TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00342-01-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00342-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00342-01.
DEMANDANTE: GLADIS ARBELAEZ GIL DEMANDADA: CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 055
Aprobado en Sala virtual No. 012
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Asunto: Consulta Sentencia estabilidad laboral reforzada Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por GLADIS ARBELAEZ GIL contra la CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS . Radicado: 76-52031-05-002-2019-00342-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la decisión adoptada en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora GLADIS ARBELAEZ GIL , i nstauró proceso ordinario laboral contra la CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA ”, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 2 de marzo de 2019 , que se declare que se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de ser notificada de la terminación del contrato de trabajo y de la consecuente prorroga, que se declare la ineficaz el preaviso de la no prórroga del contrato por la situación de debilidad y la carencia del permiso de Ministerio del trabajo para adoptar dicho proceder, que se ordene el reintegro a las labores que desempeñaba, que condene a la demandad a a reconocer los salariosPágina 2 de 13
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00342-01.
DEMANDANTE: GLADIS ARBELAEZ GIL DEMANDADA: CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA”
adeudados desde el 3 de marzo de 2019 hasta la fecha en que se efectué el reintegro, que se paguen las prestaciones sociales, vacaciones, los aportes a la seguridad social, solicita el pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, indicando que deberá descontarse la suma que ya fue cancelada por este concepto dando cumplimiento a una orden en sede de
a la seguridad social, solicita el pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, indicando que deberá descontarse la suma que ya fue cancelada por este concepto dando cumplimiento a una orden en sede de tutela, que las sumas adeudas se indexen al momento del pago, costas y agencias en derecho, y el pago de cualquier derecho de conformidad con las facultades ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que fue vinculada laboralmente con la CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA”, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 2 de marzo de 2019, mediante sendos contratos de trabajo a término fijo por un año, siendo el ultimó el comprendido entre el 3 de marzo de 2018 hasta el 2 de marzo de 2019, recibiendo como contraprestación la suma de un salario mínimo mensual legal vigente más el auxilio de transporte.
Rememoró que las labores desempeñadas durante el tiempo de la relación consistían en servicios generales como barrer, trapear, lavar platos, lavar paredes, traperos, lavar la cocina, los patios, baños, preparar alimentos, servirlos, preparar los comedores, recoger y limpiar los comedores.
Adujo, que en vigencia de la relación fue diagnosticada el 29 de agosto de 2016 con la enfermedad denominada Síndrome de Túnel Carpiano, acudiendo en varias oportunidades a los médicos adscritos a su ESP, por los fuertes dolores en las manos, hormigueo, adormecimiento, corrientazos, pérdida de fuerza y otros síntomas relacionados, que han disminuido de manera sustancial y progresiva su capacidad laboral, por lo que se tenido
fuertes dolores en las manos, hormigueo, adormecimiento, corrientazos, pérdida de fuerza y otros síntomas relacionados, que han disminuido de manera sustancial y progresiva su capacidad laboral, por lo que se tenido que ser incapacitada por los fuertes dolores como se observa en la historia clínica.
Relató que el medico laboral de la EPS COOMEVA, le explicó lo atinente a las recomendaciones labóreles que debían ser lideradas por el encargado del área de seguridad y salud en el trabajo del empleador, señalando que dio a conocer a su empleador las explicaciones suministradas por el médic o tratante sobre las restricciones o recomendaciones médicas por la enfermedad que padece, pero no obtuvo respuesta, ni la más mínima preocupación por la situación puesta en conocimiento.
