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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00345-01-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00345-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 24

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS

DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 076

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 017

Guadalajara de Buga, catorce (14) junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS

contra INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S.

Radicación N° 76-520-31-05-002-2019-00345-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el siete (7) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del INGENIO PROVIDENCIA S.A. y CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S., a fin de que se declare que existió un único contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó de manera unilateral sin justa causa,Página 2 de 24

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asimismo se declare que el despido sin justa causa es ineficaz, como consecuencia se ordene el reintegro laboral a un cargo igual o similar cargo desempeñado, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de enero de 2019, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los perjuicios morales , se haga uso de las facultades ultra y extra petita, las costas del proceso y las agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que en el mes de noviembre de 2009 suscribió contratos consecutivos de trabajo por obra o labor con la empresa

CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S.

Enunció que, fue contratado para desempeñarse como Brase ro Ipsa posteriormente ascendido al cargo de estibador según lo establecido en los contratos, pero aclaró que en la práctica eran las mismas funciones, el último

Enunció que, fue contratado para desempeñarse como Brase ro Ipsa posteriormente ascendido al cargo de estibador según lo establecido en los contratos, pero aclaró que en la práctica eran las mismas funciones, el último cargo que ejercicio era de operario de cargador o montacargas.

Explicó que, el salario devengado para el año 2009 era de $496.900, finalizó en $781.242 y e l horario de 6:00 am a 6:00 pm de lunes a domingo, al momento de la terminación la jornada era de horas en tres turnos que cambiaban cada semana.

Señaló que, suscribió 11 contratos de obra o labor contratada y la carta de terminación de cada contrato era un formato de la empresa demandada.

Expuso que, las labores eran desempeñadas en las instalaciones del Ingenio Providencia S.A. quien era el beneficiario y dueño de las obras.

Aseveró que, entre las demandadas CONALTA DE OCCIDENTE y el INGENIO PROVIDENCIA existió un contrato de prestación de servicios y/o de obre de manera permanente e ininterrumpida desde el año 2009 hasta la actualidad.

Reseñó que, la empresa CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. nunca consigno al fondo las cesantías que le correspondían al demandante por el contrario las pagó directamente al trabajador.Página 3 de 24

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Indicó que, debido a la terminación del contrato de trabajo de manera

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Indicó que, debido a la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del demandado CONALTA DE OCCIDENTE S. A.S. padeció junto con su compañera permanente grandes traumas materiales, morales, psicológicos por la falta de ingresos,

Aseguró que, el vínculo laboral se mantuvo hasta el 31 de enero de 2019.

1.2. La contestación de la demandada

1.2.1. CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S.

El apoderado judicial de la empresa demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, frente a los hechos aceptó el vínculo laboral y explicó que la terminación del contrato se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, no tiene derecho al reintegro.

1.2.2. INGENIO PROVIDENCIA S.A.

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, innominada y buena fe. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, n o ha tenido relación alguna con el demandante, no existió vinculación laboral, ni contrato.

1.2.3. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Por su parte el apoderado judicial de la llamada en garantía se opuso a la

alguna con el demandante, no existió vinculación laboral, ni contrato.

1.2.3. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Por su parte el apoderado judicial de la llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, p roponiendo las excepciones de fondo denominada ausencia de posibilidad de considerar al Ingenio Providencia S.A. como obligada solidario, inexistencia del derecho a reclamar las obligaciones pretendidas en contra del Ingenio Providencia S.A., presunto despido o terminación de la presunta relación laboral entre COLNAL DE OCCIDENTE S.A.S. e Ingenio Providencia S.A. acontece cuando ya noPágina 4 de 24

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estaba vigente la ejecución de ninguna oferta mercantil de CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. para el Ingenio Providencia S.A., pre scripción de la acción y de los derecho derivados e innominada.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del siete (7) de marzo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre el demandante y la demandada Providencia SA, actuando como simple intermediaria y solidaria la codemandada Conalta de Occidente SAS, con extremos del 9 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2019, en la modalidad a término indefinido y absolvió a la empresa

SA, actuando como simple intermediaria y solidaria la codemandada Conalta de Occidente SAS, con extremos del 9 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2019, en la modalidad a término indefinido y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones reclamadas en la demanda.

