🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00358-01-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00358-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.

DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 078

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 018

Guadalajara de Buga, catorce (14) junio dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO contra

CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

Radicación N° 76-520-31-05-002-2019-00358-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora JEIMY LILIANA VIVERO S ROSERO por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora JEIMY LILIANA VIVERO S ROSERO por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CENTRO DE FORMACIÓN I NTEGRAL PROVIDENCIA , a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de abril de 2012; que se configuró acoso laboral por parte del señor Camilo Buitrago; que se declare la inexistencia de la solución de continuidad en el contrato laboral celebrado entre las partes; que se declare que la demandada, el día 17 de mayo de 2018 terminóPágina 2 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.

DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

unilateralmente y sin ju sta causa el contrato de trabajo, y encontrándose en debilidad manifiesta.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al CENTRO D E FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA a efectuar el reintegro de conformidad con el despido injustificado y discriminatorio por encontrarse en debilidad manifiesta. Se condene al pago de salarios , prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato y hasta que se efectué el reintegro; indemnización por despido sin justa causa; indemnización de que trata la Ley 361 de 1997; los dineros adeudados por concepto de seguridad social integral, a partir del mes de finalización de la relación laboral y hasta que se efectué el reintegro. Se

sin justa causa; indemnización de que trata la Ley 361 de 1997; los dineros adeudados por concepto de seguridad social integral, a partir del mes de finalización de la relación laboral y hasta que se efectué el reintegro. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Las costas y agencias en derecho a cargo de la pasiva.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el día 02 de abril de 2012, se vinculó a la sociedad CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA como operaria de confecciones, mediante un contrato de trabajo por duración de obra.

Refirió que, el día 17 de mayo de 2018, la sociedad demandada terminó la relación laboral sin justa causa, debido a una solicitud de un refrigerio dado que, la jornada laboral se extendía más allá de las 8 horas y presentaba cuadros de hipoglicemia. Aseveró que, no se surtió un debido proceso para el despido, ni siquiera fue llamada a descargos.

Indicó que, el salario devengado fue el mínimo mensual vigente más comisiones según producción. Que, el horario laboral era el comprendido entre las 7:00 am hasta las 7:00 pm de lunes a sábados, incluyendo algunos domingos y festivos.

Enunció que, el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA la vinculó laboralmente en el año 2012 a través de un contrato de obra, no obstante, dentro del contrato, la duración del mi smo era de 12 meses ; la empresa efectuada la liquidación anualmente, absteniéndose de realizar un contrato a término indefinido; hecho que se evidencia con la duración del contrato de obra o labor por 6 años en la confección de dotaciones de

empresa efectuada la liquidación anualmente, absteniéndose de realizar un contrato a término indefinido; hecho que se evidencia con la duración del contrato de obra o labor por 6 años en la confección de dotaciones de diferentes empresas.Página 3 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.

DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

Por lo anterior, considera que en realidad existe un contrato a término indefinido, teniendo en cuenta, además, que el cargo de operaria en planta de confecciones siempre va a subsistir, por lo cual no es un trabajo transitorio, desnaturalizando el contrato por obra o labor contratada.

Señaló que, durante la fecha de la labor, es decir, desde el 02 de abril de 2012 hasta la fecha de terminación el 17 de mayo de 2018, se firmaron distintos contratos de obra o labor, por lo que ejecutó su labor de manera ininterrumpida en el tiempo, y desarrollándola en el mismo cargo y bajo la misma subordinación.

Aseveró que, sufrió de acoso laboral proveniente del ingeniero y jefe inmediato, el señor Camilo Buitrago, toda vez que, ante cualquier duda que tuviese le contestaba con palabras soeces, groseras e insultantes; que el día 03 de octubre de 2017 ante una situación acaecida el mencionado señor le dijo que fuera al psicólogo porque ella estaba loca ; que además, recibía agresiones continuas por parte de la señora María Jenith Caicedo

el día 03 de octubre de 2017 ante una situación acaecida el mencionado señor le dijo que fuera al psicólogo porque ella estaba loca ; que además, recibía agresiones continuas por parte de la señora María Jenith Caicedo líder de la planta, motivo por el cual, tuvo que acudir a la EPS ya que se vio afecta emocionalmente.

