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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00327-01-(26-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00327-01-(26-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL POCDER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario promovido

por LIX DANNY MOSQUERA HOYOS contra JUAN CARLOS PAZ ECHEVERRY

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00327-01

A los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación promovido por la parte demandada, frente al auto No. 575 del 8 de septiembre de 2020, por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) , declaró no probadas las excepciones previas de caducidad y prescripción de la acción, formuladas por la empresa CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -AGROSAVIA; a tono con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislavito No. 806 del 4 de junio de 2020.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 045

Acta de aprobación No. 15

ANTECEDENTES

La señora LIX DANNY MOSQUERA HOYOS, demandó en acción ordinaria laboral de primera instancia a la CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIAAGROSAVIA y al señor JUAN CARLOS PAZ ECHEVERRY, con el

ordinaria laboral de primera instancia a la CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIAAGROSAVIA y al señor JUAN CARLOS PAZ ECHEVERRY, con el fin que se declare, previa existencia de un contrato de trab ajo,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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que fue víctima de acoso laboral, declarándose de igual forma la ineficacia del despido; se ordene su reintegro o reinstalación; se paguen los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde el 29 de marzo de 2019 en que fue despedida; se realicen a su favor los aportes a seguridad social integral; se condene a la demandada a multa de 10 smlmv; se le reconozca y pague la indemnización por perjuicios morales; y se concedan a su favor las costas del proceso.

Se n arraron en la demanda 51 h echos que se encuentran detallados de folios 162 a 167, con el fin de apoyar sus pedimentos.

Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante providencia del 7 de octubre de 2019, se ordenó la notificación y traslad o a la parte plural demandada, lográndose la notificación personal del señor PAZ ECHEVERRY y la comparecencia de la empresa AGROSAVIA.

La empresa llamada a juicio contestó el escrito primigenio con oposición a las pretensiones, formulando ; en lo que inter esa en este momento a la Sala, las excepciones previas de “caducidad y prescripción de la acción”; así se deriva del escrito obrante a folios

oposición a las pretensiones, formulando ; en lo que inter esa en este momento a la Sala, las excepciones previas de “caducidad y prescripción de la acción”; así se deriva del escrito obrante a folios 233 y 234.

Como sustento de lo manifestado, el apoderado judicial de la empresa demandada, fundó su excepción en la Ley 1395 de 2010 y en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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En efecto, dijo la llamada a juicio que conforme a lo señalado en la demanda, las acciones que califica la actora como constitutivas de acoso laboral por parte del señor PAZ ECHEVERRY y la empresa AGROSAVIA, datan de inicios del mes de julio de 2017, marcándose su finiquito en el mismo escrito inicial , en el 4 de diciembre de 2018, cuando se presentó un cruce de correos electrónicos entre las partes, que dio origen a la respectiva queja ante el comité de convivencia del empleador, queja que obtuvo respuesta o solución el 12 de diciembre del último año en cita.

Así las cosas, para el abogado de la empresa enjuiciada, en caso que se tomar an como acoso laboral los mensajes que indica la actora le fueron enviados y se entendiera que dicha remisión se dio de manera permanente, los seis -6meses de que haba la norma 1010 de 2006 en su artículo 18, concluyeron el 4 de junio de 2019, por lo que habiéndose presentado la demanda el 27 de septiembre de 2019, la acción habría caducado; agrega que “si se

norma 1010 de 2006 en su artículo 18, concluyeron el 4 de junio de 2019, por lo que habiéndose presentado la demanda el 27 de septiembre de 2019, la acción habría caducado; agrega que “si se entendiera que la caducidad de la acción inició con la queja ante el Comité de Convivencia Laboral de Agrosavia el 5 de diciembre de 2018 ”, el t érmino habría vencido el 5 de junio de 2019, presentándose igualmente caducidad.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), una vez pronunciado sobre la contestación de la demanda, fijó fecha para realizar la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2020, audiencia en la que al resolverse las excepciones previas propuestas por AGROSAVIA, se concluyó, previo traslado a las partes:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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“Declarar no probada la excepción previa de CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por el apoderado de la demandada CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA AGROSAVIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”

La decisión anterior, co ntenida en auto No. 575 del 8 de septiembre de 2020, se fundamentó en que las excepciones propuestas son de fondo y no previas, por lo que debían ser resueltas “ una vez terminado el debate procesal ”, sin más

La decisión anterior, co ntenida en auto No. 575 del 8 de septiembre de 2020, se fundamentó en que las excepciones propuestas son de fondo y no previas, por lo que debían ser resueltas “ una vez terminado el debate procesal ”, sin más consideraciones.

