TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00389-01-(01-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00389-01-(01-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: Impugnación de sentencia proferida en trámite de tutela promovido por JAIRO AGUDELO ORTÍZ contra el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC / ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS DE PALMIRA y
la DIRECCIÓN OCCIDENTE DEL INPEC
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
En Buga –Valle del Cauca, hoy primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en a socio de los demás miembros de est a Sala de Decisión Constitucional , adscrita a la Sala Laboral, se constituyen en audiencia pública, con el fin de dictar la
SENTENCIA DE TUTELA No. 013
1. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
El señor JAIRO AGUDELO ORTÍZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LASRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
2 PALMAS DE PALMIRA y la DIRECCIÓN OCCIDENTE DEL INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por estar siendo discriminado a la hora de recibir visitas de sus familiares
2 PALMAS DE PALMIRA y la DIRECCIÓN OCCIDENTE DEL INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por estar siendo discriminado a la hora de recibir visitas de sus familiares y allegados en el centro penitenciario donde se encuentra recluido -folio 1-.
2. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN
Adujo el gestor de la acción , que en var ias oportunidades sus hermanas, su madre y sus dos hermanos, no han podido ingresar al penal donde se encuentra recluido para visitarlo, pues el INPEC argumenta que no se hallan enl istados en el registro de visitas, lo cual no es cierto; asimismo, se ha prohibido el ingreso de su sobrina y de su hermana, ambas menores de edad, pese a que ambas cumplen todos los requisitos exigidos por el INPEC para entrar en las fechas estipuladas para visitas; agreg ó el accionante, que no solo se trata de la negativa de ingreso a su familia, sino del trato humilla nte y degradante que los dragoneantes RODRÍGUEZ y CRISTIAN CASTAÑEDA han utilizado para retirar a sus parientes de la fila de ingreso al penal, frente a lo cual elevó derecho de petición a las directivas de la cárcel, escrito que fue contestado, indicándos ele que se trataba de “ un problema del sistema y que ya fue corregido ”, pero la situación de discriminación y el trato humillante continua presentándose -folios 2 a 4-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
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Con fundamento en lo anterior, solicitó el accionante “imparta las
presentándose -folios 2 a 4-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
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Con fundamento en lo anterior, solicitó el accionante “imparta las órdenes que considere convenientes para que cese la persecución, la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales ” –folio 5-.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca); mediante auto No. 1328 del 9 de noviembre de 2019 (folio 12); admitió el amparo constitucional y dispuso la notificación de las entidades accionadas, corriendo traslado del escrito inicial , para que se expresara n sobre los hechos y querencias relacionados en el pliego inicialista.
En oportunidad, el Director del CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS DE PALMIRA, allegó la respuesta que milita en el folio 16, en la que informó que no ha trasgredido los derechos del interno JAIRO AGUDELO ORTÍZ, toda vez que conforme a la Ley 1709 de 20 14, artículo 73, en el que se consagra el régimen de visitas, plantea “ que el ingreso de los Visitantes de los PPL, se hará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento y, en consecuencia, y conexidad con la resolución 0063 49 del 19 de diciembre de 2016, por la cual se expidió el reglamento general deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
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diciembre de 2016, por la cual se expidió el reglamento general deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
4 los establecimientos de reclusión del orden nacional – ERONINPEC, en su artículo 68, el cual determina los parámetros para el ingreso de visita, expone claramente en su literal tercero (…) Cada persona privada de la libertad, en cada uno de esos días, podrá recibir un número de personas no superior a tres días (sic) ”.
Con base en lo anterior, expuso la autoridad accionada que no se han vulnerado los derechos del accionante, toda vez que “revisado el soporte de Ingreso y Salida de Visita del PPL, se constata que las relaciones de visitantes, han ingresado normalmente, tal como se relaciona en el presente documento ”, anexando cinco -5folios contentivos del listado anunciado.
