TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00393-01-(26-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2019-00393-01-(26-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ordinario laboral de primera instancia de CÉSAR AUGUSTO ORTIZ GELVEZ contra
COLPENSIONES Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00393-01.
A los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada, frente al auto No. 648 del 6 de octubre de 2020, por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), negó la medida cautelar de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 043
Discutido y aprobado en acta No. 015
I. ANTECEDENTES
El señor CÉSAR AUGUSTO ORTIZ GELVEZ, por conducto de apoderado judicial, convocó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -; a fin que se declare que es beneficiario de la pensión de invalidez; se reconozca el retroactivo pensional correspondiente con las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación de las sumas reconocidas; incapa cidades a que haya lugar; las costas del proceso y lo que resulte probado en fallo ultra
mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación de las sumas reconocidas; incapa cidades a que haya lugar; las costas del proceso y lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00393-01.
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En escrito aparte, el apoderado judicial de la parte actora presentó al juzgado solicitud de medida cautelar innominada a tenor de lo preceptuado en el Código general del Proceso, norma aplicable por analogía al juicio laboral conforme al artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y, en consecuencia, se “ ordene la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo No. DML 00335 del 13 de septiembre de 2019 en el que se ordene el reintegro de los dineros pagados por incapacidades por valor de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($1.598.38 7,oo) a favor de Colpensiones”; asimismo, que se ordene a COLPENSIONES el pago de los subsidios por enfermedad correspondientes a 25 días por valor de $614.775,oo.
En el mismo escrito de medidas cautelares, el apoderado judicial del actor, solicitó se suspendan los efectos de la resolución SUB279908 del 10 de octubre de 2019, en la que se ordenó el reintegro de la suma de $1.457.432,oo a favor de COLPENSIONES por concepto de mesadas pensionales; se otorgue el pago transitorio de medio salario mínimo legal
se ordenó el reintegro de la suma de $1.457.432,oo a favor de COLPENSIONES por concepto de mesadas pensionales; se otorgue el pago transitorio de medio salario mínimo legal mensual vigente como pensión de invalidez a favor del actor; y, en subsidio de todo lo anterior, se tomen las medidas necesarias para darle prevalencia y celeridad al proceso del señor ORTÍZ GELVEZ en consideración a su estado de salud y situación económica.
Enseguida, en la fecha dispuesta para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo dio trámite a la diligencia negando la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte actora; ello a través de auto No. 648 del 6 de octubre de 2020.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00393-01.
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Indicó el a quo ; luego correr traslado de la petición correspondiente al apoderado judicial de COLPENSIONES y aludir al contenido del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que conforme a lo pedido por la parte activa se despre nde que la entidad demandada está cobrando un dinero que le pertenece y se encuentra en poder del demandante, como se indica en los actos administrativos cuyos efectos se pretende suspender por la medida cautelar, agregando que no se puede pensar que una entidad tan grande como COLPENSIONES se pueda insolventar con unas pretensiones “ tan pequeñas” como las del señor ORTÍZ, razones consideradas como suficientes por el a quo para negar la petición.
entidad tan grande como COLPENSIONES se pueda insolventar con unas pretensiones “ tan pequeñas” como las del señor ORTÍZ, razones consideradas como suficientes por el a quo para negar la petición.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del accionante la recurrió haciendo alusión a que si bien es cierto el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social resulta inaplicable al caso bajo decisión, por analogía consagrada en el artículo 145 del mismo estatuto adjetivo, debe darse aplicación al Código General del Proceso – artículo 590 -, en lo que a la medida cautelar innominada se refiere , agregando que no solo se pidió la medida en referencia a dineros del erario público, sino también frente a la suspensión de los efectos de u nos actos administrativos que perjudican al actor.
Concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo , las diligencias fueron allegadas de manera digital a esta Corporación, por lo que ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se corrió traslado a las partes para que; como lo ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; presentaran alegaciones de conclusión, pronunciándose la parte demandante en dicho término, así:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00393-01.
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“Tal como quedó evidenciado en el audio de la diligencia en mención, el señor juez da lectura al escrito que contiene la petición de medidas previas, seguidamente corre traslado al apoderado de la parte demandante, quien se opone a las pretensiones,
“Tal como quedó evidenciado en el audio de la diligencia en mención, el señor juez da lectura al escrito que contiene la petición de medidas previas, seguidamente corre traslado al apoderado de la parte demandante, quien se opone a las pretensiones, posteriormente para resolver se r emite exclusivamente a los estipulado en el art 85ª del código procesal del trabajo que hace referencia exclusivamente a la medida de caución que pueda tomar el juez contra el demandado cuando considere que el mismo, este ejecutando actos tendientes a inso lventarse, en esa vía y bajo el argumento que Colpensiones no se solventará y por tratarse de la única medida contemplada en el proceso laboral, niega las pretensiones (varias) resumiéndolas en una sola y dejando un vacío respecto de las demás solicitudes”.
