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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00010-01-(01-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00010-01-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: SANDRA PATRICIA CARVAJAL.

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-002-2020-00010-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 180

Guadalajara de Buga, primero (01) diciembre de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Sandra Patricia Carvajal Ayala. DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

RADICADO 76-520-31-05-002-2020-00010-01

TEMA Pensión de sobrevivientes ASUNTO Apelación sentencia. DECISIÓN Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar los derechos mínimos e irrenunciables de la actora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicialPágina 2 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicialPágina 2 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: SANDRA PATRICIA CARVAJAL.

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-002-2020-00010-01

La señora Sandra Patricia Carvajal Ayala por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el 13 de febrero de 2019, indexación e intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones relató que, contrajo matrimonio con el señor Jairo Barona Prieto el día 17 de marzo de 2007. Que de dicha unión se procreó a la menor Melissa Barona Carvajal.

Aseguró que, convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, el 13 de febrero de 2019. Informó que la entidad demandada mediante Resolución No. SUB-248812 del 11 de septiembre, le negó la prestación económica que aquí reclama por no haberse acreditado la convivencia en los últimos 5 años.

1.2. La contestación de la demandada

A su turno, el apoderado judicial de Colpensiones formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, innominada y compensación. Como razón de su defensa indicó que, en el

prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, innominada y compensación. Como razón de su defensa indicó que, en el presente caso no se acredita la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

La integrada al contradictorio, la señora Isabella Barona Samaniego se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante, y propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido e innominada. Agregó que, la señora Sandra Patricia Carvajal no convivió con el causante durante los últimos 5 años antes al deceso.

Y mediante auto No. 299 del 28 de febrero de 2024, el Juzgado de origen, entre otros, tuvo por no contestada la demanda por parte de la integrada M.B.C.Página 3 de 13

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1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de octubre de 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante en su contra. Y declaró que la demandada debe continuar pagando la pensión de sobrevivientes a las integradas en los términos de l a Resolución SUB248.812 del 11 de septiembre de 2019.

declaró que la demandada debe continuar pagando la pensión de sobrevivientes a las integradas en los términos de l a Resolución SUB248.812 del 11 de septiembre de 2019.

La juez como fundamento de su decisión resaltó que de la valoración de las pruebas practicadas no es posible concluir que la demandante convivió con el causante bajo los presupuestos jurisprudenciales, en calidad de cónyuge, esto es, cinco años en cualquier tiempo.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación por encontrarse en desacuerdo con la decisión de primera instancia al estimar que la juez no realizó una suficiente valoración probatoria, pues resaltó que los testigos llevados a juicio son adultos mayores por lo que no es v álido exigirles que indicaran con precisión algunos actos en determinadas fechas. Agregó que, los testigos son conocedores de la vida que compartió la señora Sandra Patricia con el causante.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto se acreditó dentro del plenario que el v ínculo matrimonial entre el señor Jairo y la señora Patricia sigue vigente , y convivieron por un espacio superior a los 5 años. Las demás partes guardaron silencio.

Auto de sustanciación No. 103Página 4 de 13

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DDO: COLPENSIONES.

guardaron silencio.

Auto de sustanciación No. 103Página 4 de 13

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Mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2025, remitido al Despacho por la secretaria de la Sala en la misma data, el señor Carlos Alberto Vélez Alegría, en calidad de representante legal de la firma UT Ángel y Consultores 2025, con facultad para actuar en nombre y representación de Colpensiones, según poder general otorgado mediante escritura pública No. 0035 del 10 de enero de 2025 de la Notaria Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, confiere poder a Edwin Jhovany Flórez de la Cruz, identificado con la C.C.1.130.631.691 y T.P 309.223 del CSJ, para que actúe en representación de Colpensiones.

Siendo procedente dicha solicitud, se RECONOCE personería y facultad suficiente para actuar en representación de COLPENSIONES, a l doctor Edwin Jhovany Flórez de la Cruz identificado con la C.C.1.130.631.691 y tarjeta profesional 309.223 del C S. de la Judicatura, entendiéndose para todos los efectos, revocado el poder general conferido a la firma ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S. -. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P.

A continuación, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P.

