a reconocer y cancelar solidariamente dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante José Mauricio Victoria Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.326.235, las siguientes sumas de dinero:
4.1 Auxilio de Cesantía: $4,887,414 4.2 Intereses de Cesantías, suma que deberá indexarse a partir del 3 de enero de 2017 y hasta cuando se verifique su pago $58,438 4.3 Prima de Servicios: $163,066 4.4 Indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 CST), suma que deberá indexarse a partir del 3 de enero de 2017 y hasta cuando se verifique su pago $3,281,156
5 Ibídem FF 667-674 6 Ibidem FF 783-7914.5 Sanción Moratoria Art. 99 Ley 50/90 las del año 2016: $3,653,754 4.6 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), a razón de intereses mo ratorios a partir del 03 de enero 2017 y hasta cuando se verifique el pago del numeral 4.1. y 4.3.
Quinto. Costas a cargo de la parte demandada Avianca SA y Servicopava y a favor de la parte demandante José Mauricio Victoria Velasco. Liquídense por Secretaría. Sexto. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones formuladas por el demandante”.
Recurso de apelación7 Inconformes con la decisión, quienes conforman la parte demandada la recurrieron así:
Avianca señala que dentro del proceso se logró desvirtuar la presunción establecida
demandante”.
Recurso de apelación7 Inconformes con la decisión, quienes conforman la parte demandada la recurrieron así:
Avianca señala que dentro del proceso se logró desvirtuar la presunción establecida en el art.24 del CST, al haberse demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera personal y directa a favor de la cooper ativa de trabajo asociado Clave Integral. En este sentido, se indicó que dicha cooperativa y Avianca S.A. suscribieron un contrato de prestación de servicios operativos, logísticos y administrativos relacionados con servicios en tierra, una figura jurídica plenamente habilitada por la normativa colombiana.
Se sostuvo que dicha tercerización no se realizó sobre actividades misionales de Avianca S.A., aclarando que no basta con comparar los objetos sociales de la empresa usuaria y contratista para concluir que la actividad contratada sea misional. Lo determinante, señaló, es que dentro del corte económico y funcional de Avianca no se encuentran los servicios en tierra, motivo por el cual siempre ha recurrido a terceros expertos en tales actividades.
La cooperativa actuó con independencia, autogestión y asumiendo su propio riesgo, sin que Avianca S.A. tuviera relación directa con el demandante, como erradamente lo entendió el juez de primera instancia. El servicio de SERVICOVAPA se mantuvo bajo el esque ma de contratista independiente y elementos como capacitaciones o traslados pactados entre las partes en el marco de la correcta ejecución del contrato no desdibujan la figura. Citó la sentencia SL31272 de 2021, la cual define la subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de
traslados pactados entre las partes en el marco de la correcta ejecución del contrato no desdibujan la figura. Citó la sentencia SL31272 de 2021, la cual define la subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, indicando que la posibilidad de fijar horarios o emitir directrices no constituye subordinación, sino mecanismos de coordinación admisibles en la relación contractual de prestación de servicios.
A su juicio, el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, otorgando valor a documentos que no se comprobó fueran expedidos por Avianca, ni capaces de probar una relación laboral. Sobre los testimonios rendidos, afirmó que no permitieron concluir subordinación por parte de Avianca, ya que se presentaron contradicciones, imprecisiones y referencias a hechos que no constaban directamente. En particular, señaló que en el interrogatorio del demandante el incurrió en co ntradicción al referirse a Edna Saldaña, identificándola como parte de SERVICOVAPA y luego como trabajadora de Avianca. Al no tener certeza de quién
711Audio3AudienciaArticulo80CptSentenciaCondenaRecursosera el empleador de su líder, intentó inducir al error al despacho. Por ello, reiteró que quien recibió los servicios fue SERVICOVAPA, no Avianca.
