TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00356-01-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00356-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ordinario de
MARIELA CASTRO BUSTAMANTE contra COLPENSIONES. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00356-01
A los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023); se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR , frente al auto No. 675 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), a través del cual se resuelven las excepciones previas formuladas por la parte demandada.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 056
Acta de Aprobación No. 035
1. ANTECEDENTES.
La señora MARIELA CASTRO BUSTAMANTE presentó demanda ordinaria en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de la señora MARIA ROSAURA TOVAR BENAVIDEZ , con el fin de que se declare que el señor ALBERTO CAÑAR VIVAS ( q.e.p.d) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que la demandante es la única beneficiaria de dicha pensión por haber tenido una convivenciaRadicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
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pensión de sobrevivientes; que la demandante es la única beneficiaria de dicha pensión por haber tenido una convivenciaRadicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
2 con el causante desde el mes de abril de 2006 hasta el 05 de noviembre de 2009 ; que la señora MARIA ROSAURA TOVAR BENAVIDEZ no tuvo convivencia con el causante, y en consecuencia, solicita que se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en un porcentaje del 100%, junto con el retroactivo desde el 01 de agosto de 2019.
A través de auto N°1213 del 07 de noviembre de 2019 (fol.66), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda y ordenó la notificación de esta a COLPENSIONES y a
la señora MARIA ROSAURA TOVAR BENAVIDEZ.
Mediante escrito allegado el 23 de enero de 2019 (fol. 87), la demandada COLPENSIONES procedió a contestar la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones de fondo o de mérito: (i) inexistencia de la obligación, (ii) bue na fe de la entidad demandada, (iii) prescripción trienal, (iv) innominada o genérica . Asimismo, solicitó que se vinculara al proceso a la señora MARIA ROSAURA
BENAVIDEZ.
Una vez notificada de la demanda , la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ procedió enseguida a dar contestación a la demanda
solicitó que se vinculara al proceso a la señora MARIA ROSAURA
BENAVIDEZ.
Una vez notificada de la demanda , la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ procedió enseguida a dar contestación a la demanda mediante escrito allegado el 13 de marzo de 2020 (fol. 10 8), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las siguientes excepciones de fondo o de mérito: (i) falta de poder para demandar, (ii) existencia de un recurso de apelación pendiente de resolver, (iii) falta de competencia del juez laboral, (iv) la innominada. Adicionalmente, en escrito separado (fol. 125), la señor a BENAVIDEZ formuló las siguientes excepciones conRadicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
3 carácter de previas: (i) falta de jurisdicción y competencia, (ii) incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, (iii) no haberse presentado prueba de la calidad en la que actúa el d emandante o se cite al demandado (calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea), (iv) haberse dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe, (v) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
A continuación, el 02 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual se corrió traslado a la s demás partes de las excepciones previas formuladas por la señora MARIA ROSAUR A BENAVIDEZ , y
audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual se corrió traslado a la s demás partes de las excepciones previas formuladas por la señora MARIA ROSAUR A BENAVIDEZ , y seguidamente el juez se pronunció sobre las mismas en auto N°675, así: declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, haberse dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe y pleito pendiente, declaró que la excepción de no haber acreditado la calidad en la que actúa el demandante es una excepción de fondo y no previa que se decidirá en la sentencia, declaró probada la excepción previa de falta de poder para demandar a la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR, y en consecuencia, declaró terminado el proceso en contra de la mencionada y ordenó el archivo del expediente en su contra.