Para arribar a tal determinación expuso que los contratos de trabajo suscritos por el demandante no señalaban la labor contratada y tampoco donde se iba a ejecutar para efectos de determinar su vigencia y cual era el objeto de la prestación del servicio para un tercero.

En cuanto a las demás pretensiones invocadas absolvió a las demandadas explicando que el demandante solicitó como pretensión principal se declare que la terminación fue sin justa causa y a su vez ineficaz, sin invocarse ninguna de manera subsidiaria; como consecuencia pretende el reintegro a su lugar de trabajo o uno mejor, por lo tanto ser la pretensión principal el reintegro, el despacho queda inhibido para analizar la forma en como terminó el vínculo laboral al no haberse formulado como subsidiaria la terminación del contrato, es decir, que haya sido en forma unilateral y sin justa causa.

Seguidamente agregó que no resulta posible aplicar la facultad ultra y extra petita para analizar la indemnización por despido sin justa causa debido que la parte actora tenía la oportunidad de solicitar en la demanda y en su reforma delimitar en sus pretensiones de una forma clara y concreta y no resultar excluyentes el reintegro y la indemnización o la forma en que terminó el contrato sin justa causa.Página 5 de 24

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excluyentes el reintegro y la indemnización o la forma en que terminó el contrato sin justa causa.Página 5 de 24

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Además, precisó que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que permita acceder al reintegro y el demandante tampoco afirma que se encuentra en una condición de estado de debilidad manifiesta.

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1. Parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión al sostener que difiere de los numerales uno , tres y cuatro de la resolutiva, en su lugar solicita que se revoque l os mismos y condene a la demandada Ingenio Providencia de todas pretensiones económicas formuladas en la demanda y de manera solidaria Conalta.

Explica que si se está declarando la existencia de un contrato de trabajo tiene derecho a las pretensiones económ icas que se derivan de ese contrato y si el despido fue injusto hay lugar a una indemnización, aunque no este pedido de manera principal o subsidiaria, porque si está debidamente probado.

Seguidamente solicitó que se ordene compulsar copias al Ministerio de Trabajo, en razón de la situación de tercerización entre el Ingenio Providencia con los supuestos contratistas que resultan ser intermediarios.

Indica que el representante legal de la sociedad Conalta faltó a la verdad a l intentar encubrir una situación irregular , por lo que considera que debería

con los supuestos contratistas que resultan ser intermediarios.

Indica que el representante legal de la sociedad Conalta faltó a la verdad a l intentar encubrir una situación irregular , por lo que considera que debería revisarse también la orden de la compulsa de las copias.

1.4.2. Ingenio Providencia S.A.

El apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación señalando que, si bien no hubo ninguna condena, precisó que quedó probado en el expediente que existió una relación laboral con la demandada Conalta, con la cual el demandante, a través de contratos individuales de trabajo, suscribió su voluntad de trabajar con esta compañía, y además en las pruebas documentales se evidencia, además de la vinculación, a través dePágina 6 de 24

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contratos de trabajo a término fijo, liquida ciones de contratos y cartas de renuncias.

Sostiene que la demandada Conalta aportó dentro de su contestación de la demanda prueba de la subordinación que ejercía respecto de sus trabajadores, en el cual se evidencia suspensiones y llamados de atención , además el demandante en las cartas de renuncia reconoce que su empleador fue la demandada Conalta.

Señala que el operador jurídico de primer grado fundamentó su decisión en los testigos de la parte demandante, omitiendo los de la parte pasiva quienes sostuvieron que el ingenio no tramitó ningún tipo de requerimientos de

fue la demandada Conalta.

Señala que el operador jurídico de primer grado fundamentó su decisión en los testigos de la parte demandante, omitiendo los de la parte pasiva quienes sostuvieron que el ingenio no tramitó ningún tipo de requerimientos de ausentismos, incapacidades o solicitudes de vacaciones como se realizan con los trabajadores de la empresa y aclaró que en las ofertas mercantiles se debe exigir una coordinación de los dif erentes turnos , el cual no puede asimilarse a una subordinación.

Resalta que el testigo de la parte activa se contradice respecto de quien le daba las órdenes , por ello solicita no tener se en cuenta debido a las constantes incoherencias del testimonio.

