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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00359-01-(02-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00359-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: Especial de Fuero Sindical de Diego Fernando Ruiz Alegrías contra

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Sindicato: Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC). Radicación: 76-520-31-05-002-2019-00359-01

A los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala C uarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del demandante frente a la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA No. 095

Aprobada en Acta Virtual No. 032

ANTECEDENTES

En demanda presentada ante el Juez del Trabajo, el señor DIEGO FERNANDO RUIZ ALEGRÍAS, solicitó se declare , que en virtud a la garantía foral que lo cobija, no puede ser trasladado ni desmejorado en su cargo en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por disponer la entidad enjuiciada su traslado laboral de la ciudad de Palmira - Valle del Cauca, a la ciudad de Puerto Triunfo - Antioquia.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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Expuso el demandante en su escrito inicial:

Lo pretendido por el demandante se fundamentó en los

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Expuso el demandante en su escrito inicial:

Lo pretendido por el demandante se fundamentó en los siguientes argumentos fácticos:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

3Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

4Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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La demanda fue admitida en auto del 19 de noviembre de 2019 y dada en traslado a la llamada a juicio y al sindicato al que dijo pertenecer el actor, obteniendo respuesta del INPEC con opsoción a las pretensiones, así:

(…)Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

6Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, dio trámite al proceso y finalizó la instancia con la sentencia No. 094 del 9 de agosto de 2022, en la que resolvió:

Primero. Absolver a la demandada Instituto Nacional Pe nitenciario y Carcelario (INPEC) (Valle) de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Diego Fernando Ruiz Alegrías, identificado con la

Primero. Absolver a la demandada Instituto Nacional Pe nitenciario y Carcelario (INPEC) (Valle) de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Diego Fernando Ruiz Alegrías, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.332.233.

Segundo. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte dem andada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) (Valle). Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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Tercero. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.

Inició la p rimera instancia señalando que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), al contestar la demanda, aceptó los hechos 1º a 8º, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 25 y 26, en los que se hallan referidos los siguientes aspectos:

 La vinculación del demandante.

 El ingreso el 10 de diciembre de 2002.

 El cargo desempeñado de Dragoneante.

 La decisión de traslado notificada el 1 de agosto de 2019 (Resolución 2919 del 30/07/2019), cuyo recurso de reposición fue d ecidido y notificado el 10 de septiembre de 2019 (Resolución 3696 del 06/09/2019).

 La calidad de aforado del demandante por fuero

reposición fue d ecidido y notificado el 10 de septiembre de 2019 (Resolución 3696 del 06/09/2019).

 La calidad de aforado del demandante por fuero circunstancial, a las voces del literal A del artículo 406 y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Además indicó , que di chos fundamentos fácticos encuentran demostración en las pruebas aportadas al expediente.

A continuación, señaló el a quo que no se presenta controversia sobre la existencia de la relación laboral que une a las partes, el extremo temporal de inicio, el ca rgo, y las circunstancias queRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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motivaron el traslado del demandante, por lo que el problema jurídico a resolver versa sobre dos interrogantes:

  1. Si gozaba el demandante de la garantía de fuero sindical para la fecha en que la demandada ordenó trasladarlo de Palmira

(Valle) hacia Puerto Triunfo (Antioquia).

  1. Si al momento de decidir el recurso de reposición contra la resolución que ordenó el traslado del trabajador ; debió la demandada acatar la condición de aforado de aquel como Secretario de Comunicaci ones de la Subdirectiva ASEINPECPalmira.

Prosiguió el funcionario instructor haciendo consideraciones referentes a la figura del fuero sindical y su protección constitucional y legal, pasando al análisis del material probatorio aportado por los interesados.

Así, expuso que para el momento en que se materializó el traslado del actor , del Departamento del Valle del Cauca al

constitucional y legal, pasando al análisis del material probatorio aportado por los interesados.

