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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00340-01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00340-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MANUEL CUERO IBARRA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00340-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma esc rita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No.9 del 28 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 202 Discutida y aprobada según Acta No. 39

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge AURORA MORENO DE CUERO a partir del 7 de junio de 2009, fecha de causación de su derecho pensional, indexación y costas procesales (fl. 17 expediente, fl. 1 carpeta)

Como sustento de su petición, indica el demandante que COLPENSIONES le reconoció pensión de

derecho pensional, indexación y costas procesales (fl. 17 expediente, fl. 1 carpeta)

Como sustento de su petición, indica el demandante que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a través de resolución GNR No. 25649 de 24 de agosto de 2015, a partir del 10 de octubre de 2010 en cuantía de $1.241.644; en cumplimiento a la orden del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (V), en sentencia No.197 de 10 de octubre de 2010, la que fue consultada y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (V), declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada y modificando otros puntos ; que solicitó el pago del incremento del 14% ante Colpensiones, siendo negado por escrito del 18 de julio de 2016; que nació el 14 de julio de 1945 y el mismo día y mes de 2005 cumplió 60 años de edad; que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo cual es beneficiario del régimen de transición; que es casado con AURORA MORENO DE CUERO, desde el 11 de diciembre de 1976 con quien ha convivido hasta la fecha y depende económicamente de él; que el acuerdo 049 de 1990 no fue derogado por el artículo 36 de la Le y 100 de 1993, por lo que considera que tiene derecho a que se le reconozca el 14% del valor de la pensión por cónyuge. (fl. 16 a 17 expediente, fl. 1 carpeta).

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 15 de agosto de 2017 (fl. 22 expediente, fl. 1 carpeta); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 15 de agosto de 2017 (fl. 22 expediente, fl. 1 carpeta); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderad a judicial, en la audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2019, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y BUENA FE. (CD, minuto 2:20, fl. 1 carpeta)

En esa misma oportunidad, la Juez Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (V), DECLARO PROBADA la excepción previa de falta de competencia y dispuso la remisión de lasRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00340-01

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diligencias a los Juzgados Laboral del Circuito de Palmira (V), a través de la Oficina Judicial, sie ndo asignado su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha localidad.

Por auto del 18 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), asumió el conocimiento del proceso y fijó fecha para la continuación de la audiencia de trámite y Juzgamiento.

El fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU140 de 2019, según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993.

de las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU140 de 2019, según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones allegó escrito dentro del término, el que se resume así:

Se ratifica la entidad en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia, seguidamente solicita que se confirme la sentencia proferida, indicando que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la cual no los contempla, haciendo énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019, la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, indicando que al demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS L EGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionalesRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00340-01

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establecidos en el Art.21 del A cuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la co nvivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la co nvivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o co mpañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de pres cribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión d e invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros

pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión d e invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nace n del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las cau sas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que

parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclam an dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00340-01

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Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobr e la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se forja en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70 201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta

Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescr iptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:

de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

En aún más reciente pronunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, modificó su posición para acercarla a la establecida por la Corte Constitucional, sin embargo, la pos ición aún no constituye precedente obligatorio, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada.

Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción or dinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en cas o de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, en sentencia del 8 de

pensionado.

1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, en sentencia del 8 de septiembre del presente año, la Sala de Descongestión No. 3, con ponencia de la doctora JIMENA ISABE GODOY FAJARDO, se pronunció en similar sentido: SL 3977, radicado 84241.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00340-01

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4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , e l artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las prueba s el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

En la sentencia C-086 de 2016, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 del CGP, que se refiere precisamente a las obligaciones que en materia de prueba tienen las partes, indicó la Corte Constitucional lo siguiente:

“De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba

del CGP, que se refiere precisamente a las obligaciones que en materia de prueba tienen las partes, indicó la Corte Constitucional lo siguiente:

“De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia proce sal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” [82]. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el siste ma procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad:

“En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdic ción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.

De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo g eneral concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo g eneral concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar be neficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”[83].

Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En o tras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”[84].

En el ordenamiento jurídico colombiano el postulado del “onus probandi” fue consagrado en el centenario Código Civil[85]. Se mantuvo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil de 1970 con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas

Código Civil[85]. Se mantuvo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil de 1970 con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas [86].”

Cuando se reclama un reajuste, una reliquidación o incluso un incremento pensional como en el presente asunto, la parte interesada, esto es, quien pretenda obtener el beneficio debe aportar las pruebas suficientes de su derecho, a efectos de obtener la decisión favorable. En reciente pronunciamiento, SL2720 del 28 de junio del presente año, la Corte Suprema de Justicia, reiteró:

“En efecto, en sentencia CSJ SL11325-2016 explicó que:RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00340-01

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Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho , que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de

demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desv irtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).”

3.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor MANUEL CUERO IBARRA, ya que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez por resolución GNR 256749 de 24 de agosto de 2015 , a partir del 10 de octubre de 2010, en virtud al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Cali (V), modificado por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, asignando una mesada inicial de $ 1.241.644, ordenando el pago en octubre de 2015 (fl. 4 a 8 Vto expediente, fol. 1 carpeta) , de donde se infiere que el primer presupuesto se encuentra satisfecho, el actor es pensionado por vejez.

Sin embargo, en cuanto al segundo presupuesto, debe decirse, que en el acto administrativo de reconocimiento del derecho no se advierte que el sustento legal del mismo haya sido el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Es decir, con las pruebas aportadas al plenario, no se logra establecer la norma que sirvió de sustento para el otorgamiento de la prestación.

de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Es decir, con las pruebas aportadas al plenario, no se logra establecer la norma que sirvió de sustento para el otorgamiento de la prestación.

Esa carga, la de sustentar probatoriamente su derecho, le competía tal como lo indica la jurisprudencia constitucional y laboral al demandante, interesado en ver incrementada su pensión de vejez, obligación que en este asunt o no cumplió, pues se itera, si bien el señor CUERO IBARRA es pensionado por vejez, de los documentos obrantes en el plenario no es posible determinar bajo que normativa obtuvo el reconocimiento de la prestación.

Y es que, tratándose de un beneficio, de un incremento pensional, que no de la prestación misma, comparte esta Sala la posición reiterada y pacífica de nuestro Superior y la interpretación expuesta en la sentencia C-086 de 2016, en cuanto a que todos los elementos probatorios que permitieran obtener la certeza del derecho en cabeza del demandante, a ver mejorada su mesada por tener personas a cargo, le correspondía aportarlas a él y solamente a él, sin que en este punto, pueda pensarse que el juez deba hacer uso de sus facultades oficiosas, parafr aseando a la Corte, no podía la parte actora, “refugiarse en la diligencia del juez” para obtener un beneficio pensional.

Así las cosas, al no haberse acreditado el segundo presupuesto, esto es, que el sustento normativo de la pensión de vejez fue el Acuerdo 049 de 1990, que es la regulación que contempla los incrementos reclamados, indudablemente la decisión no puede ser otr a que desfavorable a los intereses del interesado.

la pensión de vejez fue el Acuerdo 049 de 1990, que es la regulación que contempla los incrementos reclamados, indudablemente la decisión no puede ser otr a que desfavorable a los intereses del interesado.

Conforme lo anterior, resulta innecesario continuar revisando los demás requisitos para conceder los precitados incrementos pensionales y en estas condiciones, se CONFIRMA, pero por las razones anotadas, la decisión que por vía de consulta se revisa.

4. COSTAS

Sin costas en esta instancia, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00340-01

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En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 9 del 28 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por MANUEL CUERO IBARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00340-01

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Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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