Expuso que, como dotación laboral le suministraron un pantalón en tela de Jean, causándole reacciones alérgicas como se constata en la historia clínica del 06 de mayo de 2017, recomendándole el médico tratante evitar el uso de pantalones de tela de Jean así como ropa ajustadas para evitar y controlar dermatitis de contacto, sin embargo, fue obligada a continuar usando Jean.

Que, el día 03 de octubre de 2017 asistió a consulta médica por un cuadro clínico de 6 meses consistente en tristeza, anhedonia y demás sensaciones provocadas por el estrés que padecía a diario en su entorno laboral, lo que afectó su desempeño laboral.

Reseñó que, en reiteradas ocasiones informó a su jefe inmediato sobre mareos repetitivos y desvanecimiento, mismo que fueron obviados e ignorados; asegurando que, siempre le decían que era una carga para la compañía. Que, de la historia clínica de fecha del 18 de julio de 2017, se constata dicha situación, que se presentó hasta los últimos días laborados. Que, del examen de egreso del 30 de mayo de 2018 en los antecedentesPágina 4 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.

Que, del examen de egreso del 30 de mayo de 2018 en los antecedentesPágina 4 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.

DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

patológico personales metabólicos se registró que padecía de hipoglicemia desde hace un año.

Que, a partir de l año 2016 comenzó a presentar dolencias en el hombro izquierdo, como se registra en la historia clínica del 21 de agosto de 2018, fecha en la que ya había sido despedida. Que, en el reporte de la IPS CHRISTUS SINERGIA del 26 de octubre de 2018, se determi nó que padecía de bursitis subacromio subdeltoidea, lo que evidencia que continuó con dichas dolencias que adquirió laborando para la sociedad demandada.

Especificó que, el día 24 de diciembre de 2018 el Dr. Guillermo Valencia le prescribió fisioterapia por 15 días para manejo de hombro izquierdo bursitis, betametasona AMPS e infiltración del hombro izquierdo, control del hombro izquierdo por bursitis y valoración por médico laboral. Que, en la historia clínica del 14 de enero de 2019, fue diagnosticada c on M755 – Bursitis del hombro y como hallazgos dolor en el hombro izquierdo desde hace 2 años, con un plan de fisioterapia y control para infiltración.

Por último, enunció que la liquidación percibida a la finalización del

Bursitis del hombro y como hallazgos dolor en el hombro izquierdo desde hace 2 años, con un plan de fisioterapia y control para infiltración.

Por último, enunció que la liquidación percibida a la finalización del contrato fue inferior a lo que realmente le debieron liquidar legalmente.

1.2. La contestación de la demandada

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, inexistencia de discriminación, inexistencia de la obligación de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, inexistencia de un contrato distinto al de obra determinada, inexistencia de la oblig ación de pagar valores distintos a los ya reconocidos, inexistencia de mala fe, entre otros. Explicó la parte pasiva como razón de su defensa que, se dedica a la confección de prendas de vestir (dotación laboral) para empresas que contratan la fabricación de dichos elementos.

Que, las empresas clientes contratan a través de ordenes de servicio la fabricación de sus dotaciones laborales para sus trabajadores, las cuales una vez son confeccionadas son entregadas y facturadas al cliente cerrando de esa maner a el circulo contractual. Que, hace parte de laPágina 5 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.

DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

dinámica de la empresa recibir órdenes de fabricación; elaborar el

DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

dinámica de la empresa recibir órdenes de fabricación; elaborar el producto, etapa en la que participaba la demandante; y facturar al momento de la entrega. Concluyendo con ello que, el mecanismo de contratación es por duración de obra y no a través de contratos indefinido como lo pretende la parte demandante.

Indicó que, el vínculo laboral más reciente de la actora con la sociedad, fue desde el 03 de enero de 2018 hasta el 17 de mayo de 2018, mediante un contrato por duración de la obra. Que, en el mes de mayo de 2018 terminaron las obras de los clientes Rimax y Sucroal, lo que explica la terminación del contrato de la demandante y de otros operarios.

Señaló que, las vinculaciones laborales de la demandante antes del 03 de enero de 2018, se realizaron bajo la modalidad de contratos de duración de obra, siendo terminadas cuando la producción culminaba o por renuncia voluntaria de la demandante. Que, a pesar de que la actora renunció de manera voluntaria al cargo, la empresa tomó la determinación de volverla a contratar bajo la modalidad de contratos de duración de obra, lo cual prueba que nunca hubo un contrato a término indefinido entre las partes, y que no discriminó a la demandante al volverla a contratar.