Así, expuso que para el momento en que se materializó el traslado del actor , del Departamento del Valle del Cauca al Departamento de Antioquia, éste no ostentaba fuero sindical, cuando sí , cuando recurrió en reposición la resolución misma del traslado, fijando como momentos para las situaciones ya mencionadas, el 1º de agosto de 2019 y el 20 de agosto de 2019, respectivamente (fecha de materialización del traslado y de presentación del recurso de reposición).Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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La decisión fue apelada por el apoderado judicial del accionante, quien solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que: “fue notificado de una decisión , ya de un acto administrativo, el cual, efectivamente, como se ha demostrado aquí en el juicio y dentro de la plenaria del honorable despacho (…) tenemos que efectivamente mediante acta de asamblea extraordinaria de la seccional de Palmira del sindicato, de la seccional de (…) de fecha 12 de agosto del año 2019, efectivamente fue constituída a través de esa asamblea, la desig nacion del señor RUIZ ALEGRÍA a través de esa asamblea del nuevo sindicato; tenemos señor juez que ante esta situacion que nace en este instante efectivamente como usted lo manifestó, pues tenemos que efectivamente a él le fue ordenado una resolucion, que es la resolucion 2919 del 30 de julio de 2019, pero tenemos que tener en cuenta señor juez, que estos actos administrativos, que esto es

lo manifestó, pues tenemos que efectivamente a él le fue ordenado una resolucion, que es la resolucion 2919 del 30 de julio de 2019, pero tenemos que tener en cuenta señor juez, que estos actos administrativos, que esto es un acto administrativo, quedan en firme y los efectos de la firmeza del acto adminsitrativo, deben tenerse en cuenta al momento de la notificacion de la decisión de la reposición; cuando hablamos que ocurrieron esos hechos?, pues esos hechos ocurrieron, señor juez, el 10 de septiembre de 2019; o sea que tenemos en este momento, señor juez, que esa decisión, la cual fue informada a la dirección del establecimiento carcelario de Palmira, a través del sindicato, notificó esa decisión, la cual la tenemos entre los folios 55, 56 y 57, pero, entonces, ésta defensa, efectivamente en lo argumentado por el a quo, tiene una percepció n totalmente diferente honorable juez, en relación con la oponibilidad a terceros, porque no es que en el mom ento, digamos señor juez, digamos que la oponibilidad a terceros partiría a partir del 10 de septiembre de 2019, no, esto debe ser antes cuando el acto administrativo no estaba en firme, pues tenemos la tutela 303 del año 2018, que es el régimen de oponibilidad del fuero sindical , señor juez, y el cual aquí de acuerdo a este momento, de acuerdo al artículo 363 del CST, modificado por el artículo 43 d e la ley 50 de 1990, que impone una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunica por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, en su defecto alcalde, la constitución del sindicato, con la declaración de nombres e identificación de

asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunica por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, en su defecto alcalde, la constitución del sindicato, con la declaración de nombres e identificación de cada uno de los fundadores y el inspector a su vez pasará identica comunicación al emp leador inmediatamente; tenemos su señoría, que cuando se trata de la asam blea de constitución de un sindicato, sino del cambio de miembros de junta directiva, tenemos que irnos al artículo 371 del CST que dispone (…), pues aquí efectivamente, como tenemos a l plenario, fue la misma territorial de Palmira, quien notifica a la directora de la cárcel, como estamos a plenario del despacho, dentro de los elementos de traslado, y así mismo la organización sindical (…) a través de su presidente, notifica a la directora del establecimiento carcelario de Palmira, pero tenemos ahí señor juez, la percepcion, de acuerdo con esa sentencia, oponibilidad frente a terceros, los cambios realizados tienen efecto, ojo, y reitero esto, a partir del momento en que el sindicato lleve a efecto el depósito de la comunicación respectiva ante el Ministerio de Trabajo, pues a partir de esa comunicación, el Ministerio está e n condiciones de expedir las certificaciones acerca deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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quienes representan el sindicato; o sea que tenemos que a partir de esta referencia de esa sentencia, es que nos dice a partir de qué momento es oponible a terceros, no después que él ya conoc ía, que é l sabía, no, el acto administrativo no estaba en firme su señoría, y tenemos que entonces, a raíz