Precisa que en las liquidaciones de los contratos de trabajo se evidencia que quien realizaba el pago de salarios no era el ingenio e insiste que no est á probada la subordinación y la prestación personal del servicio , situación corroborada con los llamados de atención, las cartas de renuncias en las cuales el demandante reconoce como su empleador es Conalta e incluso en el interrogatorio de parte el demandante manifestó que las órdenes eran entregadas por las personas de Conalta, por lo tanto, los superviso res del ingenio providencia no ejercían ningún tipo de subordinación.

Finaliza sosteniendo que el hipotético caso no resulta procedente la indemnización por despido sin justa causa y tampoco los perjuicios morales.

1.4.3. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.Página 7 de 24

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Por su parte la llamada en garantía presentó recurso de apelación contra el numeral que declara la existencia del contrato de trabajo entre el Ingenio Providencia con la parte demandante, sosteniendo que el contrato de labor suscrito entre Conalta y el demandante está plenamente regulado por el artículo 45 Código Sustantivo del Trabajo, dicha relación no fue desde el 2009 hasta el 2019, sino únicamente en los últimos años de labor del demandante, actividades que ejecutaba por medio del contrato de labor que tenía con Conalta.

Adicionalmente señaló que se dio prevalencia al testimonio del señor Alexander que fue solicitado por la parte demandante, sin embargo, este se contradijo en sus declaraciones y se dejó a un lado lo afirmado por los testigos del Ingenio Providencia quienes afirmaron que no existe ningún vínculo de relación laboral con el ingenio y el demandante, además, todo tipo de solicitud de vacaciones, pago de prestaciones y permisos eran manejados a través de Conalta y en ningún momento por el ingenio.

1.6 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada manifestando que comparte la decisión del aquo en cuanto a la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la demandada Ingenio Providencia S.A., sus extremos temporales y la

de alzada manifestando que comparte la decisión del aquo en cuanto a la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la demandada Ingenio Providencia S.A., sus extremos temporales y la declaratoria de terminación del contrato sin justa causa.

Reitera que se opone a la absolución de las condenas deprecadas debido que las pretensiones descriptas en la demanda como el reintegro laboral y las que se derivan del mismo, eran procedente.

La llamada en garantía solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en la cual absolvió a las demandadas CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. e INGENIO PROVIDENCIA S.A. de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, así como también a SEGUROS GENERALESPágina 8 de 24

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SURAMERICANA S.A. de las pretensiones invocadas por la demandada

INGENIO PROVIDENCIA S.A.

Las demandadas guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos

procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y las demandadas Ingenio Providencia y la llamada en garantía, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido

3. Problema Jurídico

Propuesto el recurso de alzada por la parte demandante, y como quiera que el juez de instancia abordó ese tema, corresponde establecer ¿Si entre el accionante y el Ingenio Providencia S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST ?; ¿Si es procedente laPágina 9 de 24

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condena al pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda, así como la indemnización por despido sin justa causa?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada de pendencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53

trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagra da en el artículoPágina 10 de 24

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24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria. Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027 -2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabaj ador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no

favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consag rada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “ le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalm ente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

5.3. Del contratista independiente

Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado:

(…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que c on arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o

artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate. El contratistaPágina 11 de 24

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asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecut arla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de u n verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio. Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, e l objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermedia rio ( artículo 35 CST) caso en el cual la

verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermedia rio ( artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria.

6. Caso concreto.

En ese sentido, para la prosperidad de la pretensión de declarar verdadero empleador al INGENIO PROVIDENCIA S.A, es necesario acreditar en juicio que CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. fue aparente, y actu ó como simple intermediario.

Descendiendo al caso concreto, verificada la demanda y su contestación, observa la Sala que, el demandante desde el año 2009, fue contratado por CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. para prestar sus servicios como bracero en el IPSA.