Manifestó que el 27/08/2018, fue calificada por medicina laboral de COOMEVA EPS, en primera oportunidad por la enfermedad Síndrome de Túnel Carpiano, experticia ante la cual presentó su inconformidad mediante, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 28 de noviembre dePágina 3 de 13
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DEMANDANTE: GLADIS ARBELAEZ GIL DEMANDADA: CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA”
2018, califico la enfermedad como de or igen común, decisión ante la cual presento recurso de reposición y apelación, siendo resuelto el primero por parte de la JRC, en la misma data confirmando la decisión inicial, la apelación
2018, califico la enfermedad como de or igen común, decisión ante la cual presento recurso de reposición y apelación, siendo resuelto el primero por parte de la JRC, en la misma data confirmando la decisión inicial, la apelación fue resuelta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 5 de septiembre de 2019, a través del dictamen No. 34554834 -21511, en el que califico la enfermedad como de origen laboral.
Señala que la parte convocada a juicio, conociendo la enfermedad que padece la actora, y a sabiendas de que se encontraba dentro del proceso de calificación de la perdida de la capacidad laboral decidió mediante preaviso del 23 de enero de 2019, no prorrogar el contrato, señalando como fecha de vencimiento el 2 de marzo de 2019, desconociendo la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada por salud, sin obtener permiso del Ministerio del Trabajo, conociendo el estado de salud de la trabajadora.
Refiere que, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales presentó acción constitucional que fue resuelta de manera favorable en primera y segunda instancia, tutelando de los derechos fundamentales de la señora Arbeláez Gil, ordenando a la accionada el reintegro, el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Expone que la demandada dio cump limiento al fallo ordenando el reintegro de la de actora, siendo reubicada en el corregimiento de Tenerife, aduciendo que no hay puestos de trabajo, cambiando perjudicialmente las condiciones laborales, lo que considera como una burla para los derechos de la
de la de actora, siendo reubicada en el corregimiento de Tenerife, aduciendo que no hay puestos de trabajo, cambiando perjudicialmente las condiciones laborales, lo que considera como una burla para los derechos de la demandante, pues siempre trabajo en la ciudad de Palmira, actuar que considera como una artimaña para aburrir a la demandante hasta el punto de obligarla a renunciar.
Además, indicó que pese a presentar incidente de desacato por el no cumplimiento de l a orden de tutela, la accionada cancelo la suma de $3.312.464 correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 03/03/2019 hasta el 02/07/2019, y también pago la suma de $4.968.720, por concepto indemnización, pero no pago las prestaciones social es y tampoco cumplió con el reintegro.
Describe que mediante auto No. 1558 del 2 de agosto de 2019, el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira decidió abstenerse de dar inicio al incidente de desacato, por considerar que la accionada había dado cumplimiento a la orden emitida, instando a la demandante a reintegrarse en las condiciones propuestas por la accionada, señalando que es competencia del Juez Laboral resolver de fondo la situación.Página 4 de 13
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DEMANDANTE: GLADIS ARBELAEZ GIL DEMANDADA: CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA”
Culmina haciendo un recuent o de las valoraciones realizadas por la ARL
DEMANDANTE: GLADIS ARBELAEZ GIL DEMANDADA: CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA”
Culmina haciendo un recuent o de las valoraciones realizadas por la ARL COLMENA, 11 de octubre de 2019 a través del médico cirujano quien determino que la fuerza de agarre en ambas manos era de 0kg, siendo totalmente nula, que el 16 de octubre de 2019, se hizo valorar por fisiatría y le ordenaron realizar sesiones de terapia física y ocupacional, y le tomaron un estudio electrodiagnostico de miembro superior en el que volvieron a diagnosticar que padecía de síndrome de túnel de carpiano moderado bilateral.
1.2. Contestación a la Demanda
La CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA”, dentro de la audiencia y fallo, contestó la demandada aceptando como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 3 4, 35, frente a los demás manifestó que no son hechos o son manifestaciones de la demandante, presentó oposición contra todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denomino “BUENA FE,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO,
TEMERIDAD Y MALA FE, PRUEBA INSUFICIENTE, FALTA DE CAUSA
PARA DEMANDAR, GENERICA”
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO,
TEMERIDAD Y MALA FE, PRUEBA INSUFICIENTE, FALTA DE CAUSA
PARA DEMANDAR, GENERICA”
1.3. Sentencia de Primer Grado
El Juez Segundo Laboral de Palmira Valle, profirió la sentencia No. 7 del 22 de enero de 202 1, donde resolvió: i.) absolver a la demandada CONGREGACIÓN HERMANAS DE LA MADRE DE DIOS, de todas las pretensiones formuladas por la demandante ii.) abstenerse de condenar en costas al demandante, y iii.) ordenó la remisión de las diligencias en el grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión adversa a las pretensiones de la demandante.