Contra el auto N°675 que resolvió las excepciones previas, se formularon los siguientes recursos: El apoderado judicial de la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR y la apoderada judicial de la parte demandante formularon recurso de apelación, y el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación.Radicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
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Seguidamente, mediante auto Interlocutorio N° 0377 del 02 de septiembre de 2021, el juzgador de primera instancia resolvió el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones, contra el auto que resuelve las
septiembre de 2021, el juzgador de primera instancia resolvió el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones, contra el auto que resuelve las excepciones previas, explicando que, una cosa es que vincule a la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR como litisconsorte necesario y otra como demandada, de manera que, ante la falta de poder de la apoderada judicial de la actora en ese sentido no puede vinculársele en la cali dad de demandada. Por lo tanto, decide no reponer el auto recurrido, N°675 del 02 de septiembre de 2019. Consecuentemente, concedió los respectivos recursos de apelación formulados por las partes, disponiendo la remisión de las diligencias a la Sala Laboral de esta corporación.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Como fundamento de su decisión expuso el juez lo siguiente:
En relación con la s excepciones de “falta de jurisdicción y de competencia” y “habérsele dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe”, considera que no es procedente declararla s probadas, toda vez que, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad de laboral y de seguridad social conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.Radicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
prestadoras cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.Radicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
5 Sobre la excepción de “falta de poder para demandar a la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR ”, explica que, una vez revisado el poder conferido por la demandante a su apoderado judicial, se observa que no se le confirió la facultad para demandar a la señora BENAVIDEZ TOVAR , por lo cual est á llamada a prosperar esta excepción.
En cuanto a la excepción de “pleito pendiente entre las partes ”, señala que no está llamada a prosperar, toda vez que el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución SUB186606 del 17 de julio de 2019 de Colpensiones, ya fue resuelto por ésta a través de Resolución DPE13124 del 12 de noviembre de 2019, radicado 2019-10518542.
En relación con la excepción de “no haber acreditado la calidad en la que actúa el demandante”, considera que, no es una excepción previa sino una excepción de fondo, que debe resolverse después de un debate y prueba judicial, por lo menos, con dos (2) testigos de la convivencia marital y, por lo tanto, no se puede resolver en este momento procesal , sino después de la etapa probatoria en el fallo definitivo.
3. RECURSO DE APELACIÓN.
3.1. El apoderad o judicial de la vinculada señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ, formuló recurso de apelación contra el
etapa probatoria en el fallo definitivo.
3. RECURSO DE APELACIÓN.
3.1. El apoderad o judicial de la vinculada señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ, formuló recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas, argumentando lo siguiente:
No está conforme con la decisión adoptada en relación con la excepción de falta de jurisdicción y competencia , toda vezRadicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
6 que, conforme a la sentencia T-517 de 2012 según la cual, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Laboral establezce que la justicia l aboral conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social, entiéndase que la controversia sobre los derechos que le asiste a la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ como compañera permanente del causante, que se da de manera simultánea con la de la demandante, fue dirimida en instancia gubernativa por parte de Colpensiones a través de las resoluciones SUB55053 del 01 de marzo de 2019 y SV186606 del 17 de julio de 2020, que como actos administrativos, debieron haber sido controvertidos por medio de una audiencia prejudicial y haber acudido luego al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3.2. La apoderad a judicial de la parte demandante, también formuló recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas, exponiendo lo siguiente:
Manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de declarar
3.2. La apoderad a judicial de la parte demandante, también formuló recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas, exponiendo lo siguiente:
Manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de declarar probada la excepción previa de “falta de poder para demandar a la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR ”, pues argumenta que , a l presentarse la demanda que introduce el asunto y antes de iniciar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se presentó el poder debidamente autenticado en el cual su representada le confiere la facultad para demandar no solamente a Colpensiones, sino también contra la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR, en razón a que Colpensiones le reconoció un porcentaje d e la pensión que inicialmente se le había reconocido exclusivamente a la demandante.Radicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
7 3.3. El apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que decidió las excepciones previas, argumentando lo siguiente:
Expone que, a pesar de la situación relacionada con la falta de poder de la apoderada judicial actora para demandar a la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR, el juzgado de oficio debería mantener la vinculación de la mencionada señora, como litisconsorte necesaria, toda vez que tiene intereses sobre la prestación económica controvertida en el asunto , con el fin de evitar la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual se
como litisconsorte necesaria, toda vez que tiene intereses sobre la prestación económica controvertida en el asunto , con el fin de evitar la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual se puede configurar una nulidad por indebida integración del contradictorio ante la advertencia de persona alguna que pueda tener con derecho sobre las pretensiones.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de segunda instancia , indicando la parte actora lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
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Por su parte, COLPENSIONES alegó en los siguientes términos:
La vinculada expuso en sus alegaciones:Radicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
9Radicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
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Así las cosas, se encamina la Sala a resolver los recursos de apelación, en consonancia con los reparos esgrimidos y previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta los argumentos que sirven de soporte a los respectivos recursos de alzada, aprecia la Sala que la decisión del
apelación, en consonancia con los reparos esgrimidos y previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta los argumentos que sirven de soporte a los respectivos recursos de alzada, aprecia la Sala que la decisión del a quo sobre las excepciones de “pleito pendiente entre las partes”, “habérsele dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe” y “no haber acreditado la calidad en la que actúa el demandante”, no fueron objeto de discusión por los recurrentes. De tal manera, el problema jurídico a resolver se limita a determinar si la s excepciones previas de “falta de jurisdicción y de competencia ” y “ falta de poder para demandar a la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR ”, tiene n vocación para prosperar o no, caso en el cual habría de confirmarse, revocarse o modificarse la decisión de primer grado.
