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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00341-01-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00341-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: YENCY BERYENNY LENIS VILLAFANE.

Demandado: EDUARDO PIZARRO QUINTERO.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00341-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA No. 114

Aprobado en Sala Virtual No. 26

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No. 76 -520-31-05-002-2019-00341-01. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de YENCY BERYENNY LENIS VILLAFANE

contra EDUARDO PIZARRO QUINTERO.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia N° 016 proferida el 08 de febrero de 2021 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora YENCY BERYENNY LENIS VILLAFANE presentó demanda ordinaria en contra del señor EDUARDO PIZARRO QUINTERO, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, en el que

La señora YENCY BERYENNY LENIS VILLAFANE presentó demanda ordinaria en contra del señor EDUARDO PIZARRO QUINTERO, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, en el que la primera fungió como trabajadora y el segundo como empleador, con fecha de inicio desde el 02 de febrero de 2014 , hasta el 15 de julio de 2018. EnPágina 2 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: YENCY BERYENNY LENIS VILLAFANE.

Demandado: EDUARDO PIZARRO QUINTERO.

RAD: 76-520-31-05-002-2019-00341-01

consecuencia, solicita que se condene al demandado a pagar a la demandante, las prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral (cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones), así como también la sanción moratoria y la indemnización moratoria por despido injusto.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirma que, laboró para el establecimiento denominado “Asadero Broaster Frit”, de propiedad del señor EDUARDO PIZARRO QUINTERO, desde el 02 de febrero de 2014, hasta el 15 de julio de 2018 , percibiendo una remuneración mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, asegura que nunca se le pagaron las prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, el señor EDUARDO PIZARRO QUINTERO, se opone a las pretensiones de la parte actora, y argumenta que, él no es el propietario del establecimiento de comercio “Asadero Bro aster

En su escrito de contestación a la demanda, el señor EDUARDO PIZARRO QUINTERO, se opone a las pretensiones de la parte actora, y argumenta que, él no es el propietario del establecimiento de comercio “Asadero Bro aster Frit”; en cambio, asegura que fue un trabajador del mencionado asadero, de lo cual allega un certificado laboral expedido por la representante legal del establecimiento.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El asunto fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia N° 016 del 08 de febrero de 2021, en la cual se resolvió absolver al señor EDUARDO PIZARRO QUINTERO, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora YENCY BERYENNY LENIS VILLAFANE. Como fundamento de la decisión, el juzgado expuso lo siguiente:

Al expediente no se aportó documento escrito en el que conste el reclamado contrato de trabajo entre la señora YENCY BERYENNY LENIS VILLAFANE y el señor EDUARDO PIZARRO QUINTERO , tampoco obran certificados laborales en los que se acredite que la actora era trabajadora del demandado, ni tampoco certificados de los pagos a la seguridad social. Se citaron dosPágina 3 de 10

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testigos para declarar sobre la existencia d e la relación laboral, los señores

Demandado: EDUARDO PIZARRO QUINTERO.

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testigos para declarar sobre la existencia d e la relación laboral, los señores CARLOS COENU PAZ y LUZ MILA CAMILO, sin embargo, esto s no comparecieron a declarar. Tampoco se solicitó el interrogatorio de parte de la demandante.

Señala que, el demandado afirmó no se r el propietario del establecimiento comercial “Asadero Broaster Frit” , sino un simple empleado que trabajaba como administrador y que la propietaria es la señora Julieta Carrillo Grajales, sobre lo cual obra en el expediente un Registro de Cámara de Comerc io en el que efectivamente se observa que la propietaria del mencionado asadero es la señora Carrillo Grajales ; asimismo, destaca la presencia en el plenario de un certificado laboral expedido el 26 de diciembre de 2019, por la señora Julieta Carrillo Gra jales, en calidad de representante legal del “Asadero Broaster Frit”, según el cual la demandante trabajó para dicha empresa desde el 01 de julio de 2018, fecha en que inició la nueva administración con la representante legal Julieta Carrillo Grajales.