A continuación, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Ahora, para la Sala no es materia de discusión que: i) el señor Jairo Barona Prieto y la señora Sandra Patricia Carvajal Ayala contrajeron matrimonio el día 17 de marzo de 20071; ii) el señor Jairo Barona Prieto falleció el día 13 de febrero de 2019 ; y i ii) dejó causado el derecho para sus posibles beneficiarios, como quiera que, dentro de los 3 años anteriores al deceso, cotizó un total 95,47 es decir, más de las 50 semanas exigidas2. Tampoco es objeto de debate que , iv) Colpensiones por medio de Resolución No. SUB-248812 del 11 de septiembre de 2019, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor

1 Archivo 01, folio 5 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia.Página 5 de 13

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Jairo Barona Prieto a las señoras Isabella Barona Samaniego y Melisa Barona Carvajal en calidad de hijas, y cada una en un porcentaje del 50%3.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la señora Sandra Patricia Carvajal

Barona Carvajal en calidad de hijas, y cada una en un porcentaje del 50%3.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la señora Sandra Patricia Carvajal Ayala acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge?

De acceder a tal pretensión, la Sala analizar á si hay lugar al pago de intereses moratorios y al retroactivo pensional.

2.3. Premisas normativas

Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor Jairo Barona Prieto ocurrió el 13 de febrero de 2019 , por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció en su artículo 13 que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vita licia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.   Y tratándose de cónyuge, debe acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1663 de 2025, señaló que

3 Archivo 01, folios 15-32 del cuaderno de primera instancia.Página 6 de 13

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al tratarse de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones es exigible el requisito de convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues así se ha venido decantando desde de la sentencia SL 3507 de 2024, mediante la cual la alta corporación revaluó el asunto una vez más, concluyendo que una lectura armónica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conducía a que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte era predicable tanto del pensionado como del afiliado.

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de

afiliado.

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros,

lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidadPágina 7 de 13

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de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

2.4. Caso concreto

Descendiendo al asunto bajo estudio, le corresponde a la Sala determinar si la señora SANDRA PATRICIA CARVAJAL acreditó la convivencia con el causante para acceder a la prestación que reclama.

En cuanto a las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se avizora que certificado expedido por Coomeva EPS el día

el causante para acceder a la prestación que reclama.

En cuanto a las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se avizora que certificado expedido por Coomeva EPS el día 12 de septiembre de 2019, a través del cual se informa que la demandante estuvo afiliada en calidad de beneficiaria del servicio de salud por parte del señor Jairo Barona Prieto como cónyuge desde el 01 de septie mbre de 2011 al 18 de septiembre de 20184.

Respecto al interrogatorio de parte rendido por la señora Sandra Patricia Carvajal enunció que en el año 2015 decidió junto con el causante irse a vivir a Palmira donde su madre por motivos económicos, pero que el señor Jairo se quedó viviendo en la casa materna, sin embargo, continuaban viéndose y compartiendo. Explicó que irse para la casa de su madre permitió reducir gastos, y aclaró que la familia del causante no la quería. Narró que cuando el señor Jairo se encontraba de descanso se quedaba con ella en la casa de su mamá, aunque como debía laborar turnos de hasta 24 horas no le era viable transportarse hasta Palmira sino quedarse en la casa de sus padres, pero aún en ocasiones lo despachaba desde su casa al trabajo. Señaló que desde el año 2007 hasta el 2015 vivieron en Rozo en una casa propiedad de la señora Flor Yolanda. Enunció que el

4 Archivo 01, folio 4 del cuaderno de primera instancia.Página 8 de 13

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señor Jairo devengaba el salario mínimo, y era el quien velaba por e l sostenimiento del hogar. Afirmó que el causante si le llegó a ser infiel en varias oportunidades, sin embargo, la conviv encia perduró hasta la fecha del deceso. Indicó que algunas pertenencias del señor Jairo se encontraban en su casa y otra en la casa m aterna de él. Aseveró que no es cierto que solamente convivió con el causante unos meses como lo sostiene la madre del señor Jairo; precisa que la madre del causante pretendía también reclamar la prestación económica. Declaró que tiene dos hijos de nombre Melissa Barona y Esteban Rivera de 9 años, a quien procreó con el señor Alex Orlando Rivera en el año 2015, pues narra que para la época le fue infiel al señor Jairo, quien posteriormente la perdonó. Aseguró que no convivió con el señor Alex Orlando Rivera . Explicó que solo estuvo afiliada al servicio de salud por parte del causante hasta el año 2018 porque inició a trabajar.