referencia de esa sentencia, es que nos dice a partir de qué momento es oponible a terceros, no después que él ya conoc ía, que é l sabía, no, el acto administrativo no estaba en firme su señoría, y tenemos que entonces, a raíz de esa oponibilidad que tenemos nosotros frente a terceros es que nace en ese momento el derecho que en este momento se está reclamando, aquí el demandante, p ara que se le reconozca la categoría de fuero sindical por parte del INPEC, porque no estaba en firme el acto adminsitrativo del traslado; siendo así, señor juez, para usted los actos administrativos, desde el pimer día que fue notificado, ya debía de irse para el establecimiento al que fue trasladado, pero no es así, es hasta el momento final, cuando ya efectivamente queda en firme, pero queda en firme por qué, porque es la misma directora del establecimiento quien es notificada por la Seccional de Trabajo Territorial de Palmira – Valle; o sea que tenemos que a partir de ese momento, a través de esa sentencia 303 del año 2018 es que nos informa efectivamente, que nace esa garantía de firmeza y oponibilidad frente a terceros, pues aquí ya nos mete inclusive, señor juez, ante la Ley 1437 de 2011, la firmeza de los actos admin istrativos, que nos habla en el numeral segundo desde el día siguiente a la publicacion, comunicación o notificacion de la decisión sobre los recursos interpuestos, efectivamente a partir de ahí, quedan firmes los actos administrativos; pero entonces tenemos que tener presente que ese acto adminsi strativo no estaba en firme y como no estaba en firme, no podemos traer en este momento suposiciones, si no pues, con

quedan firmes los actos administrativos; pero entonces tenemos que tener presente que ese acto adminsi strativo no estaba en firme y como no estaba en firme, no podemos traer en este momento suposiciones, si no pues, con todo respeto, de pronto, de situaciones que debían ser, no, porque la norma administrativa es muy clara ante ello; entonces si no se reconoce en estos casos esa oponibilidad, digamos, que le acabo de mencionar, entonces entraríamos a conculcar los Convenios 87 y 98 que son convenios de la OIT, y que señalan que las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen derecho a redactar sus estatutos, reglamentos admin istrativos y gozan de completa independencia, respecto de las autoridades públicas y adecuada protección contra todo act o de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración; entonces, tenemos muy en cuenta que esos dos convenios que hemos enunciado, el 87 y el 98, integran el bloque de constitucionalidad su señoría, y entonces esto, ese convenio se encuentra ya (..) en el artículo 39 de la Constitución Política y anota que la jurisprudencia ha manifestado que el convenio 87 forma parte del bloque de constitucionalidad; aterrizado esto en el artículo 39 de la Constitución Política, no contempla solamente el derecho de asociación, sino que garantiza su reconocimiento y ejercicio que es lo que estamos en este momento nosotros solicitando, ese ejercicio a la organización sindical que representa que es (…) , en en el reconocimiento a esa actividad, es la que nosotros reclamamos como fuero sindical por la organización en establecimiento de Palmira - Valle; pues tenemos estas condiciones especiales, como también nosotros tenemos una referencia muy especial que es la sentencia 201 del 2002, que la institucion de fuero

esa actividad, es la que nosotros reclamamos como fuero sindical por la organización en establecimiento de Palmira - Valle; pues tenemos estas condiciones especiales, como también nosotros tenemos una referencia muy especial que es la sentencia 201 del 2002, que la institucion de fuero sindical tiene como fin que los representantes sindicales puedan cumplir cabalmente su gestión y efectivamente, los mismos testigos aquí le han manifestado, señor juez, cuáles eran las funciones que él hacía dentro de la organización sindical, las comunicaci ones, lo que llegaba de Bogotá era notificado en ese momento por el representante del sindicato; entonces, esa garantía tiene una connotacion especial, a no ser despedido, no ser desmejorado en sus condiciones como lo fue en otras circunstancias, ni serRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo; efectivamente al llegar entonces a esta parte, honorable juez, que el juez del trabajo es el único competente para dar ese permiso de traslado de trabajo, pues tenemos que efectivamen te cuando ya la resolución que le fue notificada a él el 6 de septiembre de 2019, es la resolucion 003496, que efectivamente, 10 de septiembre de 2019, a partir de ahí es donde efectivamente era oponible (…) era donde el INPEC debió haber solicitado al juez del trabajo el permiso para poder realizar el acto adminsitrativo, porque ya tenía conocimiento previo a través de la directora del establecimiento, que el funcionario tenía la calidad de fuero, la calidad de integrante de la junta directiva amparado por fuero sindical, como es de conocimiento, como

ya tenía conocimiento previo a través de la directora del establecimiento, que el funcionario tenía la calidad de fuero, la calidad de integrante de la junta directiva amparado por fuero sindical, como es de conocimiento, como también se ha manifestado y así lo ha sido aceptado también por la demandada; ante estas situaciones de fuero sindical, es pertinente ese reconocimiento (…)”.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

En este asunto, la Sala resolverá, en virtud al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si el demandante goz aba de fuero sindical al momento en que se ordenó su traslado del Centro Penitenciario de Palmira - Valle del Cauca, a la cárcel de Puerto Triunfo - Antioquia, como funcionario del INPEC.

