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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00336-01-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00336-01-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: ALEJANDRO RAMIREZ.

DEMANDADO: MANUELITA S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00336-01.

Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.007 del primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 83

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 24

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1. ALEJANDRO RAMIREZ por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e la sociedad MANUELITA S.A solicitando el pago de las cesantías e intereses a las cesantías adeudadas desde el año 2014 hasta el 2019. Adicionalmente solicita la indemnización dispuesta en el artículo 65 del CSTSS, costas y agencias en derecho.

cesantías e intereses a las cesantías adeudadas desde el año 2014 hasta el 2019. Adicionalmente solicita la indemnización dispuesta en el artículo 65 del CSTSS, costas y agencias en derecho.

1.2. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que ingresó a laborar para la entidad MANUELITA S.A el día 30 de abril de 1990. Indicó que presentó carta de renuncia el día 03 de julio de 2019, ante el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Señaló que la sociedad demandada acept ó su renuncia a partir del 07 de julio de 2019. Refirió que, al momento de ser liquidado, no se le realizó el pago de las cesantías e intereses a las cesantías causadas desde el año 2014 al 2019. Que, en reiteradas ocasiones solicitó ante el área de recursos humanos de la entidad, información sobre dicho pago y le indicaron que no contaba con saldos por ese concepto. Indicó que, mediante derecho de petición radicado el día 15 de marzo de 2019, solicitó información detallada de los valores que la accionada le ha entregado por concepto de cesantías, requerimiento que fue respondido mediante escrito del 03 de julio de 2019, en el cual se le informó que el ultimo retiro de cesantías e intereses fue en el mes de julio de 2014 y que posteriormente no registra ningún otro retiro. Finalmente señaló que, a la presentación de la demanda la entidad aun le adeuda los emolumentos que reclama.

1.3. La demanda fue admitida, mediante providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

1.3. La demanda fue admitida, mediante providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

1.4. MANUELITA S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, dio de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2,

1 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 089. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 102. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00336-01.

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3; frente al hecho 4, 5, 6, 8, 9 y 10 aseguró que no era cierto y respecto al 7 refirió no constarle. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, PAGO, LA INNOMINADA, COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN . Como sustento de defensa, refirió que las normas de derecho invocadas no tienen aplicación al presente caso, al considerar que: (i) El sistema de liquidación anual de las cesantías le es aplicable a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo antes del 31 de diciembre de 1990. (ii) la parte demandante pretende que se le apliquen normas que no regulan la situación de hecho acaecida en el caso. Finalmente señaló que, en el caso particular del

de 1990. (ii) la parte demandante pretende que se le apliquen normas que no regulan la situación de hecho acaecida en el caso. Finalmente señaló que, en el caso particular del actor, la disminución de su base salarial con respecto a los años anteriores al 2014, generó saldos negativos en la prestación social, de ahí que, no se le adeudan ningún saldo por ese concepto.

1.5. Mediante auto No. 5443 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6. Llegado el día y hora señalada, 15 de julio de 2021, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con l a audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.7. En la fecha prevista, 01 de febrero de 2023 , se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.007 del primero (01) de febrero de dos mil veint itrés (2023)5, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Alejandro Ramírez y el demandado Manuelita SA, en la modalidad a término indefinido, con extremos

en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Alejandro Ramírez y el demandado Manuelita SA, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 30 de abril de 1990 al 7 de julio de 2019, con una remuneración básica mensual a la terminación de $1.193.310,00 y promedio $1.488.436,00.

Segundo. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA LE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO» frente a todas las pretensiones de la demanda propuesta por la demandada.

Tercero. Absolver al demandado Manuelita SA de todas las pretensiones formuladas por el demandante Alejandro Ramírez.

Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante Alejandro Ramírez y a favor de la parte demandada Manuelita SA. Liquídense por secretaria.

Quinto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.

2. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el señor ALEJANDRO RAMIREZ, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Me permito presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia 007 del 01 de febrero de 2023, en los siguientes términos. A consideración del suscrito , el Despacho a omitido dar aplicabilidad a la normatividad actual y vigente, puesto que se ha demostrado que el señor Alejandro

3 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia.

aplicabilidad a la normatividad actual y vigente, puesto que se ha demostrado que el señor Alejandro

3 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00336-01.