En lo relativo a la procedencia del recurso de apelación frente al auto que resolvió las excepciones previas controvertidas, no se observa reparo alguno, toda vez que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su ordinal 3º prevé:
“Artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3º. El que decida sobre excepciones previas.”Radicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
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Por otro lado, se observa que l as excepciones previas objeto de estudio, fueron formuladas por el apoderado judicial de la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR en escrito separado ,
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Por otro lado, se observa que l as excepciones previas objeto de estudio, fueron formuladas por el apoderado judicial de la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR en escrito separado , dentro del término de traslado de la demanda, tal y como lo exige el artículo 101 del CGP.
➢ Sobre la excepción previa de “falta de jurisdicción y de competencia”.
En cuanto respecta a la excepción previa de “falta de jurisdicción y de competencia”, observa la Sala que, se cumple con el requisito de la taxatividad , pues se encuentra consagrada en los numerales 1° del artículo 100 del CGP . Sin embargo, no está llamada a prosperar, tal y como acertadamente lo declaró el juez de primer grado, conforme se procede a explicar.
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, por el apoderado de la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR , la jurisdicción laboral no es la competente para conocer el presente asunto, toda vez que la controversia entre las partes fue previamente dirimida en instancia gubernativa por COLPENSIONES, a través de actos administrativos (Resoluciones SUB55053 del 01 de marzo de 2019 y SV186606 del 17 de julio de 2020) que deben ser controvertidos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo agotamiento de una audiencia prejudicial. Lo anterior, según el recurrente, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia T-517/12 de la Corte Constitucional.Radicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
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Lo anterior, según el recurrente, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia T-517/12 de la Corte Constitucional.Radicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
14 Sin embargo, una vez revisada la sentencia T-517/12, observa la Sala que, el problema jurídico resuelto por la Corte en dicha providencia no aborda lo atinente a la jurisdicción competente para conocer las demandas que se formul an contra los actos administrativos proferidos por una entidad de derecho público, que resuelven conflictos derivados de la seguridad social . En consecuencia, al no tratarse de un precedente, no se encuentra en la providencia ningún argumento con carácter de ratio decidendi, que, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, deba ser aprovechado al presente caso para resolver favorablemente la prosperidad de las excepciones bajo estudio. Por el contrario, en la providencia se observan elementos que, si bien no son argumentos del alto tribunal, desfavorecen lo pretendido por el apoderado apelante, toda vez que en los antecedentes de la sentencia, se narra que la demanda formulada en contra del acto administrativo proferido por Ecopetrol S.A en relación con una sustitución pensional, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad, es decir, por la jurisdicción laboral.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que, el criterio que fija la competencia para conocer de las controversias derivadas de la seguridad social no es la existencia de un acto
la jurisdicción laboral.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que, el criterio que fija la competencia para conocer de las controversias derivadas de la seguridad social no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del trabajador. Al respecto, el alto tribunal en sentencia 20001-23-39-003-201700028-01(4395-18) del 29 de julio de 2021, explicó lo siguiente:
“En materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga: La legalidad de los actos administrativosRadicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
15 generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando ésta sea de derecho público.(…) Se infiere de lo anterior que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dicho s empleados esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto
dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dicho s empleados esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral.”