Con todo lo anterior, el juzgado concluyó que, no está probada la relación laboral entre la señora YENCY BERYENNY LENIS VILLAFANE y el señor EDUARDO PIZARRO QUINTERO, pues por el contrario se demostró que éste último no era el propietario del establecimiento comercial “Asadero Broaster Frit”, sino que obraba como simple administrador del mismo.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto

éste último no era el propietario del establecimiento comercial “Asadero Broaster Frit”, sino que obraba como simple administrador del mismo.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar unaPágina 4 de 10

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sentencia de fondo ; no observ ándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Respecto de la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo que esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa a la trabajadora demandante, lo que otorga competencia plena al ad quem para revisar si la decisión se pronunció ajustada a derecho.

3. Problema jurídico.

Le corresponde determinar a la Sala si se demostró dentro del juicio oral la existencia de un contrato de trabajo entre la señora YENCY BERYENNY

ajustada a derecho.

3. Problema jurídico.

Le corresponde determinar a la Sala si se demostró dentro del juicio oral la existencia de un contrato de trabajo entre la señora YENCY BERYENNY LENIS VILLAFANE y el señor EDUARDO PIZARRO QUINTERO. En caso de existir una relación de trabajo se determinará si el empleador adeuda dinero por concepto de prestaciones sociales, afiliación al régimen de seguridad social y las indemnizaciones a la que hubiere lugar.

4. Tesis.

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que la parte accionante no demostró los hechos objeto de sus pretensiones.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. Contrato de trabajo.

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo: “ Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.Página 5 de 10

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Demandado: EDUARDO PIZARRO QUINTERO.

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El artículo 23 del mismo código establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador, que faculta a éste para

trabajo se requiere que concurran tres elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, y c) un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos antes mencionados, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, tal y como lo dispone el numeral 2 de la norma antes referida.

De la mano con lo anterior, el artículo 24 de la misma normativa, dispone una presunción a favor del trabajador, en virtud de la cual: “Se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo ”. Dicha norma ha sido interpretada por l a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , señalando si una el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, el juez laboral está obligado a presumir que los servicios se prestaron en el marco de una relación laboral; es decir, en el marco de una relación subordinada jurídicamente y remunerada1.

En el siguiente extracto jurisprudencial, la Corte explica claramente que, para para que surja la presunción de existencia del contrato de trabajo, no es necesario acreditar la subordinación, basta con que se pruebe la prestación personal del servicio, y agrega que, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. Veamos: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal

personal del servicio, y agrega que, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. Veamos: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, qu e es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se enc uentre debidamente

1 MP. Gustavo José Gnecco Mendoza. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 1° de julio de 2009. Radicado Nro. 30437.Página 6 de 10

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comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo (...). Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carg a probatoria . Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho

presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carg a probatoria . Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de, trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una pers ona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, total mente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. ”2 (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Caso concreto.

En el caso bajo estudio, la demandante afirma que, laboró para el establecimiento denominado “Asadero Broaster Frit”, de propiedad del señor Eduardo Pizarro Quintero, desde el 02 de febrero de 2014, hasta el 15 de julio de 2018. Al respecto, reposa en el expediente un certificado de fecha 26 de diciembre de 2019, expedido por la señora Julieta Carrillo Grajales, como representante legal del Asadero Broaster Frit en el que se indica que: “ La señora YENCY BERYENNY LENIS VILLAFANE identificada con cédula de ciudadanía Número 1.114.876 .290 de Florida trabaja con nuestra empresa desde el 01 de julio de 2018 fecha en que inici ó la nueva administración con la representante legal JULIETA CARRILLO GRAJALES, la señora YENCY

ciudadanía Número 1.114.876 .290 de Florida trabaja con nuestra empresa desde el 01 de julio de 2018 fecha en que inici ó la nueva administración con la representante legal JULIETA CARRILLO GRAJALES, la señora YENCY

2 MP. Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL16528 del 26 de octubre de 2016. Radicado 46704.Página 7 de 10

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LENIS se desempeña como auxiliar de cocina, devengando un ingreso por turno laboral por valor de $30.000 mil pesos.”.