Refirió que, las h istorias clínicas anexadas corresponden a unas al contrato laboral que se dio por terminado el 23 de diciembre de 2017, lo que significa que la empresa no tuvo ningún tipo de problema en volverá a contratar en enero de 2018. Que, de otras se evidencia que

contrato laboral que se dio por terminado el 23 de diciembre de 2017, lo que significa que la empresa no tuvo ningún tipo de problema en volverá a contratar en enero de 2018. Que, de otras se evidencia que corresponden a agosto, octubre, di ciembre de 2018 y enero de 2019, lo que prueba de manera lógica que su representada no tuvo conocimiento al momento de terminar el contrato de trabajo de unas situaciones posteriores a la terminación del mismo.

Aclaró que , del acervo probatorio aportado por la pasiva, se observa “certificado médico de preingreso ocupa cional” del 2 de enero de 2.018 donde se valora a la demandante un día antes de la firma de su último vínculo laboral, donde queda claro que la demandante al momento del ingreso no tenía ningún tipo de restricción. Que, a l momento de la terminación del contrato de trabajo la actora laboraba con normalidad y no tenía ningún tipo de recomendación conocida por su representada que permitiera establecer un a supuesta debilidad manifiesta; tampoco se encontraba incapacitada, teniendo como última incapacidad expedida porPágina 6 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.

DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

un día el 04 de noviembre de 2024, por la patología N644 Mastondinia (dolor en los senos por cercanía del periodo menstrual); ni se acredita que tuviese calificación de pérdida de capacidad laboral.

1.3. Sentencia de primera instancia

(dolor en los senos por cercanía del periodo menstrual); ni se acredita que tuviese calificación de pérdida de capacidad laboral.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió lo siguiente:

“Primero. Declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante Jeimy Liliana Viveros Rosero y la demandada Centro de Formación Integral Providencia, con extremos del 2 de abril de 2012 al 17 de mayo de 2018, en la modalidad a término indefinido y terminado sin justa causa por el empleador.

Segundo. Condenar a la demandada Centro de Formación Integral Providencia a reconocer y cancelar a favor de la demandante Jeimy Liliana Viveros Rosero, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.114.813.333, dentro de los tres días siguientes a esta diligencia la suma de $5.676.131,00, por concepto de la indemnización por despido sin justa estatuida en el artículo 64º del CST.

Tercero. Absolver a la demandada Centro de Formación Integral Providencia de las de más pretensiones invocadas por la demandante Jeimy Liliana Viveros Rosero.

Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada Centro de Formación Integral Providencia y a favor de la parte demandante Jeimy Liliana Viveros Rosero. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.”

Como fundamento de su decisión el a quo consideró que, bajo el principio de la primacía sobre la realidad, y de la valoración de los medios de prueba le permitió inferir que en la realidad la modalidad que ató a las partes fue

momento oportuno.”

Como fundamento de su decisión el a quo consideró que, bajo el principio de la primacía sobre la realidad, y de la valoración de los medios de prueba le permitió inferir que en la realidad la modalidad que ató a las partes fue una a término indefinido, y no de duración de una obra o labor. Por cuanto, la demandante desde el 02 de abril de 2012 hasta el 17 de mayo de 2018 prestó el servicio a favor del mismo empleador con el mismo objeto y cargo, es decir, en la confección de dotacion es y en el cargo de operariaPágina 7 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.

DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

de confección. Y aunque se presentaron unos intérnenos de interrupción entre la finalización y el inicio del siguiente contrato, esas interrupciones no tienen la virtualidad de fracturar la unidad contractual, toda vez que, fue continua el obj eto de confección de dotaciones. En razón a ello, al declararse un único contrato da lugar a que el mismo se entienda a término indefino, por lo que la razón emitida por la pasiva para dar por terminado el contrato de trabajo no está llamada a prosperar.