En este escenario, teniendo en cuenta las bases normativas y jurisprudenciales que anteceden, resulta necesario establecer con lasPágina 12 de 24

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pruebas que obran dentro del plenario , si el vínculo mercantil que unió a la empresa contratista con el beneficiario del servicio, efectivamente se ejecutó con plena autonomía e independencia, o si por el contrario lo que sostuvieron fue una mera apariencia, situación que conllevaría al surgimiento del vínculo laboral reclamado.

empresa contratista con el beneficiario del servicio, efectivamente se ejecutó con plena autonomía e independencia, o si por el contrario lo que sostuvieron fue una mera apariencia, situación que conllevaría al surgimiento del vínculo laboral reclamado.

Al revisar la documental aportada por la parte activa, la Sala encuentra:

Certificado de existencia y representación legal del Ingenio Providencia S.A, en el que se relaciona como actividad asociada a su objeto social, las siguientes: a) La actividad industrial de producción de azucares, mieles, alcoholes y subproductos derivados de la caña, para su distribución y venta en los mercados nacionales y extranjeros. b) La actividad industrial de generación de energía eléctrica y energética en general y la comercialización de sus excedentes, bien sea directamente o a través de terceros. c) La actividad industrial de producción, distribución, venta y en general, comercialización de abonos y acondicionadores de suelos. d) La exploración y expl otaciones mineras, cuando el producto de las mismas sea aprovechable por el mismo ingenio, de tal forma que esas actividades redunden en mayores beneficios para sus actividades industriales y sus labores agrícolas y pecuniarias. (fl. 6 al 11 del expediente escaneado).

El certificado de existencia y representación legal de CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S., del cual no se avizora ninguna descripción de su objeto social, ni ninguna circunstancia que la vinculé con la pasiva. (fl. 2 al 5 del expediente escaneado).

Del vínculo comercial suscrito entre CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. e INGENIO P ROVIDENCIA S.A., se observan las siguientes clausulas y

expediente escaneado).

Del vínculo comercial suscrito entre CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. e INGENIO P ROVIDENCIA S.A., se observan las siguientes clausulas y particularidades para tener en cuenta, visibles en el archivo 06 del expediente digital:

Oferta mercantil de fecha 27 de noviembre de 2017 visible a folio 202 del expediente escaneado, señaló:Página 13 de 24

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“PARAGRAFO PRIMERO: EL OFERENTE se compromete a ejecutar las actividades o servicios contratados en concordancia con las políticas q ue rigen los sistemas de gestión adoptados por EL A CEPTANTE. En ese sentido, EL OFERENTE deberá tomar todas las medidas conducentes al cumplimiento de los requisitos legales e internos que regulen las actividades o servicios contratados y que se encuentren vigentes al momento de la aceptación de la presente OFERTA o que se generen durante su vigencia. La violación de estos requisitos se considera incumplimiento grave de LA OFERTA. (…) PARAGRAFO TERCERO: EL OFERENTE se compromete a facilitar la información, documentos y elementos necesarios, de manera oportuna, para la supervisión del servicio encomendado, que EL ACEPTANTE a través del interventor de la oferta mercantil y/o áreas involucradas realizará, y podrá formular las observaciones del caso, para ser analizadas conjuntamente con EL OFERENTE. (…) PARAGRA FO: Los

ACEPTANTE a través del interventor de la oferta mercantil y/o áreas involucradas realizará, y podrá formular las observaciones del caso, para ser analizadas conjuntamente con EL OFERENTE. (…) PARAGRA FO: Los desarrollos o ideas que resulten de la participación de nuestros empleados serán de propiedad de EL ACEPTANTE por lo cual me obligo a incluir una cláusula en los contratos de trabajo de todos nuestros empelados en donde se señale que los derechos patrimoniales derivados de la participación en el programa de Gestión del Conocimiento e Innovación recaen en su totalidad sobre EL ACEPTANTE.”

En la oferta mercantil del 18 de diciembre de 2018 (fl. 214 al 219) se expuso:

“DECIMA CUARTA: DERECHO DE INSPECCIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS SOBRE MANEJO DE SUSTACIAS CONTRALADAS. EL ACEPTANTE o sus delegados podrán en cualquier momento efectuar las inspecciones necesarias, para constatar el cumplimiento del servicio y de las normas relativas a Seguridad Indust rial, así como a lo establecido en la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación al funcionamiento de un programa de Salud Ocupacional. EL OFERENTE declara conocer el Manual de Seguridad de EL ACEPTA

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