La testigo Flor Yolanda Moreno expuso que le arrendó al señor Jairo Barona y a la demandante un apartamento ubicado en el municipio de Rozo, en donde vivieron por un tiempo aproximado de 8 años de forma ininterrumpida desde que contrajeron matrimonio, y luego se fueron a vivir a Palmira, sin embargo, afirma que la continuaron visitando. Enunció que cuando la pareja se fue a vivir a Pa lmira la señora Sandra Patricia no se encontraba en embarazo.

ininterrumpida desde que contrajeron matrimonio, y luego se fueron a vivir a Palmira, sin embargo, afirma que la continuaron visitando. Enunció que cuando la pareja se fue a vivir a Pa lmira la señora Sandra Patricia no se encontraba en embarazo.

La señora Zenaida Torres Díaz declaró que fue vecina de los padres del causante, en donde afirmó que el señor Jairo siempre vivió, pero que después que contrajo matrimonio con la señora Sandra Patricia se fue a vivir con ella a otra casa . Resaltó que no podría afirmar si el causante después se fue a vivir de nuevo con los padres. Aseguró que la pareja convivió hasta la fecha del fallecimiento del señor Jairo, lo cual le consta porque cuando se encontraba al causante le comentaba sobre la demandante. Indicó que la señora Sandra Patricia tiene dos hijos, desconociendo quien es el padre del último hijo. Expuso que nunca llegó a visitar a la demandante y al causante.

Finalmente, la testigo Irlene Muriel Plaza manifestó que la señora Sandra Patricia y el causante en el año 2015 se fueron a vivir a la casa materna de la demandante, en donde convivieron hasta la fecha de fallecimientoPágina 9 de 13

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del señor Jairo, lo cual le consta porque ella vivió a dos casas. Relató que la demandante tiene dos hijos, pero que él último lo tuvo cuando el señor Jairo ya había fallecido . Afirmó que la demandante no tuvo otra pareja

del señor Jairo, lo cual le consta porque ella vivió a dos casas. Relató que la demandante tiene dos hijos, pero que él último lo tuvo cuando el señor Jairo ya había fallecido . Afirmó que la demandante no tuvo otra pareja sentimental durante el tiempo que convivió con el causante. Declaró que no estuvo presente en las exequias del señor Jairo.

Por su parte, la señora Isabella Barona Samaniego (hija del causante) expresó que en el velorio de su padre conoció a la pareja, aclarando que no era la señora Sandra Patricia . Aseguró que visitaba a su padre en la casa materna de él, dado que era el lugar donde vivía. Indicó que nunca tuvo conocimiento que el causante haya convivido con la demandante. Resaltó que la única pareja que le conoció a su padre fue la señora Cristina.

Del expediente administrativo 5 remitido por la entidad llamada a juicio se encuentra en lo que importa al proceso, copia de la investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM el día 11 de julio de 2019, de la cual se extrae lo siguiente:

 La señora Sandra Patricia Carvajal diferente a lo dicho en el interrogatorio de parte, indicó que convivió con el causante hasta el año 2015, pues desde ese año el señor Jairo se fue a vivir a la casa madre. Informó que se presentaron inconvenientes de convivencia, dado que el causante injería licor y se presentó una infidelidad. Señaló que del año 2010 al 2015 vivieron en una casa en arrien do. Aportó fotografías solo del inicio de la relación, y señaló que no tiene posteriores que comprueben la unión.

Señaló que del año 2010 al 2015 vivieron en una casa en arrien do. Aportó fotografías solo del inicio de la relación, y señaló que no tiene posteriores que comprueben la unión. Frente a la pregunta de por qué el causante falleció en un municipio diferente al de su domicilio, expuso que el señor Jairo laboraba para una empresa en Guacarí, y que ellos los últimos 4 años de vida del causante se encontraban separados.  La señora Fanny Rosa Prieto (madre del causante) narró que, si bien el señor Jairo contrajo matrimonio con la señora Sandra Patricia, solo convivieron por 8 meses porque su hijo tenía otras relaciones y nunca fue estable en ese aspecto. Afirmó que el causante siempre vivió con ella. Puntualizó que la demandante y el