1.4. Trámite de Segunda Instancia
Admitido el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de Consulta , se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la instancia conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020.
Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la parte actora señala que desde antaño la Corte Constitucional ha desarrollado una línea clara en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada para los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ci tando elPágina 5 de 13
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RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2019-00342-01.
DEMANDANTE: GLADIS ARBELAEZ GIL DEMANDADA: CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA”
pronunciamiento de la sentencia SU -049-2017, para referir que los trabajadores que estando en una condición de salud que les impide o dificulte el ejercicio normal de sus labores, hayan sido vulnerados sus derechos por la finalización del vínculo laboral sin mediar la autorización del Ministerio de Trabajo, sin necesidad de contar con una calificación de perdida de la capacidad laboral, destacando que siempre que el estado de salud haya sido conocido por el empleador.
Con respecto a los contratos a término fijo, cuando las personas son sujetos de especial protección destaco que, de acuerdo con la historia clínica aportada, considera que está probado que la demandante al momento de ser notificada de la no prórroga del contrato de trabajo, se encontraba en estado debilidad, ya que había sido diagnosticada con Síndrome de Túnel Carpiano desde el 29 de agosto de 2016, enfermedad que desde esa fecha le genera múltiples síntomas entre ellos dolores fuertes en ambas manos.
Resalta que la demandada conocía el estado de salud de la demandante, tal y como puede observarse en el oficio ML -3095-18 del 26 de julio de 2018, y los oficios RS -SADE-374684 del 22 de octubre de 2018, y el acta de visita empresarial de fecha 23 de noviembre de 2018, librados por la ARL COLMENA, aportados en el plenario, con lo que considera se demuestra que la demandada debió solicitar la autorización del Ministerio para finalizar el
empresarial de fecha 23 de noviembre de 2018, librados por la ARL COLMENA, aportados en el plenario, con lo que considera se demuestra que la demandada debió solicitar la autorización del Ministerio para finalizar el vínculo laboral de la demandante.
Finaliza señalando que, conforme a las decisiones emitidas dentro del trámite constitucional, la demandada, no ha cumplido con el reintegro ni con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, ya que se negaron a reintegrar a la demandante, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha.
Por lo expuesto, solicita se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al ser procedentes conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia
De otro lado, el apoderado judicial de la CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA”, previo recuento de los argumentos expuestos frente a los fundamentos facticos y pretensiones del escrito primigenio, señaló que dentro del plenario no se probó por la parte demandante la estabilidad laboral que manifiesta y su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo que considera que debe ratificarse la decisión de primera instancia
II. CONSIDERACIONESPágina 6 de 13
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DEMANDANTE: GLADIS ARBELAEZ GIL DEMANDADA: CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA”
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321
DEMANDADA: CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA”
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio proce sal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
De conformidad con las pretensiones del escrito primigenio, los problemas jurídicos que resolverá son los siguiente: i.) Si la demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?
4. Tesis
La Sala c onfirmará en su integridad la sentencia proferida por la primer a
las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?
4. Tesis
La Sala c onfirmará en su integridad la sentencia proferida por la primer a instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante no demostró los hechos objeto de sus pretensiones.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.Página 7 de 13
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El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La norma no establece claramente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad.