En ese sentido, teniendo en cuenta que la historia laboral d el causante de la pensión de sobrevivientes discutida en el presente asunto da cuenta de una vinculación al sistema de seguridad social, por cuenta de entidades del sector privado, la jurisdicción competente para conocer de la controversia es la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social , y no la jurisdicción contencioso administrativa, como erradamente lo sugiere el togado recurrente.
Valga destacar además que, aunque se hayan ejercido y decidido todos los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios para agotar la actuación administrativa, no implica ello que la controversia se encuentre dirimida, como equivocadamente lo afirma el apoderado apelante . Al respecto, téngase en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia (SL4913-2021):
“lo resuelto al interior del procedimiento administrativo no es concluyente o inmodificable respecto a la definición del derecho pensional, en tanto son los jueces de trabajo y de la seguridad social, conforme lo prevé el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, los competentes para decidir, en forma definitiva y con efectos de cosa juzgada, las controversias relativas a «la seguridadRadicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
la Ley 712 de 2001, los competentes para decidir, en forma definitiva y con efectos de cosa juzgada, las controversias relativas a «la seguridadRadicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
16 social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios». (.) En ese orden de ideas, el proceso ordinario laboral es el escenario natural e idóneo fijado por el legislador, a efectos de obtener la definición del derecho pensional, en donde los contendientes cuentan con las garantías e instrumentos propios para hacer valer sus derechos, en aras de establecer, como ocurre en el presente evento, quién es la beneficiaria de la pensión reclamada.”.
Conforme lo anterior, concluye la Sala, que acertó el juzgado de primera instancia al despachar como no probada la excepción de “falta de jurisdicción y de competencia”.
➢ Sobre la excepci ón previa de “falta de poder para demandar a la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ
TOVAR”.
A partir del rótulo dado a la excepción previa d e “falta de poder para demandar a la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR” advierte la Sala, que ésta no está consagrada dentro de las causales contempladas en el artículo 100 del C.G.P, como un medio exceptivo con carácter previo, lo que desconoce el carácter taxativo de este tipo de mecanismos procesales. Sin embargo, de los hechos que le sirven de fundamento a la referida excepción, considera esta colegiatura que se debió haber invocado la excepción consagrada en el numeral 5 de la norma antes referida,
los hechos que le sirven de fundamento a la referida excepción, considera esta colegiatura que se debió haber invocado la excepción consagrada en el numeral 5 de la norma antes referida, denominada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, toda vez que, según se expone en e l escrito de excepciones, la apoderada judicial demandante no anexó a la demanda el poder conferido por su representada para demandar a la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR.
Una vez consultado el expediente, se observa que efectivamente, en el poder conferido por la demandante a su apoderada judicial (fol. 2) para iniciar las presentes diligencias , se le facultó paraRadicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
17 demandar únicamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES; sin embargo, la apoderada actora formuló demanda (folios 56 a 63) no sólo contra COLPENSIONES, sino también contra la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR , excediéndose en el poder originario. No obstante, el juzgado de primer grado pas ó inadvertida dicha situación y en el auto que admitió la demanda (fol. 66), dispuso la notificación tanto de COLPENSIONES como de la señora BENAVIDEZ TOVAR, la cual en efecto se surtió.
El referido poder es del siguiente tenor literal:
A simple vista, pareciera que están dadas las condiciones para la prosperidad de la excepción previa objeto de estudio , al no
El referido poder es del siguiente tenor literal:
A simple vista, pareciera que están dadas las condiciones para la prosperidad de la excepción previa objeto de estudio , al no haberse acompañado a la demanda el poder para demandar a laRadicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
18 señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR, tal y como lo hizo el juzgador de primer a instancia. Sin embargo, una vez se hace un análisis más profundo de la relación que tiene la señora BENAVIDEZ TOVAR con la controversia que se ventila en el presente proceso, se puede advertir que la presencia de la aludida señora en este litigio no es a ccidental, por el contrario , es fundamental para poder resolver de fondo el asunto , como se expone a continuación.