Inconforme con la decisión, ésta fue apelada por la empresa que propuso la excepción, indicando para ello que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que “ese auto es susceptible de recurso ”; además, porque la excepción previa de “prescripción” propuesta, “tiene su validez cuando se encuentra acreditado o cuando no hay di scusión acerca de las fechas o acerca de cuándo se dio la prescripción ” y para el caso en concreto, la Ley 1010 establece que la caducidad es de seis -6meses, después de ocurridos los hechos, por lo que conforme a la demanda; documento del cual se establece cuándo ocurrieron los hechos; a la radicación de la demanda ya habían transcurrido los seis -6meses de que trata la norma.

Así, considera el recurrente que “ sí hay certeza de cuándo ocurrieron los hechos y cómo ocurrieron los hechos”; y contrario a lo dicho por la parte actora al descorrer el traslado de la excepción en audiencia; la demanda tiene origen en el supuesto acoso laboral, por lo que no se puede contabilizar el término atrás dichoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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desde el momento del despido, considerando también que la demandante alega haber estado cubierta por fuero de seis -65

desde el momento del despido, considerando también que la demandante alega haber estado cubierta por fuero de seis -6meses desde que se presenta la queja.

De esta forma, las diligencias arribaron de forma digital a la Secretaria de la Sala y ejecutoriado el auto que admitió el recurso se corrió traslado a las partes, a tenor del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2015, siendo así como el abogado de la parte demandante adujo que “Al respecto se debe manifestar que, si bien es cierto que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada; es menester realizar un análisis jurisprudencial esta excepción”; como sustento citó la sentencia C-820/11 de la Corte Constitucional.

Prosiguió en sus alegaciones señalando que “la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral ha recordado también que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio” y que “la misma Sala ha mencionado que la exigibilidad de los derechos depende necesariamente de la definición que en la sentencia se haga sobre la relación laboral y por ende, en ese momento y no antes, obedeciendo a la prosperidad o no de las pretensiones o de la

mencionado que la exigibilidad de los derechos depende necesariamente de la definición que en la sentencia se haga sobre la relación laboral y por ende, en ese momento y no antes, obedeciendo a la prosperidad o no de las pretensiones o de la acreditación de las fechas, debe estudiarse el medio extintivo”.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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Adujo también la parte actora que “el tema objeto de discusión en la excepción de caducidad invocada por la parte demandada AGROSAVIA, radica exclusivamente en la fecha en que se incoa la acción laboral. Así, la acción que está tramitándose se encuentra dentro de los términos establecidos, toda vez que mi poderdante, la señora LIX DANNY, gozaba de una garantía en contra de las actitudes retaliatorias, como es el caso ”, agregando que “el despido es ineficaz por cuanto la señora LIX DANNY se encontraba protegida por el fuero consagrado en el numeral citado anteriormente. Por ende, como la acción que está tramitándose ante su despacho es una acción para que se declare la ineficacia por la nulidad del despido de la señora MOSQUERA, el 29 de marzo del 2019. Teniendo esta fecha como un último hech o constitutivo de acoso laboral. Es evidente entonces, que la terminación unilateral del contrato laboral carece de todo efecto pues al 27 de marzo de 2019, fecha en la que se le notificó la culminación del mismo, gozaba de un fuero legal en los términos establecidos en el citado precepto”.

Concluye la demandante manifestando en su escrito de

culminación del mismo, gozaba de un fuero legal en los términos establecidos en el citado precepto”.