5 Archivo 14 del cuaderno de primera instancia.Página 10 de 13

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causante se encontraba en trámite de divorcio. Relato que fue confirmado por la señora Irlanda María Barona Prieto (hermana del causante).  La señora Sandra Milena Barona (prima del causante) aseguró que el señor Jairo hace 11 años se encontraba separado de la demandante; que la pareja solo convivió aproximadamente 3 meses y el causante regresó a vivir a la casa materna.  La señora Angélica María Valencia Collazos (compañera de trabajo del causante) manifestó que conoció al señor Jairo hace 10

y el causante regresó a vivir a la casa materna.  La señora Angélica María Valencia Collazos (compañera de trabajo del causante) manifestó que conoció al señor Jairo hace 10 años, que tiene conocimiento que el causante siempre ha vivido junto a su madre en Rozo, y que se encontraba separado de la demandante.  La señora Marina Ramírez (vecina) relató que el señor Jairo contrajo matrimonio con la demandante, con quien convivió unos años, sin especificar cuánto. Que el causante más adelante se fue a vivir con su madre hasta la fecha de su deceso.

Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, si bien los testigos intentaron favorecer a la demandante al afirmar la existencia de una convivencia con el causante, para la Sala sus declaraciones no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se desarrolló la vida en pareja, pues los testigos y la misma demandante no demostraron de forma detallada y precisa la convivencia con el señor Jairo Barona Prieto, pues las declaraciones fueron genéricas sin mayor detalle, por lo que no fueron suficien tes para esclarecer las diferentes dubitaciones presentadas en el discurrir procesal.

Simplemente se limitaron a manifestar que la pareja convivió por un tiempo en el municipio de Rozo, sin especificar fecha o por lo menos años, y aunque la señora Flor Yolanda señaló que por lo menos vivieron un tiempo aproximado de 8 años, llama la atención que pese a resaltar que tenía buena comunicación con la pareja indicó que ambos se fueron a vivir a Palmira, cuando lo cierto es que la propia demandante enunció que el

aproximado de 8 años, llama la atención que pese a resaltar que tenía buena comunicación con la pareja indicó que ambos se fueron a vivir a Palmira, cuando lo cierto es que la propia demandante enunció que el señor Jairo se quedó viviendo en casa de sus padres, y ella se fue a vivir a Palmira a la casa materna.Página 11 de 13

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De igual modo, avizora la Sala ciertas inconsistencias en los dichos de la actora, dado que en la investigación administrativa manifestó que vivió con el causante en una casa arrendada desde el año 2010 al 2015, cuando a lo largo de la declaración rendida en audiencia puntualizó que lo fue desde el año 2007 cuando contrajeron matrimonio; hecho que tampoco guarda relación por lo expuesto por la testigo.

Además, la señora Sandra Patricia en el presente proceso ordinario aseveró que convivió con el causante hasta la fecha de su deceso, pero en la investigación administrativa sostuvo que lo fue hasta el año 2015, lo que les resta credibilidad a sus dichos.

Así las cosas, advierte la Sala que, aunque el apoderado judicial de la parte demandante reprocha la valoración de los testigos realizada por la juez, reitera la Sala que de su análisis no es posible concluir que la señora Sandra Patricia y el causante convivieron por lo menos 5 años en cualquier tiempo, pues si bien ningún testigo está obligado a indicar fechas exactas, lo cierto es que las declaraciones poco ofrecen certeza ante la vaga

Sandra Patricia y el causante convivieron por lo menos 5 años en cualquier tiempo, pues si bien ningún testigo está obligado a indicar fechas exactas, lo cierto es que las declaraciones poco ofrecen certeza ante la vaga información suministrada, más aún cuando las personas entrevist adas en la investigación administrativa coincidieron en manifestar que la pareja solo convivió por un par de meses; situación que no se desvirtuó en juicio. Y pese a que existió un vínculo matrimonial entre la pareja, este hecho no constituye tener por ci erto que convivieron por los menos 5 años como bien lo exige la norma.

Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora Sandra Patricia Carvajal y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

III. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas pues en todo caso se habría conocido el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

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En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticuatro (2024 ), proferida en audiencia pública por el

en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticuatro (2024 ), proferida en audiencia pública por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano BolañosPágina 13 de 13

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DTE: SANDRA PATRICIA CARVAJAL.

DDO: COLPENSIONES.

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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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