Agregó la parte actora que por aplicación analógica, en aplicación del artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo, el juez “como director del proceso cuenta con sendas facultades que le permiten dar aplicación a otras medidas que abiertamente favorecen a la parte débil de la relación laboral, toda vez que resulta entonces en detrimento de los derechos laborales, que otras ramas del derecho cuenten con la posibilidad de aplicar varios tipos de medidas cautelares, entre ellas la llamada “Innominada” qu e faculta al juez para optar por cualquier tipo de medida que considere pertinente en el proceso, como a las partes para proponerlas ”, agregando que “ desconoció lo establecido en el artículo 1° del Código General del Proceso que establece en su objeto que dicho compendio normativo que se aplica a cualquier otra especialidad en cuanto no lo regulen expresamente otras leyes”.
Reseñó también en sus alegaciones que la primera instancia,
General del Proceso que establece en su objeto que dicho compendio normativo que se aplica a cualquier otra especialidad en cuanto no lo regulen expresamente otras leyes”.
Reseñó también en sus alegaciones que la primera instancia, obvió recurrir a la aplicación del artículo 590 del Código General del Pro ceso, que regula lo relacionado con las medidas cautelares en los procesos declarativos , pasando a explicar el fin de cada una de las medidas cautelares solicitadas.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00393-01.
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Finalizan los alegatos señalando que “Todas y cada una de las solicitudes están amparadas bajo lo estipulado como se mencionó más arriba en el artículo 590 del CGP, que permite la posibilidad tanto al juez de decretar como a las partes de solicitar cualquier otra medida cautelar diferente a las contempladas en la legislación o aquella llamada Innominada o Genérica, además del sustento legal cuenta con la argumentación del porqué o sustento factico en el escrito de solicitud que dan origen a la solicitud misma”.
De su lado, la llamada a juicio en el término de traslado ante esta Sede Judicial expresó:
“se procede por parte de la defensa de la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a ratificar los argumentos ya expuestos dentro de la audiencia de oralidad del día 06 de octubre de 2020”.
Dijo la enjuiciada que “No es procedente ac ceder a los establecido en el artículo 85ª, pues ya se efectuó por parte de Colpensiones el pago de sumas de dinero por concepto de asuntos que actualmente se encuentra en debate”, agregando
Dijo la enjuiciada que “No es procedente ac ceder a los establecido en el artículo 85ª, pues ya se efectuó por parte de Colpensiones el pago de sumas de dinero por concepto de asuntos que actualmente se encuentra en debate”, agregando que se debe tener en cuenta “el concepto referente a la INEMBARGABILIDAD DE LOS DINEROS DEPOSITADOS A LA ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONES al respecto, es claro que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESsiendo una E.I.C.E.; se le determinan los mismos preceptos que a la Na ción; “recibe aportes particulares, éstos son producto de una imposición del Estado que a su vez cumplen una finalidad pública, y cuya administración y disposición corresponde al gobierno central, hasta el punto de que las utilidades producto de los aportes yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00393-01.
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de los demás bienes públicos son propiedad de la Nación”.
Sentencia T-518 de 1995 COLPENSIONES es una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, por tanto sus bienes son inembargables y su ejecución sólo es procedente una vez se haya cumplido el términ o señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Que sus recursos conformado por aportes privados por cotizaciones, impuestos y tasas específicas, transferencias del presupuesto nacional, departamental o municipal entre otros; gozan del principio de inembargabilidad, regulado no solo por normas de carácter legal, sino también, constitucional, cuyo espíritu es
y tasas específicas, transferencias del presupuesto nacional, departamental o municipal entre otros; gozan del principio de inembargabilidad, regulado no solo por normas de carácter legal, sino también, constitucional, cuyo espíritu es salvaguardar, sus recursos para así garantizar el derecho que tienen sus afiliados, a una vejez digna y retribuir el ahorro cotizado durante su larga vida laboral, generando así garantía a su seguridad social, dando cumplimiento a los fines estatales consagrados en la Carta Magna. Y es que es de tal importancia para el Estado los recursos que administra el ISS que en las leyes del presupuesto anual se registran los aportes hechos a favor del ISS y a su vez la ley 100 de 1993 en su artículo 137, señala que “la Nación asumirá el pago de pensiones reconocidas por el ISS, la Caja Nacional de Prevención y otras cajas o fondos del sector público”.