Así las cosas, es necesario precisar que la figura del fuero sindical, conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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de la misma em presa o a un municipio distinto, "sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo".

Ahora, por mandato constitucional, la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores, debe ser garantizada; así, no se trata entonces de una casualidad que la misma

causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo".

Ahora, por mandato constitucional, la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores, debe ser garantizada; así, no se trata entonces de una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber, el artículo 39 ; prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones.

Lo anterior, en ra zón a que sólo si los directivos sindicales gozan de la protección especial del fuero frente a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias de sus empleadores, siendo así que la Cor te Constitucional ha destacado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir , que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, “…el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Car ta reconoce a los sindicatos (…)”.

De otro lado, los artículos 406 y 407 del estatuto sustantivo laboral, indican que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos , en los siguientes casos: l os fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de

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subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.

Así mismo, importa destacar que si el trabajador aforado no es despedido sino desmejorado o trasladado, no procede el reintegro, sino la restitución al lugar donde prestaba sus servicios en anteriores condiciones de trabajo.

Revisado el expediente digital, se evidencia que por resolución 002919 del 30 de julio de 2019, el INPEC determinó el traslado del actor del centro carcelario de Palmira - Valle del Cauca, al centro carcelario de Puerto Triunfo – Antioquia. Se expone en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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En la resolución en mientes, se dispone el pago de transporte terrestre para el servidor, su esposa e hijos menores, señalándose en las consideraciones del acto adminsitrativo, que el traslado se presenta por necesidad del servicio.

Ahora, del folio 25 del p lenario digital, milita d iligencia de notificacion, surtida al hoy demandante el 1º de agosto de 2019, en la que se observa:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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Como se des prende de la nota manuscrita, el interesado interpuso recurso de reposición en la misma diligencia de

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Como se des prende de la nota manuscrita, el interesado interpuso recurso de reposición en la misma diligencia de notificación de la decisión, el que aparece sustentado de folios 26 y siguientes de las diligencias allegadas a esta Sala, argumentos que se refieren bási camente a su arraigo en la ciudad de Palmira, en compañía de su familia, escrito que fue remitido por correo ordinario fechado el 8 de agosto de 2019 a la Dirección General del INPEC con Sede en Bogotá.

De folios 49 y siguientes, se advierte misiva en la que se comunica al Inspector del Trabajo de Palmira, la conformación de la nueva Junta Directiva de la Seccional Palmira del Sindicato ASEINPEC; en la misma, se hace alusión a que el 12 de agosto de 2019 se realizó asamblea extraordinaria en la que se designaron nuevos miembros de junta directiva, así:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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Como anexos a la referida comunicación se allegó el acta de asamblea extraordinaria, en la cual se designó al señor RUIZ como SECRETARIO DE COMUNICACIONES de la organizaciónRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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sindical, subdirectiva Palm ira, ante la vacancia del cargo en mención:

Así las cosas, la junta directiva de la subdirectiva Palmira del

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sindical, subdirectiva Palm ira, ante la vacancia del cargo en mención:

Así las cosas, la junta directiva de la subdirectiva Palmira del sindicato, quedó conformada de la siguiente manera:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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Con fecha 20 de agosto de 2018, el Ministerio de Trabajo, a través del Inspector de Pa lmira, comunicó a la directora de la cárcel de dicha municipalidad, la conformación de la nueva junta directiva de la organización sindical -ASEINPEC SECCIONAL PALMIRA-, comunicación que fue recib ida po r su destinataria el 28 de agosto de 2019, como consta en el folio 55, así:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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La misiva de comunicación, fue allegada junto con el documento que aparece glosado de folio 56 de las diligencias, el cual es del siguiente tenor literal:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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Ahora, por resolución 003696 fechada el 6 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra la decisión que ordenó su traslado, el INPEC determinó:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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presentado por el actor contra la decisión que ordenó su traslado, el INPEC determinó:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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La decisión anterior fue notificada al interesado como aparece en diligencia glosada en folio 66, el 10 de septiembre de 2019, así:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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El señor RUIZ fue presentado ante su nuevo centro de labores, por escrito fechado el 9 de septiembre de 2019, visible de folio 67, en el que se señala:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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Ahora, frente a lo señalado por el apoderado judicial del demandante, de cara a la oponibilidad del fuero sindical, es claro que el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que, una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará al respectivo empleador y al inspector de l trabajo, y en su defecto al alcalde, de la constitución del sindicato con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