Cuestionó las condenas impuestas solidariamente a Avianca S.A., en relación con el pago de cesantías, intereses, primas de servicios, entre otros emolumentos, indicando que no procede la aplicación del art.34 del CST cuando la actividad desarrollada por el contratista es ajena a su núcleo ordinario . El juez se limitó a comparar objetos
pago de cesantías, intereses, primas de servicios, entre otros emolumentos, indicando que no procede la aplicación del art.34 del CST cuando la actividad desarrollada por el contratista es ajena a su núcleo ordinario . El juez se limitó a comparar objetos sociales y a que Avianca nunca ha ejecutado directamente los servicios en tierra, por lo cual no hay salario comparable ni prueba d e que el cargo desempeñado por el demandante existiera en la aerolínea. A pesar de que el objeto social de Avianca incluye actividades aeroportuarias, esto no implica su ejecución directa. No procede la imposición d el pago de cesantías ni primas . Además, pidió que se estudie la prescripción frente a estas condenas y se revisen sus valores.
En cuanto a las indemnizaciones, manifestó que el juez otorgó indebido valor a la conducta del trabajador frente a los clientes de su representada y que el uso de palabras soeces justifica la pérdida de confianza y la terminación del vínculo . En gracia de discusión, sostuvo que, si se aceptara que existió vínculo con Avianca, también se violaron sus políticas de ética, lo cual justificaría la desvinculación sin derecho a indemnización. De la moratoria del art.65 del CST, afirmó que no es automática, y que no se probó mala fe por parte de Avianca. El juez reconoció que SERVICOVAPA realizó pagos y por ello no condenó el pago de vacaciones, lo que resulta contradictorio con esa condena.
No se probó en el proceso que Avianca hubiese actuado de mala fe y la naturaleza cooperativa del vínculo con SERVICOVAPA exime de obligaciones como la
resulta contradictorio con esa condena.
No se probó en el proceso que Avianca hubiese actuado de mala fe y la naturaleza cooperativa del vínculo con SERVICOVAPA exime de obligaciones como la consignación de cesantías a un fondo. Finalizó reiterando que contrató legalmente a un tercero especializado, sin ánimo de vulnerar derechos laborales, por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, el ajuste de las condenas, y el estudio de la prescripción, conforme a lo expuesto en el presente recurso.
SERVICOVAPA afirmó que causan desconcierto las razones y apreciaciones del juez de primera instancia. Por ello, solicitó la revocatoria.
Lo anterior, habida cuenta de que, como quedó demostrado a lo largo del procesono solamente dentro de las pruebas documentales, sino también en los interrogatorios y en la misma confesión del demandante-, se probó de forma clara que nunca tuvo con SERVICOVAPA un contrato de trabajo con la empresa cliente, sino que el vínculo que se dio desde el 29 de marzo de 2011 hasta el 2 de enero de 2017 fue netamente asociativo, a través de un convenio contractual de asociación con la cooperativa y no con Avianca, como de manera errada lo concluyó el juez de primera instancia.
Pidió tener en cuenta que se probó que la vinculación del demandante con SERVICOVAPA fue libre, consciente y voluntaria; él solicitó el ingreso a la cooperativa el 29 de marzo de 2011 ; aceptó y confesó que tenía claro que ingresaba a una cooperativa de trabajo asociado, al punto que autorizó descuentos por aportes sociales que no solo le fueron descontados a lo largo de la relación asociativa, sino
el 29 de marzo de 2011 ; aceptó y confesó que tenía claro que ingresaba a una cooperativa de trabajo asociado, al punto que autorizó descuentos por aportes sociales que no solo le fueron descontados a lo largo de la relación asociativa, sino que le fueron devueltos en su totalidad al finalizar el vínculo, de acuerdo con lo que había cancelado y con rendimientos anuales, tal como se evidencia en los históricos de compe nsaciones. A esos rendimientos también se les aplicó un retornocooperativo, que corresponde a beneficios generados por las utilidades , beneficios que le fueron reconocidos únicamente por su calidad de trabajador asociado dentro del convenio de asociación.