La norma no establece claramente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orienta ción jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo n ormal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, en sentencia reciente estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 199 7, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360 -2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declar e ineficaz y se ordene el
su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declar e ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperabl e para laborar, es decir,Página 8 de 13
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DEMANDANTE: GLADIS ARBELAEZ GIL DEMANDADA: CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA”
cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerado que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360 -2018, precisa que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no p rohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
En este contexto, y tratándose de contratos a término fijo, lo que deberá revisar el inspector de trabajo es que ciertamente la continuidad del contrato no es posible porque no existe la necesidad del servicio; o determinar que las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sean «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con la autorización del Ministerio de trabajo.
6. Caso concreto
En el sub lite , el juez de primera instancia absolvió a la CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS “CASA MADRE ELISA”, por considerar que la finalización del vínculo laboral se dio por el vencimiento del plazo pactado en el contrato a término fijo, como quiera que se le envió el preaviso dentro del momento oportuno, con respecto a la estabilidad laboral reforzada al momento de finalización del contrato de trabajo, refirió que la misma no se encuentra probada, toda vez que dentro del plenario no se demostró que la
dentro del momento oportuno, con respecto a la estabilidad laboral reforzada al momento de finalización del contrato de trabajo, refirió que la misma no se encuentra probada, toda vez que dentro del plenario no se demostró que la señora Gladis Arbeláez Gil, tuviera una lo perdida de la capacidad laboral modera al no existir porcentaje de perdida de la capacidad laboral. Veamos.
Obra de (ff.4-6), contrato de trabajo a término fijo por el término de un año a partir del 1 de marzo de 2011, luego se observa de (ff.7-8), contrato a término fijo por un año con fecha de inicio 2 de marzo de 2014, y terminación 2 dePágina 9 de 13
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marzo de 2015, asimismo, se halla de (ff.9-10), contrato de trabajo a término fijo de un año, de fecha d e 3 de marzo de 2015 y finalización 2 de marzo de 2016, de folio 11 a 12, se observa contrato de trabajo a término fijo de un año con fecha de inicio el 3 de marzo de 2017, y finalización el 2 de marzo de 2018, de folio 13 a 14, se observa contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio el 3 de marzo de 2018 y finalización el 2 de marzo de 2019.
Asimismo, se halla a (f.12), comunicación dirigida a la señora Gladis Arbeláez
de inicio el 3 de marzo de 2018 y finalización el 2 de marzo de 2019.
Asimismo, se halla a (f.12), comunicación dirigida a la señora Gladis Arbeláez Gil que data el 23 de enero de 2019, donde se le recuerda que el 2 de marzo de 2019, vencía el plazo del contrato a término fijo de 12 meses, agradeciéndole por los servicios prestados, documento que se negó a firmar la demandante, por lo que fue suscrito por dos testigos.
Igualmente, se encuentra a (f.13), la liquidación de prestaciones sociales a la finalización del vínculo, con la correspondiente consignación a favor de la actora (f.14), la comunicación de terminación se remitió a la demandante el 23 de enero de 2019 , es decir, con más de 30 días de antelación a que se prorrogara de manera automática por espacio de un año, siendo indemnizado conforme lo establece la Ley.
Así pues , dentro del plenario quedó plenamente demostrado que la vinculación de la demandante se hizo a través varios contratos a término fijo de un año, a partir del 1 de marzo de 2011, hasta el 2 de marzo de 2019, sin que se presente controversia alguna sobre el particular.
De otro lado , en lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo estando bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada, motivo por el que considera vulnerados sus derechos laborales, por cuanto a su juicio el empleador debía solicitar permiso al Ministerio para poder finalizar relación laboral.
Para sustentar sus pedimentos la parte actora para probar que se encuentra protegida por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, allego los
empleador debía solicitar permiso al Ministerio para poder finalizar relación laboral.