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Ramírez si pertenecía al régimen especial de cesantías e incluso hizo constantes solicitudes a Manuelita S.A después del 2014 e incluso después de haber terminado su relación laboral, es decir, si se acredita una prueba de que él le asistía la voluntad de trasladarse al nuevo régimen de pago de cesantías. Así mismo el suscrito considera que el Despacho ha realizado una interpretación errónea de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y le ha dado un indebido valor probatorio a las pruebas document ales que reposa en el expediente y está exigiendo ritualidades excesivas con respecto a la solicitud del traslado del régimen.

En este orden de ideas, le solicito muy encarecidamente a su señoría que se conceda el recurso de apelación y que sea el superior jerárquico quien determine la decisión a la que hay lugar. Gracias.”

3. Alegatos finales.

3.1. Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 10 de febrero de 20236 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes se pronunciaron en los siguientes términos:

providencia del 10 de febrero de 20236 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes se pronunciaron en los siguientes términos:

3.2. MANUELITA S.A.7, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se confirme la decisión apelada, al considerar que el demandante fue vinculado a la sociedad, a través de contrato de trabajo en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 30 de abril de 1990 al 7 de julio de 2019, lo que permite fácilmente concluir que el régimen de cesantías aplicable al demandante es el sistema tradicional o de “cesantías retroactivas”, por haber sido vinculado el 30 de abril de 1990, es decir, antes del 1 de enero de 1991, fecha en que entro a regir el sistema anual de liquidación de cesantías. Por otro lado, indicó que brilla por su ausencia algún documento donde se acredite que el demandante le comunicó de forma clara a MANUELITA S.A su intención de cambiar el régimen de cesantías que le aplicaba. Por lo anterior, consideró que los retiros parciales de cesantías realizados por el actor no son una manifestación de la voluntad de trasladarse de régimen, ya que esto no constituye un medio de prueba en esa dirección, de ahí que, al habérsele cancelado la totalidad de las cesantías al actor, no hay sumas que se adeudan.

3.3. ALEJANDRO RAMIREZ 8 se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se revoque la decisión apelada, al considerar que, en el año 2014, cuando solicitó

sumas que se adeudan.

3.3. ALEJANDRO RAMIREZ 8 se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se revoque la decisión apelada, al considerar que, en el año 2014, cuando solicitó a su empleador el pago parcial de sus cesantías, se acogió al régimen creado por la Ley 50 de 199 0 en su artículo 98 . Así mismo, sostuvo que hace parte del régimen especial de Cesantías y no del régimen de cesantías retroactivas, por lo que no hay lugar a que se confirme la decisión y se desconozcan los derechos laborales, por lo que solicitó se revoque la decisión y se acceda al pago de las sumas dispuestas en las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la sociedad MANUELITA S.A . le adeuda al señor ALEJANDRO RAMIREZ, el auxilio de cesantías e intereses, causado entre los años 2014 al 2019. Para efectos de lo anterior, se habrá de determinar el régimen de cesantías que era aplicable al trabajador. De resultar procedente lo anterior, se analizará si hay lugar al reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. Del Régimen de Cesantías.

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. Del Régimen de Cesantías.

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00336-01.

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Consagra la Ley 50 de 1990 lo siguiente:

“Artículo 98.- El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

PARÁGRAFO. - Reglamentado parcialmente por el Decreto 1176 de 1991. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.

El referido Decreto 1176 de 1991 señala:

“Artículo 1º. - Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1991 que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo

“Artículo 1º. - Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1991 que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se acojan voluntariamente al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la misma ley, comunicarán por escrito al respectivo empleador, con una anticipación no inferior a un (1) mes, la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.

Artículo 2º.- Reciba la comunicación de que trata el artículo anterior, el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, junto con sus intereses legales, hasta la fecha señalada por el trabajador, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo.

Artículo 3º.- El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Parágrafo. - La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 5º.- La decisión de acogerse al régimen especial de cesantía prevista en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, será irrevocable”.

Y, el artículo 99 de la mentada Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1176 de 1991, establece:

“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

Y, el artículo 99 de la mentada Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1176 de 1991, establece:

“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…)

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.”

4.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00336-01.