No entiende cómo el juez de primera instancia desatendió esos aportes, rendimientos y utilidades que el demandante obtuvo, y que además realizó de manera voluntaria. También se desatendió que el señor Victoria -tal como lo aceptó y confesó tanto en el interrogatorio como en la demanda - realizó un curso de economía solidaria con énfasis en trabajo asociad o, el cual fu e obligatorio e indispensable para cualquier trabajador asociado, permite adquirir la calidad de asociado no en virtud de un contrato de trabajo, sino por medio de un convenio de asociación. Este curso en el cual se explica qué es una cooperativa, cómo es la forma de pago y las reglas del juego dentro de ese modelo fue igualmente ignorado por el juez de primera instancia. Quedó completamente desvirtuado, conforme a las pruebas, que haya existido un contrato de trabajo; por el contrario, existió un vínculo asociativo. Los tres elementos esenciales del contrato laboral no se configuraron en este caso, pues la relación se estableció a través de un convenio de asociación.
La prestación del servicio sí existió, pero se dio en virtud de una oferta mercantil
esenciales del contrato laboral no se configuraron en este caso, pues la relación se estableció a través de un convenio de asociación.
La prestación del servicio sí existió, pero se dio en virtud de una oferta mercantil celebrada entre 2003 y 2017 entre SERVICOVAPA y Avianca. En ese documento se contempló que los bienes de producción podían ser pr estados por Avianca, siempre que se hiciera mediante contrato de comodato, figura permitida por la ley solo para cooperativas de trabajo asociado. Si la cooperativa no contaba con la totalidad de medios de producción, podía recibirlos por comodato, cuyo carácter es ad honorem, es decir, sin contraprestación. El comodato se originó en la oferta mercantil y, por tanto, los bienes de producción solo podían utilizarse para cumplir con dicha oferta. No podían ser prestados a terceros por obvias razones. Esto fue explicado claramente y, sin embargo, el juez concluyó erradamente que el comodato evidenciaba intermediación o falta de independencia. No fue así: esos bienes estaban estrictamente destinados a cumplir con lo pactado entre 2003 y 2017 con Avianca.
No tod os los medios de producción utilizados por el demandante pertenecían a Avianca; muchos eran propiedad de SERVICOVAPA y otros de los propios trabajadores asociados, tal como lo permite la ley. Estos hechos también fueron completamente desatendidos por el juez.
Respecto de la presunta subordinación, debe recordarse que en una cooperativa de trabajo asociado no existe relación vertical, sino horizontal. A quien el demandante pedía sus vacaciones -en realidad compensaciones de descanso anual - era a SERVICOVAPA. Fue ella quien se las concedía y pagaba. Las capacitaciones eran
trabajo asociado no existe relación vertical, sino horizontal. A quien el demandante pedía sus vacaciones -en realidad compensaciones de descanso anual - era a SERVICOVAPA. Fue ella quien se las concedía y pagaba. Las capacitaciones eran impartidas por personal de la cooperativa, aunque también hubo algunas realizadas por Avianca y por terceros. Estas capacitaciones, lejos de evidenciar subordinación, respondían a requeri mientos de seguridad nacional e internacional propios de la operación aeroportuaria, exigidos por la Aeronáutica Civil, no por Avianca; debía ser personal especializado quien impartiera tales capacitaciones, sin que ello signifique subordinación laboral.
Respecto al proceso disciplinario que culminó con la exclusión del demandante de la cooperativa, se aclara que fue llevado a cabo por SERVICOVAPA, como lo exige la ley. Los abogados que citaron al actor a descargos, llevaron la diligencia y produjeron la resolución de exclusión estaban vinculados a través del convenio de asociación. Dicha resolución no fue caprichosa ni arbitraria; fue consecuencia de una falta queatentó contra los deberes y obligaciones contemplados en los estatutos y regímenes internos del trabajo asociado. No corresponde a un tercero valorar la gravedad de la falta, sino a la propia cooperativa, y lo cierto es que el trabajador no fue excluido por una simple grosería, sino por violaciones reiteradas a sus deberes . En el expediente reposan varios procesos disciplinarios anteriores, lo que demuestra un patrón de conducta inadecuado de su parte.