Así solicit ó la accionada en mención , “el cierre y archivo ” del presente trámite ante la ausencia de amenaza o vulneración de los derechos invocados por el accionante.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia culminó con la sentencia No. 02 del 14 de enero de 2020 (folios 22 a 24 ), en la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, señalando que el interno “no indica una forma en que pueda individualizarse por su nombre las personas que según su dicho no tienen ingres o al establecimiento penitenciario con el fin de visitarlo ”; contrario aRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
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nombre las personas que según su dicho no tienen ingres o al establecimiento penitenciario con el fin de visitarlo ”; contrario aRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
5 ello, la accionada aportó el registro de las visitas que recibe el señor AGUDELO ORTÍZ en su sitio de reclusión, relacionando el a quo, diferentes días y en cada uno de ellos diferent es personas que entran a la Cárcel para visitar al accionante.
5. LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificada de la sentencia antes detallada y dentro del término legal, el accionante presentó impugnación en su contra, indicando que el funcionario instructor fue “ engañado” por la accionada, pues los internos tienen derecho a seis -6visitas cada fin de semana, tres -3visitas masculinas el día sábado y tres3visitas femeninas el día domingo, por lo que él es sujeto de discriminación por parte de la autoridad accionada, la cual solamente permite la entrada de tres de sus familiares o allegados, vulnerando así sus derechos fundamentales.
Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, debe examinarse si al accionante se le vulneran sus derechos fundamentales, al limitarse por parte deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
6 la autoridad accionada, a tres -3personas las visitas que recibe
vulneran sus derechos fundamentales, al limitarse por parte deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
6 la autoridad accionada, a tres -3personas las visitas que recibe por fin de semana en su lugar de reclusión, cuando según su dicho, el número de visitantes debería ser de seis -6-, tres -3hombres los días sábados y tres -3mujeres los días domingos.
Al efecto, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fu ndamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional y restrictivo, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a l a administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades, ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
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juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
7 En torno al asunto que nos concita, tenemos que la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, “ Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dic tan otras disposiciones ”, en su artículo 73; modificatorio del artículo 112 de la Ley 65 de 1993, que a su vez constituye el Código Penitenciario y Carcelario; regula el régimen de visitas para las personas privadas de la libertad (PPL).
Señala la norma en mención: “ARTÍCULO 73. Modificase el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 112. Régimen de visitas. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.
Para personas privad as de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales . Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.
la vulneración de sus derechos fundamentales . Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física. Las requisas se realizarán en condiciones de higi ene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
8 Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que c ontravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario
la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes. En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión. La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad. De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave”.
La norma trascrita señala puntualmente que corresponde a las autoridades carcelarias respetar y hacer cumplir el régimen de visitas de familiares y amigos a que tienen derecho las personas
incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave”.
La norma trascrita señala puntualmente que corresponde a las autoridades carcelarias respetar y hacer cumplir el régimen de visitas de familiares y amigos a que tienen derecho las personas privadas de la libertad, tal como lo permite el artículo 112 delRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
9 Código Penitenciario y Carcelario , eso sí, so metidas a las reglas de seguridad y disciplina que rigen los centros de reclusión, respetando en todo momento el núcleo esencial de este derecho, es decir, la ley reconoce al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC la regulación de visitas a las personas privadas de la libertad y establecer las condiciones para que se lleven a cabo, o para suspenderlas cuando se presenten los eventos previstos en el mismo reglamento para ello.
Sobre el tema de las visitas; la Corte Constitucional, en sentencia T-002 de 2018 ; referida a las visitas de carácter íntimo, pero aplicable a todas aquellas que se relacionen con el núcleo familiar o de amistad del interno; expuso:
“Por esa razón, se ha concluido que a pesar de que la visita íntima es un derecho fundamental limitado, los establecimientos carcelarios deben hacer todo lo posible para que el interno tenga contacto permanente con su familia (mediante visitas y comunicaciones) y, en especial, adelante las medidas que estén a su alcance para facilitar su encuentro.”
De otro lado, el Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995 ; “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los
estén a su alcance para facilitar su encuentro.”
De otro lado, el Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995 ; “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”; emanado del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, determina en suRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
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TÍTULO IV - “DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS INTERNOS”,
Capítulo II, artículo 26, lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. Visitas. Los directores de los establecimi entos determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación, de conformidad con los siguientes parámetros:
1. Los días sábados se recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas.
2. Cada interno tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el día sábado y un grupo el día domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas.
3. Cada interno podrá re cibir un número de personas no superior a tres (3) en cada uno de esos días.
4. La visita se producirá en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse en lo s pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita íntima.
lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse en lo s pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita íntima.