En cuanto a la ineficacia del despido por encontrarse inmersa en una estabilidad laboral reforzada, precisó que las pruebas resultaron insuficientes para considerar a la demandante en estado de debilidad manifiesta, pues de las mismas no s e desprende un grado de pérdida de la capacidad laboral, secuelas; destacó que al momento del despido

insuficientes para considerar a la demandante en estado de debilidad manifiesta, pues de las mismas no s e desprende un grado de pérdida de la capacidad laboral, secuelas; destacó que al momento del despido tampoco estaba incapacitada. Concluyendo que la demandante no resulta merecedora de la estabilidad laboral reforzada. Como tampoco se logró acreditar que sufrió o padeció algún tipo de acoso laboral.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante disiente de la decisión de primera instancia en cuanto al reintegro y a la ineficacia del despido, exponiendo que, se presentaron pr uebas sobre el problema que tenía la demandante en el hombro , considerando que no se valoraron en su totalidad, pero si fueron suficientes para demostrar que tenía un problema de salud. E indicó que, el tema del reintegro sin solución de continuidad que no se trató en la sentencia. Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada señaló como fundamento de su recurso que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta la decisión personal de la actora al presentar renuncia el 01 de diciembre de 2014, y el 09 de octubre de 2016; y como lo plantea el fallo de primera instancia, se trataría de un contrato a término indefinido, pero dichas renuncias romperían esa continuidad, y en caso de plantearse el contrato a término indefinido tendría como co mo extremo inicial, el 18 de octubre del año 2016, y como extremo final el 17 de mayo de 2018. Adicionalmente, enunció que dentro de la parte considerativa de la sentencia se plantean unas situaciones que en la realidad productiva son

octubre del año 2016, y como extremo final el 17 de mayo de 2018. Adicionalmente, enunció que dentro de la parte considerativa de la sentencia se plantean unas situaciones que en la realidad productiva son imposibles de determinar, como es la calidad o la cantidad de prendas que la actora desarrollaría en su labor productiva como operaria, toda vez que,Página 8 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.

DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

el sistema productivo de su representada hace parte de una tarea productiva en línea, por cuanto la actora nunca confecciona un a prenda completa, simplemente participa en un proceso determinado. Sintetizando que, frente al cálculo de la indemnización debe considerarse como extremo inicial 18 de octubre de 2016 y extremo final 17 de mayo de

2018. Y respecto de la modalidad del con trato a término indefinido, refirió que no es fácil determinar la cantidad y calidad de obra que la demandante realizaba, porque participaba en una cadena productiva en línea, por lo que necesariamente tenía que ser un contrato de obra o labor determinada. 1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos

alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérit o por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada , lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.Página 9 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.

DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

3. Problema Jurídico

Conforme los reparos del apelante, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si la modalidad contractual

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

3. Problema Jurídico

Conforme los reparos del apelante, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si la modalidad contractual que existió entre la demandante y el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA corresponde a un contrato a término indefinido o si por el contrario se trató de uno de duración de obra ; ii) de la misma forma se estudiará si la relación laboral entre las partes a partir del 02 de abril de 2012 se dio bajo una misma cuerda contractual i ninterrumpida en el tiempo, es decir, si puede hablarse en el presente caso de un único contrato laboral hasta el 17 de mayo de 2018, o si hubo interrupciones como lo pregona el apoderado judicial de la pasiva ; ii ) En caso de establecerse que el vínculo la boral entre las partes no fue continuo y se materializó por medio de un contrato de obra o labor, se analizará si hay lugar a modificar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, del cual fue condenado la pasiva en la sentencia de primera instancia.

Y iv), si la señora JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba ampara da por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, y v.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?.

4. Argumento de la decisión

reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?.

4. Argumento de la decisión

4.1 Contratos por duración de la obra o labor determinada

En el sublite, la parte demandante en las pretensiones solicita que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades se declare la existencia de un contrato laboral continúo a término indefinido entre el 02 de abril de 2012 ha sta el 17 de mayo de 2018.

La parte demandada acepta la vinculación de la actora, sin embargo, discrepa de la modalidad contractual y de los extremos, indicando que entre las partes se ejecutaron contratos por obra o labor interrumpidos y discontinuos dad as las cartas de renuncias presentadas por la señoraPágina 10 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.

DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

JEIMY; de manera entonces que no aceptó la prestación personal del servicio alegada en la demanda, debiendo la parte actora acreditar el servicio continuo entre el 02 de abril de 2012 hasta el 17 de mayo de 2018.

En ese sentido, le corresponde a la Sala entonces verificar, ¿Si a partir del 02 de abril de 2012 se ejecutó en la realidad un único contrato de trabajo, pese a suscribirse varios de duración de una obra o labor determinada?