Con fundamento en lo anterior, concluye diciendo la demandada que “ puede deducirse que la INEMBARGABILIDAD de las reservas de la Seguridad Social, tiene un fin específico y es el que se puedan salvaguardar los derechos de todo un conglomerado de personas, los cuales se ven amenazados con la ráfaga de embargo. Por lo anterior solicito se confirme lo establecido en el auto interlocutorio 648 del día 06 de octubre de 2020 expedido por el JUZGADO 2 LABORAL DE CIRCUITO DE PALMIRA VALLE”.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00393-01.
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Así las cosas, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes
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Así las cosas, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes
II. CONSIDERACIONES
El asunto a decidir por par te de la Sala gira en torno a determinar si se cumplen los requisitos legales para; en el caso concreto y respecto de la demandada COLPENSIONES; imponer medida cautelar , conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte actora en su escrito petitorio, esto es, de acuerdo con el Código General del Proceso, o a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por e l artículo 37 A de la Ley 712 de 2001.
Para tal fin, se precisa que sobre la aplicación analógica referida en el artículo 145 del Código procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social, solo procede cuando el compendio procesal del trabajo no regula la materia, como bien lo ha explicado la jurisprudencia nacional y en el caso bajo estudio, las medidas cautelares en el juicio ordinario del trabajo se encuentran regladas por el artículo 85 A del estatuto adjetivo de los ritos del trabajo.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en providencia radicada al número 58156, AL27612016, adiada el 4 de mayo de 2016, sobre el particular expresó:
“Se equivoca la parte d emandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto
expresó:
“Se equivoca la parte d emandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procedeRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00393-01.
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“a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo" y siempre que "sea compatible y necesaria para definir el asunto” (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendi entes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
De esta forma, es claro que en el caso bajo estudio y contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, no se cumple el primer presupuesto dispuesto en el artículo 145 del compendio procesal del trabajo para la aplicación analógica de las normas del Código General del Proceso, concretamente al citado artículo 590, toda vez que en la codificación procesal laboral se presenta norma que regula integralmente la institución de las medidas cautelares en el juicio ordinario, limitando dicha medida a no otra que la caución. En relación con el tema, la Alta Corporación de Justicia ya citada en antecedente, a través de providencia AL1886-2017 del 22 de marzo de 2017. Señaló:
“Por tanto, se tiene que no es posible decretar la medida cautelar solicitada por el mandatario de la parte recurrente
citada en antecedente, a través de providencia AL1886-2017 del 22 de marzo de 2017. Señaló:
“Por tanto, se tiene que no es posible decretar la medida cautelar solicitada por el mandatario de la parte recurrente con fundamento en el artículo 590 de CGP como quiera que, para asuntos laborales, la citada norma especial es la llamada a ser aplicada”.
Visto lo anterior, se pasa a determinar si procedía o no la medida cautelar del artículo 85 A del Có digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el caso, pues pese a que el mismo abogado del actor manifiesta ser conocedor de la improcedencia de la misma en el asunto, la Sala, en aras deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00393-01.
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garantizar los derechos del demandante, extremo débil del juicio laboral, considera necesario analizar el tema.
En efecto, la disposi ción que regula el tema, en su tenor literal, expresa:
“Artículo 85 A. -modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, p odrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”
De conformidad con la norma anterior, dos -2son los presupuestos para que el Juez acceda a la imposición de la medida cautelar: i) que el demandado efectué actos que el se estimen tendientes a in solventarse o a impedir la efectividadRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00393-01.
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de la sentencia, o ii) que el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Bajo las anteriores hipótesis, se r equiere una carga probatoria que evidencie de manera suficiente, que se están presentando tales hechos o que la situación económica o financiera del demandado es insostenible, siendo altamente probable que no pueda cumplir una eventual sentencia condenatoria, por lo que se hace necesario precaver la
probatoria que evidencie de manera suficiente, que se están presentando tales hechos o que la situación económica o financiera del demandado es insostenible, siendo altamente probable que no pueda cumplir una eventual sentencia condenatoria, por lo que se hace necesario precaver la situación, buscando gar antizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas; por tanto, sin duda alguna, esa carga probatoria corresponde a la parte interesada en que se imponga la medida cautelar. Al revisar el expediente digital allegado, se observa que ninguna prueba se allegó por parte del solicitante en relación con que la demandada estuviere efectuando actos que se estimen tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia , ni se demostró siquiera sumariamente que COLPENSIONES se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. De esta forma, se confirmará el auto apelado y en atención a lo considerado, se impondrán costas en esta instancia por el resultado del recurso a cargo del demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000,oo..
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00393-01.
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 648, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el día 6 de octubre de 2020, dentro del asunto de la referencia.
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 648, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el día 6 de octubre de 2020, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000,oo.
Comuníquese y notifíquese este auto interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00393-01.
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MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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