La demanda que introduce el presente asunto pretende que se ordene a COLPENSIONES , a reconocer y pagar a la señora MARIELA CASTRO BUSTAMANTE la pensión de sobreviviente del señor ALBERTO CAÑAR VIVAS ( q.e.p.d), en un porcentaje del 100%. Sin embargo, el reconocimiento de la referida pensión de sobreviviente ya fue objeto de pronunciamiento en sede administrativa por parte de COLPENSIONES, a travé s de la Resolución N° SUB-186606 del 17 de julio de 2019, confirmada por la Resolución N° DPE 13124 del 1 2 de noviembre de 2019 , que distribuye la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 20,35% a favor de la señora MARIELA CASTRO BUSTAMANTE, y a favor de la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR un
que distribuye la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 20,35% a favor de la señora MARIELA CASTRO BUSTAMANTE, y a favor de la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR un porcentaje de 79.65%.
Conforme a lo anterior, se puede apreciar que la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR tiene un interés legítimo en la decisión final que se adopte al interior del presente proceso judicial, pues su derecho sobre la pensión de sobrevivientes del señor ALBERTO CAÑAR VIVAS puede verse afectada , de concederse lo solicitado por la demandante.Radicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
19 Ahora, como si lo anterior fuera poco, se eviden cia que en las diversas etapas procesales se ha incluido a la señora BENAVIDEZ TOVAR como codemandada por obrar el poder, de manera que ese requerimiento a la parte no tiene relevancia, pues el mencionado memorial ya fue aportado.
Así las cosas, considera esta colegiatura que si bien al inicio del trámite pudo presentarse la aludida falencia (poder), la misma ya fue subsanada y por ello es procedente que el proceso continúe como viene.
En ese sentido, la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR esta llamada a conformar un litisconsorcio necesario con la parte demandada COLPENSIONES, en los términos del artículo 61 del C.G.P, según el cual dicha figura opera: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible
C.G.P, según el cual dicha figura opera: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos…”
La doctrina por su parte explica respecto del litisconsorcio necesario lo siguiente:
“Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate; por eso, de no integrarse la parte con la totalidad de esas personas y ser proferida sentencia, es posible declarar la nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia inclusive. (…)
Lo primero que advierto es que de las expresiones que emplea la norma referentes a que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, se extrae claramente queRadicación Única Nacional No. 76520-31-05-002-2019-00356-01
20 la única fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, de ahí que son las normas de derecho sustancial las que nos guían para saber si se presenta la figura.
20 la única fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, de ahí que son las normas de derecho sustancial las que nos guían para saber si se presenta la figura.
Cuestión diferente e s que para varios casos la ley, de antemano, ha hecho el análisis de ciertas relaciones jurídicas que implican la posibilidad del litisconsorcio necesario y ordena su integración, lo que facilita la labor jurisdiccional, de ahí que basta que una norma así lo disponga para que se dé la figura, (…).
Cuando falta indicación legal se precisa de mente abierta, para desentrañar si el contenido de la relación jurídica que se va a debatir impone esa intervención obligatoria de más de un sujeto de derecho. Aquí la ley nada dice. Es el intérprete quien debe verificar si el caso concreto que tiene en sus manos se presta para demandar en la forma plural obligatoria que comento.”1 (Negrillas fuera del texto original)
Así las cosas, la falencia anotada al inicio del re spectivo trámite en relación con la falta de poder a la abogada de la demandan te para llamar a juicio a la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR, ya fue subsanada y, por tanto, lo procedente es que el a quo continue el proceso como viene , considerando al efecto a la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ TOVAR como litisconsorte necesaria por pasiva o como codemandada, según su criterio.
Finalmente, se condenará en costas a la señora MARIA ROSAURA BENAVIDEZ, por haberse resuelto desfavorablemente su recurso de apelación frente a la ex