Concluye la demandante manifestando en su escrito de alegaciones que “De esta forma, es claro que la señora LIX DANNY MOSQUERA al ser víctima de acoso laboral, y aun estando protegida por un fuero legal de seis meses, fue despedida sin justa causa por parte de la empresa demandada AGROSAVIA, siendo esto un último acto constitutivo de acoso laboral; y es desde esta fecha (29 de marzo de 2019) que se deben empezar a contar los seis meses para presentar las acciones pertinentes. De esta forma, el término mencionado finalizaba el 29 de septiembre de 2019, dos días después de la fecha efectiva de radicación del proceso objeto de estudio en este despacho”.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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La parte demandada y recurrente dijo a través de su abogado que “el juez laboral tiene la obligación de resolver la excepción previa de prescripción en la audiencia de conciliación decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, cuando no haya discusión sobre la fecha de su exigibilidad, lo cual se presenta en este caso por cuanto de conformidad con los hechos de la demanda, la situación que dio lugar a la queja por acoso habría sido el correo a ella remitido el cuatro (4) de diciembre de 2018, por su jefe inmediato, situación que se resolvió el diez (10) de diciembre del mismo año, a través de los acuerdos a que llegaron las partes, los cuales quedaron plasmados en el acta de

2018, por su jefe inmediato, situación que se resolvió el diez (10) de diciembre del mismo año, a través de los acuerdos a que llegaron las partes, los cuales quedaron plasmados en el acta de comité de convivencia de la misma fecha, suscrita tanto por sus miembros del referido comité, como por los interesados, y que después de ser firmada, la demandante pretende desconocer y en consecuencia, solicita su nulidad en el presente proceso”.

Hizo alusión en su escrito al contenido del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para señalar que “Frente a la excepción previa de prescripción, es claro que el artículo 32 C.P.T. y de la S.S., permite a la parte demandada proponer la excepción de prescripción como previa, caso en el cual, en tanto no haya discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión o la de su interrupción, o su suspensión, debe el Juez decidirla después de la etapa de conciliación, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 1º del numeral 1ºdel artículo 77 CPL. Si, por el contrario, hay una discusión razonable sobre la fecha en que se podía exigir la obligación, o sobre la fecha en que se pudo interrumpir, suspender o reanudar el plazo de prescripción, la decisión sobre la prescripción se debe diferir al momento de dictarRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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la sentencia, una vez se hayan agotado los tramit es probatorios del proceso”; de igual forma, que “Para el caso concreto, según se

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la sentencia, una vez se hayan agotado los tramit es probatorios del proceso”; de igual forma, que “Para el caso concreto, según se desprende de los mismos hechos de la demanda, las situaciones que considera la parte actora como constitutivas de acoso laboral, se dieron entre el once (11) de julio del 2017 y el cuatro (4) de diciembre de 2018, debido a la asignación de funciones y la solicitud de información que le realizara su jefe inmediato mediante la aplicación de WhatsApp y en correos electrónicos remitidos por fuera de la jornada laboral. Así como, por el correo electrónico que el señor Juan Carlos Paz le envió a la demandante, en el cual le indicaba: “No necesito datos científicos. Necesito que obedezca y que no tenga que repetir lo mismo a cada rato (…)”, como respuesta al correo electrónico que la primera le remitió con el reporte meteorológico del mes de noviembre de 2018, presuntamente para probar que ese mes había sido de lluvias y que por tal razón la portería estaba húmeda y la limpieza debió realizarse de forma manual”.

Dijo también la demandada que “El 5 de diciembre de 2018 la señora Lix Danny Mosquera puso en conocimiento del comité de convivencia laboral de Agrosavia, los hechos descritos anteriormente por considerarlos constitutivos de acoso laboral, el mencionado comité mediante acta del 10 de diciembre de 2018 puso fin a la queja presentada según se da cuenta en acta suscrita tanto por los miembros de este órgano, como por las partes interesadas, sin anotaciones ni constancias explicativas adicionales”.

puso fin a la queja presentada según se da cuenta en acta suscrita tanto por los miembros de este órgano, como por las partes interesadas, sin anotaciones ni constancias explicativas adicionales”.