Para sustentar sus pedimentos la parte actora para probar que se encuentra protegida por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, allego los siguientes documentales: i.) solicitud de soportes para calificación de origen de COOMEVA EP, dirigid a a l a parte demandada el 26 de julio de 2018, donde se informa que existe la sospecha que el estado de la patológico que presentaba la trabajadora podría ser por consecuencia de la clase de labor (ff.16), ii.) Comunicado de fecha 19 de octubre de 2015, en el q ue la ESP, efectuó la Notificación de calificación de contingencia de origen de la enfermedad a la ARL COLMENA, donde le informan que en primera oportunidad se calificó el origen de la patología de Túnel Carpiano Bilateral como enfermedad laboral (ff.17 -18), iii.) solicitud de diligenciamiento de formato de enfermedad profesional dirigida a la Congregación el 22 dePágina 10 de 13
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octubre de 2018, por parte de la ARL COLMENA (ff.19), iv.) Memorial fechado 01 de noviembre de 2018, mediante el que la Comisión de Medicina Lab oral presentó los argumentos de su desacuerdo frente a la decisión adoptada por la EPS, y solicita se continúe el trámite (ff.20-21), v.) acta de visita empresarial
01 de noviembre de 2018, mediante el que la Comisión de Medicina Lab oral presentó los argumentos de su desacuerdo frente a la decisión adoptada por la EPS, y solicita se continúe el trámite (ff.20-21), v.) acta de visita empresarial de fecha 23 de noviembre de 2018, realizada por Fisioterapeuta de Colmena(ff.22),; vi.) la citación a notificación personal emitida por la JRCI del Valle del Cauca, de fecha 28 de noviembre de 2018, la notificación personal efectuada el 3 de diciembre de 2018, el dictamen de PCL, emitido el 28 de noviembre de 2018, donde se calificó la patología como de origen común debido a una enfermedad del colágeno poliarticular de acuerdo con la historia clínica analizada (ff.23-28), vii.) el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la decisión (ff.29-32); viii.) acto administrativo que niega el recurso de reposición, y en consecuencia ordena la remisión de las diligencias a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (ff.33 -35), ix.) dictamen de fecha 05/09/2019 emitido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se dictamino la patología de Túnel Carpiano Bilateral como enfermedad laboral una vez fueron valoradas de manera conjunta la historia clínica, el reporte de puesto de trabajo, y la descripción de la labor realizada (ff.36-53), x.) las decisión tomadas en primera y segunda instancia en sede de tutela donde se protegen los derechos de la demandante y se ordena el reintegro. (ff.54 -82), xi.) memorial dirigido a la demandante por
realizada (ff.36-53), x.) las decisión tomadas en primera y segunda instancia en sede de tutela donde se protegen los derechos de la demandante y se ordena el reintegro. (ff.54 -82), xi.) memorial dirigido a la demandante por parte de la representante legal de la Congregación donde se comunica el cumplimiento de la orden de tutela.
Conforme a lo anterior, considera q ue la demandada co nocía el estado de salud de la señora Arbeláez Gil, tal y como puede observarse en el oficio ML3095-18 del 26 de julio de 2018, y los oficios RS -SADE-374684 del 22 de octubre de 2018, y el acta de visita empresarial de fecha 23 de noviembre de 2018, librados por la ARL COLMENA, aportados en el plenario, razón por la cual considera que la demandada debió solicitar la autorización del Ministerio para finalizar el vínculo laboral de la demandante.
En este contexto, resulta pertinente destacar que, tal como se precisó en líneas que anteceden , no se requiere que el trabajador esté calificado previamente al despido; empero, recuerda la Sala que la prohibición contenida en la norma en comento, no opera frente a cualquier tipo de afectación de la salud o de discapacidad, está dirigido a personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las con diciones regulares, de manera que el despido o la terminación se muestre como discriminatorio.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial del órgano superior de la jurisdicción ordinaria laboral, considera esta corporación que resultaPágina 11 de 13
despido o la terminación se muestre como discriminatorio.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial del órgano superior de la jurisdicción ordinaria laboral, considera esta corporación que resultaPágina 11 de 13