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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00351-01-(03-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00351-01-(03-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: SANDRA MILENA VIDAL

DDO: CRISTIAN JULIAN PORTILLA RAD. 76-520-31-05-002-2019-00351-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 25

Guadalajara de Buga, tres (3) marzo del dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE SANDRA MILENA VIDAL

DEMANDADOS CRISTIAN JULIAN PORTILLA RADICADO 76-520-31-05-002-2019-00351-01

TEMA Relación Laboral ASUNTO Grado jurisdiccional de consulta DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Confirmar sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), asunto que fue repartido esta Sala el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco , lo que otorga competencia a la Sala a revisar la sentencia en su integridad al resultar desfavorable a la trabajadora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

resultar desfavorable a la trabajadora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: SANDRA MILENA VIDAL

DDO: CRISTIAN JULIAN PORTILLA RAD. 76-520-31-05-002-2019-00351-01

El señor SANDRA MILENA VIDAL por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor CRISTIAN JULIAN PORTILLA solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de octubre de 2017 al 18 de mayo de 2019 . Como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, así como también del subsidio familiar, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste salarial y recargo nocturno.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue vinculada para laborar en el establecimiento de comercio denominado MADEROS Y SALSA desde el 02 de octubre de 2017 al 19 de mayo de 2019, para desempeñar el cargo de mesera y en ocasiones en el servicio de cocina.

Precisó que, prestó sus servicios de manera personal y el salario devengado era un promedio de $700.000 . Relató que, el empleador no cumplió con sus obligaciones en cancelar los emolumentos laborales adeudados.

Precisó que, prestó sus servicios de manera personal y el salario devengado era un promedio de $700.000 . Relató que, el empleador no cumplió con sus obligaciones en cancelar los emolumentos laborales adeudados.

1.2. La contestación de la demandada

El extremo pasivo a pesar de haber sido notificado del proceso no contestó la demanda y tampoco compareció.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió al demandado, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

El juez de primera instancia concluyó que, aunque la demandante afirmó haber prestado servicios personales al demandado, los documentos aportados al proceso no demostraron la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial el de subordinación. Señaló que las pruebas allegadas —limitadas a solicitudes ante el Inspector de Trabajo y al trámite de conciliación — no constituían medios suficientes para acreditar el vínculo laboral alegado.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: SANDRA MILENA VIDAL

DDO: CRISTIAN JULIAN PORTILLA RAD. 76-520-31-05-002-2019-00351-01

Así mismo, destacó que no obraba en el expediente evidencia adicional que respaldara las pretensiones, y que la conducta procesal de ambas partes evidenció desinterés en aportar pruebas relevantes. En consecuencia, determinó que no se encontraban acreditados los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, absolvió al

partes evidenció desinterés en aportar pruebas relevantes. En consecuencia, determinó que no se encontraban acreditados los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, absolvió al demandado de todas las pretensiones.

1.3. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar i.) ¿Si entre la señora SANDRA MILENA VIDAL y el señor CRISTIAN JULIAN PORTILLA existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2017 al 18 de mayo de 2019? ii?) ¿Si hay lugar a condenar a la demandada a pagar las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social y las indemnizaciones reclamadas?

2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales

Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: SANDRA MILENA VIDAL

DDO: CRISTIAN JULIAN PORTILLA RAD. 76-520-31-05-002-2019-00351-01

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la

DTE: SANDRA MILENA VIDAL

DDO: CRISTIAN JULIAN PORTILLA RAD. 76-520-31-05-002-2019-00351-01

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un con trato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994 -2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se en cuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 2.3. Caso concreto

Del libelo inicial se observa que la señora SANDRA MILENA VIDAL pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el

SL672-2023).” 2.3. Caso concreto

Del libelo inicial se observa que la señora SANDRA MILENA VIDAL pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor CRISTIAN JULIAN PORTILLA, desde el 02 de octubre de 2017 al 18 de mayo de 2019 ; como no hubo contestación de la demanda, no se verifica aceptación de hechos.

En ese sentido, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servic io a favor del señor CRISTIAN JULIAN PORTILLA, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

Corolario a lo anterior, debe destacarse que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y atendiendo el principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, seREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: SANDRA MILENA VIDAL

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advierte que, la parte demandante no cumplió con el deber que le incumbe de demostrar los hechos que alega y que finalmente obran como el sustento de sus pretensiones.

Del expediente avizora esta Sala que la señora SANDRA MILENA VIDAL no compareció a las diligencias judiciales, como lo es la audiencia del artículo 77 (Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio) y del artículo 80 (Trámite y juzgamiento) del Código

no compareció a las diligencias judiciales, como lo es la audiencia del artículo 77 (Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio) y del artículo 80 (Trámite y juzgamiento) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como tampoco allegó pruebas documentales ni se practicaron testim oniales que permitieran acreditar la existencia de la relación laboral deprecada.

Igualmente, acorde con al artículo 164 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”, la omisión procesal y probatoria de la demandante impide a esta judicatura otorgar credibilidad a los pedimentos de la actora; es decir, no hay convic ción respecto de la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo ni de la procedencia de las sumas pretendidas a título de prestaciones sociales, salarios y demás conceptos.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba que sustente las afirmaciones del extremo activo se concluye que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

  1. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓNREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: SANDRA MILENA VIDAL

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓNREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: SANDRA MILENA VIDAL

DDO: CRISTIAN JULIAN PORTILLA RAD. 76-520-31-05-002-2019-00351-01

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Palmira.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos AguilarREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: SANDRA MILENA VIDAL

DDO: CRISTIAN JULIAN PORTILLA RAD. 76-520-31-05-002-2019-00351-01

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

DTE: SANDRA MILENA VIDAL

DDO: CRISTIAN JULIAN PORTILLA RAD. 76-520-31-05-002-2019-00351-01

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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