5. En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario de visitas por pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen las visitas de la mitad de la población reclusa, y en las horas de la tarde las de la otra mitad. La administración penitenciaria informará a los internos y a los visitantes, el horario de visita de cada pabellón. A la entrad a del establecimiento se controlará el número de visitantes por interno.”
Ahora, se informa en el expediente que el accionante JAIRO AGUDELO ORTÍZ, se encuentra recluido en la Penitenciaria Nacional de Palmira, o Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad – EPAMSCASPAL; de modo que a dicha institución aplica la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, la cual en su TITULO VI, relativo a “ COMUNICACIONES EXTERNAS DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD”, Capítulo II, artículo 68,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
11 replica lo relativo al número de visitantes cada siete -7días, frente a cada interno, esto es, tres -3visitantes del género masculino el día sábado y tres -3visitantes del género femenino el día domingo, señalando que “este aspecto podrá ser modificado
frente a cada interno, esto es, tres -3visitantes del género masculino el día sábado y tres -3visitantes del género femenino el día domingo, señalando que “este aspecto podrá ser modificado por los reglamentos internos de los establecimientos, atendiendo circunstancias de logística, infraestructura o seguridad.”
De esta forma es claro para la Sala que lo que determina la norma no es cosa diferente a que el interno AGUDELO ORTÍZ, por regla general, tiene derecho a recibir cada siete -7días la visita de máximo tres -3personas del género masculino el día sábado y máximo tres -3personas del género femenino el día domingo.
Ahora, el expediente no evidencia que la PENITENCIARIA
NACIONAL DE PALMIRA o ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EPAMSCASPAL PALMIRA, dentro de sus reglamentos internos , haya moderado, regulado o limitado por razones de logística, infraestructura o seguridad, el número máximo de visitas semana les a que tiene n derecho los internos, concretamente el accionante, derecho que se encuentra reglado en el Código Nacional Penitenciario y en e l Reglamento General que rige los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país, como quedó atrás visto.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
12 En efecto, la Cárcel de Palmira, a través de su director, se limitó a indicar que los derechos fundamentales del accionante no estaban siendo vulnerados, remitiendo u n listado de visitas
12 En efecto, la Cárcel de Palmira, a través de su director, se limitó a indicar que los derechos fundamentales del accionante no estaban siendo vulnerados, remitiendo u n listado de visitas recibidas por el señor AGUDELO ORTÍZ en diferentes calendas, en todas ellas sin exceder el número de tres -3personas por día; notándose de dichos registros (folios 17 a 21 y 29 a 38), que en algunos de los días allí consignados se reporta el ingreso de tres -3visitantes masculinos y al día siguiente el ingreso de una visitante femenina, o en otra calenda el ingreso un día de dos -2visitantes masculinos y al día siguient e la visita de tres -3mujeres.
No obstante, tampoco se demostró que el señor JAIRO AGUDELO como interno de la Cárcel de Palmira requiriera del penal la autorización para que sus familiares o amigos ingresaran a visitarlo en número superior al que reporta el listado allegado por la accionada, el cual, se repita, indica la entrada de masculinos y femeninas en días consecutivos que corresponden a fines de semana sábado y domingo, tres -3en un día y al día siguiente otro número sin exceder de otros tres -3-, esto es, en un fin de semana las visitas al señor AGUDELO no sobrepasan las seis -6personas, pero tampoco se limitan a tres -3como este afirma en su escrito de tutela.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
13 Esto es, las visitas del interno se encuentran por fin de semana entre el número mínimo por día sábado o domingo que equivale
13 Esto es, las visitas del interno se encuentran por fin de semana entre el número mínimo por día sábado o domingo que equivale a tres -3personas, sean del género masculino para el primero de los días mencionado o del género femenino para el segundo; sin sobrepasar en el fin de semana completo, el número máximo de personas que como visitantes permite la ley y el reglamento general del INPEC que en total son seis -6-, por lo que no se logró evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales que argumenta el interno en su escrito primigenio.
En este orden de ideas se confirmar á la decisión de primera instancia, en todos sus apartes.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 02 del 14 de enero de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del asunto de la referencia.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, de conformidad a lo prevenido en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATERadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00389-01
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VIVIANA OVIEDO GÓMEZ
Secretaria