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prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad

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prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga d e demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

  • Historia laboral del señor ALEJANDRO RAMIREZ9. • Carta de renuncia presentada por el señor ALEJANDRO RAMIREZ, ante la

que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

  • Historia laboral del señor ALEJANDRO RAMIREZ9. • Carta de renuncia presentada por el señor ALEJANDRO RAMIREZ, ante la sociedad demandada10 • Oficio expedido por la sociedad MANUELITA S.A ., mediante la cual aceptó la renuncia del actor11. • Derecho de petición presentado por el señor ALEJANDRO RAMIREZ, ante la sociedad demandada12 • Oficio expedido por la sociedad MANUELITA S.A., mediante la cual dio respuesta a la solicitud presentada por el actor y anexo a la mismas aportó los pagos parciales de cesantías que se le había realizado13 • Certificaciones laborales expedidas por la sociedad MANUELITA S.A.14 • Contrato de trabajo suscrito entre el señor ALEJANDRO RAMIREZ y la sociedad MANUELITA S.A.15 • Liquidación de contrato de trabajo al señor ALEJANDRO RAMIREZ16 • Certificación de salarios devengados por el señor ALEJANDRO RAMIREZ, al servicio de la sociedad demandada17 • Resolución SUB 129335 del 24 de mayo de 2019, mediante la cual COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al señor ALEJANDRO RAMIREZ18

4.5. Caso concreto.

9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°005. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°022. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°023. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°024. Cuaderno 1ra Instancia.

11 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°023. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°024. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°026. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°040. Cuaderno 1ra Instancia 15 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°123. Cuaderno 1ra Instancia 16 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°124. Cuaderno 1ra Instancia 17 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°158. Cuaderno 1ra Instancia 18 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°131. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00336-01.

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Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que : (i) entre las partes se suscribió contrato de trabajo el 30 de abril de 1990. (ii) Que el señor ALEJANDRO RAMIREZ presentó carta de renuncia ante la sociedad demanda da el 03 de julio de 2019, misma que fue aceptada a partir del 07 de julio del mismo año. (iii) Que al actor le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución SUB 129335 del 24 de mayo de 2019.

El A -quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales declaró

reconocida pensión de vejez a través de la Resolución SUB 129335 del 24 de mayo de 2019.

El A -quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el señor ALEJANDRO RAMIREZ, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de alzada, por considerar que hubo indebida aplicación de la normatividad vigente, ya que considera que pertenecía al régimen especial de cesantías, asegurando que quedó acreditado en el plenario que le asistía la voluntad de trasladarse al nuevo régimen de cesantías, de ahí que solicit e se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada, procede la Sala a desatar el problema jurídico propuesto . En primera medida, como se indicó previamente, basta señalar la existencia de dos regímenes que operan en materia de liquidación de cesantías. Uno que es el tradicional y que consiste en que el empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. (Art. 249 CST)

El otro, es el régimen especial actual que introdujo la Ley 50 de 1990 y que consagra que “Al 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la

El otro, es el régimen especial actual que introdujo la Ley 50 de 1990 y que consagra que “Al 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo, y que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. (Art. 99 L50/90 núm. 1º y 3º)

Para el caso, no se discute que el señor ALEJANDRO RAMIREZ al haber estado vinculado con la demandada a través de contrato de trabajo suscrito con anterioridad al 1° de enero de 1991, necesariamente pertenecía al régimen tradicional de cesantías, y si bien, sobre el mismo se permiten el pago de anticipos por cesantías conforme lo establece la ley, lo cierto es que la liquidación definitiva opera a la finalización del contrato de trabajo.

En el subjudice quedó demostrado que el actor solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías causado entre el año 2014 y 2019, toda vez que, la sociedad demandada al momento de realizar la liquidación definitiva (07 de julio de 2019), estimó por este concepto, que no se le adeudaba ningún monto, veamos:

(Archivo digital No. 001 pág. 124)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00336-01.

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Seguidamente, revisadas las pruebas documentales que obran dentro del plenario,

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00336-01.