Sobre el punto, la sentencia citada por el hoy recurrente -T/303 de 2018enseña:

A. “REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL

1. Debe ocuparse la Sala de precisar desde cuándo es oponible el fuero sindical al empleador.

de 2018enseña:

A. “REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL

1. Debe ocuparse la Sala de precisar desde cuándo es oponible el fuero sindical al empleador.

2. El artículo 363 del C.S.T. (modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990) dispone que “[u]na vez realizada la asamblea de constit ución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los funda dores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente” (énfasis añadido).Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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3. Cuando no se trata de la asamblea de la constitución del sindicato sino del cambio de los miembros de su junta directiva, el artículo 371 de l C.S.T. dispone que “[c]ualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363 . Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto” (énfasis añadido).

(i) La sentencia C-465 de 2008

4. En la sentencia C -465 de 2008, la Corte se ocupó de establecer, entre otras cosas, si el artículo 371 del C.S.T. vulneraba disposiciones incluidas en el bloque de constitucionalidad, al disponer que todo cambio, total o

4. En la sentencia C -465 de 2008, la Corte se ocupó de establecer, entre otras cosas, si el artículo 371 del C.S.T. vulneraba disposiciones incluidas en el bloque de constitucionalidad, al disponer que todo cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los términos del art. 363 del C.S.T., so pena de que no surta ningún efecto hasta que ello ocurra.

5. A efectos de resolver tal cuestión la Corte presentó los siguientes argumentos. Inició señalando (i) que atendiendo la remisión a lo previsto en el artículo 363 “ los cambios realizados en las juntas directivas de los sindicatos no entrarán en vigor hasta que las organizaciones sindicales se los comuniquen por escrito a los empleadores y al in spector del trabajo”.

Seguidamente sostuvo (ii) que dicha disposición “tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Según la Corte “la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los camb ios efectuados en la junta directiva de un sindicato”. Así las cosas “la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros”.

6. Si la notificación prevista en el artículo 363 C.S.T. es necesaria para que los cambios en la Junta D irectiva tengan efectos frente al empleador, es

de validez sino de oponibilidad ante terceros”.

6. Si la notificación prevista en el artículo 363 C.S.T. es necesaria para que los cambios en la Junta D irectiva tengan efectos frente al empleador, es necesario preguntarse cuándo comienzan a surtir dichos efectos. Para ello, la Corte precisó que tal cuestión tenía diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la Ju nta Directiva. Para el efecto, distinguió específicamente entre (a) el sindicato, (b) los terceros y (c) el empleador y el Ministerio de Trabajo.

 Oponibilidad frente al sindicato : Los cambios realizados deben tener efecto inmediato en relación con el sind icato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa1.

 Oponibilidad frente a terceros: Los cambios realizados tienen efecto a partir del momento en el que el sindicato lleve a efecto el

1 Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00359-01

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depósito de la comunicación respectiva ante el Ministerio de Trabajo puesto que “ a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato” 2.

 Oponibilidad frente al empleador y el Ministerio de Trabajo: Los cambios, advirtió la Corte, “tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos”3.

Precisadas estas hipótesis la Corte desarrolló la siguiente argumentación.

cambios, advirtió la Corte, “tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos”3.

Precisadas estas hipótesis la Corte desarrolló la siguiente argumentación. En primer lugar (i) destacó que “en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical”. Luego de ello (ii) precisó que “los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador”. Seguidamente advirtió (iii) que en atención a que “por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación”. Entendió la Corte “que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación”. Para el efecto (iv) consideró que tal era la conclusión correcta puesto que “en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes” al tiempo que “en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada”. Con apoyo en tales consideraciones la Corte declaró exequible condicionalmente el artículo 371 “en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los

inmediatamente al empleador sobre la designación realizada”. Con apoyo en tales consideraciones la Corte declaró exequible condicionalmente el artículo 371 “en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación”4.

Teniend

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