Los alegatos concluyen señalando que “ De conformidad con lo anterior, dado que el último hecho considerado por la parte actoraRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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como constitutivo de acoso, se produjo el cuatro (4) de diciembre de 2018, y el mismo se resolvió con la suscripción del acta de comité de convivencia el 10 de diciembre de 2018, el término con que contaba la demandante para el ejercicio de la presente acción terminó el 10 de junio de 2018, y la demanda fue presentada solo hasta el 27 de septiembre de 2019, lo que no da lugar a equívocos respecto de la fecha en que prescribió el derecho a reclamar para la señor Lix Danny Mosquera”, agregando que “la citada norma no establece este mismo procedimiento para aquellos casos en los que se proponga como excepción previa la de caducidad, razón por la cual, el fallador de instancia debió resolver tal excepción de caducidad en audiencia y abstenerse de dejarla para ser resuelta al momento de dictar la sentencia”.

Por último, JUAN CARLOS PAZ ECHEVERRY, a través de abogada, replicó en sus alegaciones las conductas que constituyen acoso laboral, conforme al artículo 7 de la L ey 1010 de 2006 y el contenido del artículo 1º de la misma disposición; indicando con base en ello, que como la actora instauró su queja

constituyen acoso laboral, conforme al artículo 7 de la L ey 1010 de 2006 y el contenido del artículo 1º de la misma disposición; indicando con base en ello, que como la actora instauró su queja el 5 de diciembre de 2018, los términos para presentar demanda irían hasta el “ 5 de junio de 2018 (sic)” y la demanda f ue presentada el 27 de septiembre de 2019, por lo que ya había vencido el término de ley para ello.

Recalcó éste demandado, que la terminación del contrato de trabajo, no es una conducta que constituya acoso laboral, por lo que la excepción propuesta por AGROSABIA debe prosperar.

Así las cosas, p rocede la Sala a decidir lo que legamente corresponda, previas las siguientes,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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CONSIDERACIONES

En primer término , advierte la Sala que es competente para desatar la alzada, en razón a que el auto cuestio nado es susceptible de tal recurso, a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Bien, el problema jurídico a dilucidar, radica en establecer si era viable que el juzgado de conocimiento declarara no probada la excepción previa de “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” formulada por la empresa AGROSAVIA por haber transcurrido más del tiempo establecido en la ley para adelantar la acción de la referencia.

excepción previa de “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” formulada por la empresa AGROSAVIA por haber transcurrido más del tiempo establecido en la ley para adelantar la acción de la referencia.

Inicia la Sala haciendo algunas precisiones necesarias sobre los conceptos de caducidad y prescripción, dado que en la contestación de demanda y en el transcurso de la diligencia del 8 de septiembre de 2020, en la que se profirió el auto atacado, el recurrente menciona indistintamente los dos términos.

Es claro que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda , el mencionado derecho fenece inexorablemente; así se define desde tiempo atrás, por ejemplo en sentencia C -574 de 1998 emanada de la Corte Constitucional.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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En efecto, la caducidad afecta a la acción legal o administrativa que se requiere para reclamar o hacer efectivo un derecho, por lo que soporta la imposibilidad de iniciar las acciones encaminadas a reclamar el derecho deprecado.

Por su parte, la prescripción; conforme se indica en la sentencia C-091 de 2018 de la misma Corte; “es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-usocorresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-usoy capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condic iones exigidas por la ley ; y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligacione s como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas.” Ahora, en lo que respecta a las excepciones previas, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina: “Artículo 32Modificado L. 1149/2007, art. 1º. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”