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Seguidamente, revisadas las pruebas documentales que obran dentro del plenario, tenemos que el ultimo retiro de cesantías e intereses que realizó el señor ALEJANDRO RAMIREZ fue en el mes de julio de 2014, por valor de $2.947.600, mas $175.873 por concepto de intereses, donde además se indicó que su tipo de nómina correspondía a

“OPERATIVO NO LEY 50”, veamos:

(Archivo digital No. 001 pág. 142)

Basta lo anterior, para advertir que, habiendo pertenecido el señor ALEJANDRO RAMIREZ al régimen tradicional, no es posible como se pretende, que se liquiden las cesantías de manera disgregada, para el caso, las correspondientes a los años 2014 a 2019, pues como se establece, se debe liquidar to do el auxilio , en su integridad, al momento de haber finalizado la relación laboral, esto es el 07 de julio del 2019. Y es que, no le asiste razón al recurrente cuando asegur ó que dentro del plenario existe prueba que demuestra la manifestación realizada a su empleador , pues de los elementos probatorios arrimados al plenario y previamente referenciados, ningun o permite colegir que en algún momento al actor le asistió el deseo y/o voluntad de trasladarse al nuevo régimen, requisito que en los términos del articulo 98 de la Ley 50 de 1990, resulta necesario para que opere el traslado.

Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de mayo de 2008,

términos del articulo 98 de la Ley 50 de 1990, resulta necesario para que opere el traslado.

Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de mayo de 2008, Expediente No. 31899, indicó:

“Es cierto que el parágrafo del artículo 98 de la ley 50 de 1990, exige que para que un trabajador vinculado mediante contrato de trabajo con anterioridad a su vigencia pueda acogerse al nuevo régimen de cesantía, es suficiente la comunicación escrita del t rabajador, señalando la fecha a partir de la cual se acoge.

También es cierto, que en el expediente no consta dicha comunicación. Pero de las pruebas que se señalan en el cargo como no apreciadas, lo único que se desprende es que el actor tenía conocimiento de que sus cesantías se encontraban en el Fondo de Cesantías Santander y luego en Colfondos, tanto que realizó varios retiros para vivienda, lo que no permite concluir que se cumplió con el requisito legal, es decir, una comunicación escrita del trabajador indicando la fecha a partir de la cual se acoge al nuevo sistema o régimen de liquidación del auxilio de cesantía.

Al respecto, se reitera la tesis de esta Sala, en cuanto a que el traslado de régimen de cesantía se debe acreditar mediante la comunicación escrita y expresa del trabajador, lo que no se demostró en el presente caso.” (Subraya de la Sala)

Para reforzar lo anterior, es menester indicar que, de conformidad con la documental que obra en el archivo 001, página 141, se observa que al señor ALEJANDRO RAMIREZ a lo

en el presente caso.” (Subraya de la Sala)

Para reforzar lo anterior, es menester indicar que, de conformidad con la documental que obra en el archivo 001, página 141, se observa que al señor ALEJANDRO RAMIREZ a lo largo de su vida laboral al servicio de la demandada ( 30 de abril de 1990 al 07 de julio de 2019), le fueron pagados a titulo de “anticipos por cesantías”, la suma de 48.920.742, monto que, al aplicarse el cálculo que por ese concepto podía devengar el actor al momento de su liquidación final, arroja un saldo negativo que asciende a la suma de $5.474.566 (archivo digital No. 010 pág. 003), monto que es indicativo de que en los últimos años de servicio , el salario del actor fue inferior al que sostuvo hasta el año 2014. Como sustento de lo afirmado, basta con analizar la certificación laboral expedida por la sociedad demandada, donde se observa que el salario devengado por el actor para el mes de junio de 2014 (último anticipo),REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00336-01.

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ascendió a $ 2.025.665 (archivo digital No. 001 pág. 043) y para el año 2019 (terminación del contrato) disminuyó a $1.488.436. (archivo digital No. 001 pág. 158).

Bajo esta perspectiva , al no advertirse irregularidad alguna en el pago efectuado por cesantías, para la Sala no hay sumas pendientes por reconocer y/o liquidar de forma fraccionada, lo que, en efecto, conlleva al fracaso de las pretensiones de la demanda y a la

cesantías, para la Sala no hay sumas pendientes por reconocer y/o liquidar de forma fraccionada, lo que, en efecto, conlleva al fracaso de las pretensiones de la demanda y a la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , como acertadamente lo indicó el a-quo.

Con todo lo anterior, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante Sentencia No.007 del primero (01) de febrero de dos mil veint itrés (2023), dadas las razones expuestas.

5. Costas.

Sin costas en la instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses de la demandante, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No.0 07 del primero (01) de febrero de dos mil veint itrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por ALEJANDRO RAMIREZ en contra de la MANUELITA S.A.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribu

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