Ésta es la única prueba arrimada al expediente que da cuenta de la prestación personal del servicio por parte de la actora en el estable cimiento comercial “Asadero Broaster Frit”, puesto que no se aportó otra prueba documental al respecto, y los testigos de la parte demandante que habrían de declarar sobre la existencia y particularidades del vínculo laboral no comparecieron a rendir su testimonio (min 22:45 Audio 1).

Así las cosas , la única prueba incorporada a l proceso en relación con la existencia del vínculo laboral , sugiere que la señora Yency Beryenny Lenis Villafane, ha trabajado para el “Asadero Broaster Frit” desde el 01 de julio de 2018 y no desde el 02 de febrero de 2014 como se reclama en la demanda , fecha ésta última que no encuentra respaldo probatorio en el expediente .

Villafane, ha trabajado para el “Asadero Broaster Frit” desde el 01 de julio de 2018 y no desde el 02 de febrero de 2014 como se reclama en la demanda , fecha ésta última que no encuentra respaldo probatorio en el expediente . Asimismo, a pesar de que la actora afirma que su vínculolaboral con el establecimiento terminó el 15 de julio de 2018, lo cierto es que no se allegó prueba alguna que confirme lo dicho. Lo mismo acontece respecto de la remuneración percibida por la demandante, pues mientras en el libelo petitorio se asegura que el pago mensual ascendía a un salario mínimo legal mensual vigente, el certificado referido en el párrafo anterior menciona que la actora devenga “un ingreso por turno laboral por valor de $30.000 mil pesos”. De manera que, es palmaria la deficiencia probatoria de la cual adolecen las afirmaciones de la parte accionante sobre los extremos temporales de la relación laboral y el valor de la remuneración percibida.

En este punto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión debe fundamentarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. A su turno el inciso primero del artículo 167 del mismo código, dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En ese sentido, teniendo en cuenta que, sobre el periodo que va desde el 02 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018 , no hay prueba en el expediente que acredite la prestación personal del servicio por parte de laPágina 8 de 10

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de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018 , no hay prueba en el expediente que acredite la prestación personal del servicio por parte de laPágina 8 de 10

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accionante en el “Asadero Broaster Frit”, no puede presumirse, conforme al artículo 24 del CST, que existió un contrato de trabajo en dicho lapso de tiempo.

No obstante, el certificado de fecha 26 de diciembre de 2019, expedido por la señora Julieta Carrillo Grajales, como representante legal del Asadero Broaster Frit, evidencia que la señora Yency Beryenny Lenis Villafane sí prestó personalmente sus servicios en el referido establecimiento de comercio, a partir del 01 de julio de 2018, lo que podría activar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, no hay en el expediente una prueba que señale una fecha o época que pueda tomarse como el extremo temporal final de dicha vinculación laboral, ni las condiciones en que habría terminado la misma.

De otro lado, si en gracia de discusión se tuviera prueba suficiente sobre la prestación personal del servicio y los extremos temporales de dich a relación laboral, tampoco no estarían llamadas prosperar las pretensiones de la demanda en contra del demandado Eduardo Pizarro Quintero, toda vez que éste no es el propietario del establecimiento de comercio en mención, tal y como consta en el certificado de matrícula mercantil de fecha 13 de enero de

demanda en contra del demandado Eduardo Pizarro Quintero, toda vez que éste no es el propietario del establecimiento de comercio en mención, tal y como consta en el certificado de matrícula mercantil de fecha 13 de enero de 2020, expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, en el que se evidencia que el “Asadero Broaster Frit” es de propiedad de la comerciante Julieta Carrillo Grajales . En ese sentido, el señor Eduardo Pizarro Quintero no habría sido el empleador de la señora Yency Beryenny Lenis Villafane , y por lo tanto, no est á llamado a responder por los conceptos reclamados por la demandante.

En conclusión, se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

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En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 016 proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.), objeto de grado jurisdiccional de consulta.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 016 proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.), objeto de grado jurisdiccional de consulta.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 10 de 10

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Demandado: EDUARDO PIZARRO QUINTERO.

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Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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