El artículo 45 del CST reza respecto de la duración que “El contrato de

02 de abril de 2012 se ejecutó en la realidad un único contrato de trabajo, pese a suscribirse varios de duración de una obra o labor determinada?

El artículo 45 del CST reza respecto de la duración que “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” El concepto de obra o labor no puede entenderse como sinónimos, aunque guarden similitudes. El llamado contrato de trabajo a término por duración de obra, es uno de los llamados contratos típicos, caracterizados por ser de ejecución limitada, pero incierta. Y esa limitación que justifica y explica la temporalidad del vínculo, no puede ser cosa distinta que la duración de la obra, concebida como un proceso de producción con autonomía y sustantividad propia en el plano de su ejecución. Luego, el concepto de “duración de obra” no puede ser indeterminado ni subjetivo de quien lo utilice. Es y debe ser, por el contrario, un concepto objetivo, para lograr que tales contratos integren la libertad de estipulación con los principios y valores que inspiran las relaciones de trabajo.

La vigencia del contrato se encuentra demarcada por la duración de la obra determinada; terminada la obra, el objeto del contrato desaparece, haciéndose imposible ser prorrogado. Así por ejemplo, es posible contratar a través de esta modalidad contractual la realización de una casa, de una carretera; y finalizado el objeto, el contrato automáticamente termina

Por su parte el contrato por labor determinada, es igualmente de ejecución limitada pero incierta, precisando la S ala que su duración no está determinada por la realización de una obra materialmente individualizable

carretera; y finalizado el objeto, el contrato automáticamente termina

Por su parte el contrato por labor determinada, es igualmente de ejecución limitada pero incierta, precisando la S ala que su duración no está determinada por la realización de una obra materialmente individualizable como ocurre con la duración de la obra, pero si por una actividad determinada. Esta modalidad contractual es la usualmente utilizada por las empresas de s ervicios temporales, en tanto si bien en muchos casos el requerimiento de personal es por un plazo fijo, piénsese un mes, en muchos otros puede requerirse ampliación del plazo, por ejemplo, por incremento de producción, o una situación de caso fortuito que deba serPágina 11 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.

DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

atendida con un personal temporal; en estos casos, si bien no hay una obra, si hay una labor determinada; finalizada la labor, finaliza el contrato.

Sin embargo, la libertad de escogencia de la modalidad contractual por parte del empleador no puede utilizarse para desconocer derechos laborales de los trabajadores, razón por la cual la Corte ha precisado que el juez debe examinar la realidad para determinar si existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuenci as. Así lo expresó en sentencia CSJ SL806 -2013, reiterada en la sentencia CSJ SL814-2018 explicó:

“La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas

expresó en sentencia CSJ SL806 -2013, reiterada en la sentencia CSJ SL814-2018 explicó:

“La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces debe n ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011.

“No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.

Examinado el acervo probatorio aportado por las partes , se destaca cada uno de los diferentes contratos suscritos entre la demandante y el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA , cuyas copias reposan a folios 5 al 26 del archivo 01 del expediente digital, bajo la modalidad de contrato por duración de obra , co mo a continuación se detalla:

INICIO AREA OBRA O LABOR FINALIZACIÓNPágina 12 de 26

modalidad de contrato por duración de obra , co mo a continuación se detalla:

INICIO AREA OBRA O LABOR FINALIZACIÓNPágina 12 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JEIMY LILIANA VIVEROS ROSERO.

DDO: CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PROVIDENCIA.

RAD. 76-520-31-05-002-2019-00358-01

2 de abril de 2012 Taller de confecciones Para laborar en la confección de las siguientes dotaciones Ingenio Providencia S.A, INCAUCA S.A, Bavaria, Carvajal S.A, Postobón S.A 27 de agosto de 2012 Terminación de la obra 07 de septiembre de 2012 Taller de confecciones Para laborar en la confección de las siguientes dotaciones Ingenio Providencia S.A, INCAUCA S.A, Bavaria, Carvajal S.A, Postobon S.A 21 de diciembre de 2012 Terminación de la obra 08 de enero de 2013 Taller de confecciones Para laborar en la confección de las siguientes dotaciones Ingenio Providencia S.A, INCAUCA S.A, Bavaria, Carvajal S.A, Postobon S.A 20

Consultar sobre este documento ...