allí mismo.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” Con vista en la norma atrás señala da, se e videncia que en materia laboral; para lo que interesa a la solución del asunto; solo es posible proponer la excepción de prescripción como previa cuando no haya discusión respecto a la fecha de exigibilidad de la pretensión, por lo que entiende la Sala que lo pretendido por la parte demandada AGROSAVIA ; si bien hace alusión en su escrito de demanda a la excep ción previa que denomina “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION”; es que se declare como previa la excepción de prescripción a tenor de la norma atrás trascrita. Ahora, en este estado de la providencia debe indicar la Sala que ello se concluye no solo de l o expresado por el recurrente en la sustentación de la alzada, cuando indistintamente hace referencia a los términos “ caducidad” y “ prescripción”, bajo el argumento que el tiempo otorgado por la ley en la que fundamenta el escrito primigenio sus pretensiones; que es la Ley 1010 de 2006; venció, sin el accionar de la parte demandante; es decir, que los seis -6meses que otorga la Ley de acoso laboral en su artículo 18, para la iniciación de las acciones derivadas del acoso, término contado a partir de la ocurrencia de los hechos que la misma ley 1010 describe como constitutivos de la conducta repudiable. En este orden de ideas, se considera que la mención a la

acoso, término contado a partir de la ocurrencia de los hechos que la misma ley 1010 describe como constitutivos de la conducta repudiable. En este orden de ideas, se considera que la mención a la “caducidad” de las acciones derivadas del acoso laboral, a tenor de lo dispuesto en el ar tículo 18 de la Ley 1010 de 2006, hace referencia no a cosa distinta que a la posibilidad de exigir del presunto trasgresor de la ley, los derechos que se consagran a favor de la víctima de acoso; es decir, como quiera que en el casoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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se trata de la pretensión principal de reintegro o reinstalación de la demandante quien se dice víctima de acoso; reintegro o reinstalación que opera solo bajo el entendido que la misma se encuentre amparada por un fuero especial (como podría llegar a ser en el eventual caso qu e se comprobara en juicio que la demandante disfruta del amparo del parágrafo 1º del artículo 11 de la misma ley); la finalidad del artículo 18 ya citado pasa a ser la de otorgar un término perentorio para que las prerrogativas a favor del acosado puedan exigirse, y así se encasilla lo pedido por la parte demandada AGROSAVIA, en los lineamientos de que da cuenta el artículo 32 del estatuto adjetivo del trabajo, para presentar la excepción como previa y buscar que la misma sea resuelta antes de la sentencia que ponga fin a la respectiva instancia. Siendo lo anterior así, como quiera que el artículo 32 aludido en líneas que preceden determina que se podrá proponer como

resuelta antes de la sentencia que ponga fin a la respectiva instancia. Siendo lo anterior así, como quiera que el artículo 32 aludido en líneas que preceden determina que se podrá proponer como previa “la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”, y bajo el entendido que se estaría hablando del hipotético caso de una trabajadora acosada laboralmente, no encuentra la Sala certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión derivada del acoso, por lo que la excepción en efecto; como lo señaló brevemente el a quo; debe decidirse al final de la primera instancia, cuando se tome la decisión de fondo en la respectiva sentencia. Y se dice que no hay certeza sobre la “fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión” porque si bien la demanda hace referencia a unas fechas en concreto, como agosto de 2018, noviembre de 2018 , 4 de diciembre de 2018, 5Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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de diciembre de 2018, 10 de diciembre de 2018, 27 de marzo de 2019, 29 de marzo de 2019, 5 y 17 de septiembre de 2019; la demandada niega en términos generales la ocurrencia del acoso, puntualizando frente a la orden que se impartió a la actora el 4 de diciembre de 2018 que el hecho de la demanda relativo al punto no corresponde a la realidad en la forma en que se halla narrado.