Se demostró que SERVICOVAPA pagó la totalidad de quincenas, compensaciones semestrales equivalentes a primas, compensacion es anuales equivalentes a
conducta inadecuado de su parte.
Se demostró que SERVICOVAPA pagó la totalidad de quincenas, compensaciones semestrales equivalentes a primas, compensacion es anuales equivalentes a cesantías, descansos, beneficios de transporte y tiempo suplementario. Este último, que en una relación laboral correspondería a horas extras, fue igualmente liquidado al momento de la terminación del vínculo asociativo. Con ello, se desvirtúan completamente los elementos propios de un contrato laboral y se demuestra que existió fue una relación a sociativa entre el actor y SERVICOVAPA , sin contrato de trabajo con Avianca.
Frente a las condenas ordenadas, insistió en que todos los pagos propios del convenio fueron realizados. Reconocer nuevos pagos por los mismos conceptos, pero con otros nombres, generaría un enriquecimiento sin causa para el demandante y un empobrecimiento para las demandadas, lo que sería una doble sanción por un a misma prestación de servicios.
No hay lugar a aplicar la solidaridad, pues SERVICOVAPA cumplió con sus obligaciones y no actuó como intermediaria. Asimismo, fue acreditado que no hay lugar a indemnización por despido sin justa causa. La terminación fue producto de un debido proceso, con citación, descargos y resolución motivada, sin que el actor interpusiera recurso alguno. Las faltas del actor fueron calificadas como graves conforme al régimen del trabajo asociado, y no eran aisladas, sino reiteradas. En este contexto, no corresponde reconocer indemnización alguna.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, quienes lo descorrieron se expresaron así:
contexto, no corresponde reconocer indemnización alguna.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, quienes lo descorrieron se expresaron así:
Demandante9 solicita se confirme la decisión por considerar que está debidamente probada la relación tercerizada durante los tiempos reclamados. Realiza nuevamente una exposición de los hechos para reiterar la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas.
Avianca10 pide se revoque la sentencia por considerar inexistente el vínculo laboral entre él y el demandante. Afirma que no se probó la prestación personal del servicio y mucho menos la subordinación. Igualmente, expresa que la CTA no actuó como una simple intermediaria, sino como un verdadero tercer independiente.
8 03corre traslado alegatos2019-00326 9 07 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN RAD 2019-00326-01 10 09 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN J02 2019-326-01CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia consisten en establecer si entre el demandante y Avianca S.A. existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo en el cual la cooperativa de trabajo asociado actuó como simple intermediaria. De ser así , se determinará si hay o no lugar al despido injusto y si proceden las sanciones moratorias.
No decidiremos respecto de la prescripción ni sobre el valor de las condenas, puesto
intermediaria. De ser así , se determinará si hay o no lugar al despido injusto y si proceden las sanciones moratorias.
No decidiremos respecto de la prescripción ni sobre el valor de las condenas, puesto que, más allá de la inconformidad, no se argumentó su razón . La competencia del juez de segunda instancia está limitada a los asuntos objeto de rechazo por parte del recurrente, sustentados en el recurso de apelación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en sentencia SL1022 de 2025, las providencias SL440 de 2021 y SL667 de 2025 en las cuales se lee “La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad prete ndido en la Ley 712 de 2001 , por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.”(Subraya y negrita propia)
Existencia de la relación laboral y extremos temporales / Contratista independiente/ Simple intermediario/ cooperativas - Solidaridad.
En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts. 23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajad or en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entie nde que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.El artículo 34 del CST reza:
“ARTICULO 34.1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad
la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta par a que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”
Es copiosa la jurisprudencia que ha desarrollado las intermediaciones refiriéndose al contratista independiente; en la s