puntualizando frente a la orden que se impartió a la actora el 4 de diciembre de 2018 que el hecho de la demanda relativo al punto no corresponde a la realidad en la forma en que se halla narrado. Ahora, en lo que atañe a los hechos descritos en la demanda, en los que se mencionan las restantes fechas atrás citadas, la llamada a juicio al contestar el libelo inicial busca la probanza de lo narrado por la demandante, por lo que lo ocurrido en realidad entre las partes ; para las fechas atrás mencionadas o en otras diferentes a las indicadas en la demanda; no cuenta con certeza en este momento del juicio que permita establecer un punto de partida en la contabilización de los seis -6meses otorgados para exigir de la demandada los derechos y prerrogativas otorgadas por la Ley 1010 de 2006 , a quienes se demuestren víctimas de acoso laboral Así, dadas las anteriores condiciones, está en entredicho la fecha de exigibilidad de lo pretendido, deviniendo ello en que la excepción propuesta como previa deba ser decidida e n la sentencia, como quedó indicado con anterioridad. En relación con lo descrito, e l máximo órgano de la juri sdicción ordinaria laboral, en cuanto a las excepciones en el proceso del trabajo, ha dicho: “Si la excepción tiende a mejorar la forma o a demorar el trámite, perfeccionándolo, es dilatoria y resulta lógico decidir sobre ella al comienzo del proceso, par a evitar nulidades o actuaciones inanes oRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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comienzo del proceso, par a evitar nulidades o actuaciones inanes oRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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incompletas; si la excepción tiende a desconocer el derecho reclamado, a enervar la acción o a obtener que se declare extinguida, es perentoria y ataca el fondo de lo planteado por el demandante. Lógico es entonces que en el juicio del trabajo sólo puedan calificarse su procedencia y efectividad en el fallo , es decir, en el acto que se produce, luego de surtidas las formas propias de la instancia, para resolver sobre la materia misma del litigio planteado. No cabe, por lo tanto, excepcionar en forma dilatoria dentro del juicio laboral con fundamento en cuestiones de fondo, como el haber prescrito las acciones incoadas o los derechos reclamados , tal como puede hacerse en proceso civiles, porque el artículo 32 del susodicho código no le permite al juez un previo pronunciamiento sino sobre excepciones relativas a la forma, es decir, sobre las efectiva y verdaderamente dilatorias. Aplicar en los juicios del trabajo el trámite de excepciones consagrado para los civiles por su código de procedimiento es quebrantar frontalmente lo estatuido por los artículos 32 del Código Procesal del Trabajo que regula íntegramente la materia, y 145 del mismo código, que sólo permite acudir a estatutos distintos cuando falte norma específica en el procedimiento laboral”. (Corte Suprema de Justicia. Casación Laboral. Sentencia de febrero 10 de 1983). Y en auto de octubre 19 de 1981, la misma Corte, señaló:…

específica en el procedimiento laboral”. (Corte Suprema de Justicia. Casación Laboral. Sentencia de febrero 10 de 1983). Y en auto de octubre 19 de 1981, la misma Corte, señaló:… “El proceso laboral, por lo tanto, prevé cómo se deciden las excepciones de mérito o de fondo y cómo se deciden las excepciones previas o dilatorias, determina los momentos, trámites y formas de proponerlas, reconocerlas o rechazarlas; regulaciones todas el las que articulan un sistema coherente. Ese sistema particular y propio no consagra ningún régimen exceptivo para que algunas de las excepciones de fondo, aunque tengan esa calidad jurídica y no dejen de serlo como tales, puedan decidirse de modo similar a las excepciones previas. En cambio,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-0022019-00327--01

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dentro del proceso civil sí existe exceptivamente aquella posibilidad para definir “ como previas ” las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad. Pero no sería jurídico alegar la existencia de un vacío en el proceso laboral para dar cabida a semejante excepción, toda vez que las excepciones a las normas generales se aplican con criterio restrictivo y no pueden ser objeto de aplicación analógica”. Se itera, la excepción previa materia de estudio debe decidirse en la sentencia que ponga fin a la respectiva instancia, en el entendido que se encamina a l desconocimiento del derecho reclamado y a la declaración de su extinción, situaciones que solo hasta el fallo de primer grado pueden ser debidamente estudiadas y decididas.

entendido que se encamina a l desconocimiento del derecho reclamado y a la declaración de su extinción, situaciones que solo hasta el fallo de primer grado pueden ser debidamente estudiadas y decididas.

En tales condiciones, esto es, por las anteriores razones jurídicas y prácticas, emerge la confirmación del auto apelado y se condenará en costas de segunda instancia, a la par

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