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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00016-01-(26-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00016-01-(26-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JULY PAOLA TAPIA VELASCO AGENTE OFICIOSO DE

SOFIA ISABEL DIAZ TAPIA DEMANDADO: SANIDAD MILITAR POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00016-01

En Guadalajara de Buga, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de D ecisión Constitucional, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 18

Aprobada según acta No. 11

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora JULY PAOLA TAPIA VELASCO, actuando como agente oficiosa de su menor hija SOFIA ISABEL DIAZ TAPIA, interpuso acción de tutela en contra de SANIDAD MILITAR DE POLICIA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Vida, la Salud, Igualdad, Derecho de los Niños, Protección a los Discapacitados, Seguridad Social Integral, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante que su hija cuenta con dos años y siete meses; que es beneficiaria en

Integral, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante que su hija cuenta con dos años y siete meses; que es beneficiaria en salud de la Dirección de sanidad por su padre JOHAN SEBASTIÁN DIAZ MENDEZ; que desde que nació presente hipotonía generalizada; que fue operada de gastrostomía para poder alimentarse; que tiene poca respuesta de entorno ; que no sostiene la cabeza, no camina ni habla; que por tal motivo consultó los exámenes necesarios para diagnosticar la causa de su atraso sicomotor; que el 29 de marzo de 2019 fue diagnosticada por el Comité Interdisciplinario del Servicio de Rehabilitación de la Policía Nacional con HIPOTONIA CONGENITA II)RETARDO GLOBAL DEL DE SARROLLO; que se sugirió valoración y proceso terapéutico de rehabilitación funcional en el programa de ESTIMULACI ÓN TEMPRANA (60 horas), modalidad individual y grupal para abordar las áreas motoras, sensorial, comunicativa, cognitiva y psicosocial para mejorar su funcionalidad.

Señala igualmente que fue remitida a la fundación NIÑEZ Y DESARROLLO FND COLOMBIA ESPECIALIZADA EN NEURODESARROLLO sede Bogotá; que al ser valorada por la psicóloga se le diagnosticó RETRASO EN EL DESARROLLO, sugiriendo inicio de proceso de psicología para toda la familia para adquirir los repertorios básicos de aprendizaje, cognitivos y socio afectivos; que en junio del mismo año fue evaluada por la FUNDACIÓ N NIÑEZ Y DESARROLLO FND, en Fonoaudiología, fisioterapeuta y psicología quienes trazaron un plan

y socio afectivos; que en junio del mismo año fue evaluada por la FUNDACIÓ N NIÑEZ Y DESARROLLO FND, en Fonoaudiología, fisioterapeuta y psicología quienes trazaron un plan de tratamiento de rehabilitación integral para ayudar a la menor en su evolución; que el 14 de junio de l mismo 2019, fue diagnosticada con el síndrome PRADER WILLI, diagnóstico confirmado por el Neurólogo Pediatra FREDY ALBERTO FORER O SANCHEZ quien se lo explicó y fijó plan de programa de terapias control genética para consejería.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00016-01

2 Que el 5 de julio fue valorada en CEREN SAS por medico genetista quien diagnosticó Q999anomalia CROMOSOMICA NO ESPECIFICADA, presentando un plan de desarr ollo con valoración con endocrinología, nutrición, control de talla, hipotiroidismo entre otros.

Manifiesta que posteriormente fue valorada por Carolina Ramírez Leal, ENDOCRINOLOGA PEDIATRA quien le orden ó exámenes médicos enunciados; que fue atendida po r la médica general remitiéndola a control con genética y con resultado de ACGH; que el 12 de julio siguiente, fueron citados por terapia ocupacional el COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FUNDACI ÓN NIÑEZ Y DESARROLLO, para dar respuesta a petición elevada el 28 de junio de 2019 y queja ante Sanidad, a raíz de los cuales se ajustó el horario de terapias y la petición fue negada en cuanto a la solicitud de hidroterapia,

respuesta a petición elevada el 28 de junio de 2019 y queja ante Sanidad, a raíz de los cuales se ajustó el horario de terapias y la petición fue negada en cuanto a la solicitud de hidroterapia, transporte por movilidad reducida, pañales y crema, argumentando que no se encuentran en el ACUERDO DE SALUD DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL; que el 16 de julio de 2019 salió el resultado genético y al ser vista por la ENDOCRINOLOGA PEDIATRA, la profesional emitió órdenes de varios exámenes; que igualmente la vio la GENETISTA quien ordenó valoraciones y cita de control en 6 meses.

Finalmente señala que el 24, 26 y 28 de agosto solicitó la cita con los especialistas enunciados siendo valorada el 2 de septiembre por el O TORRINOLARINGOLOGO, el 4 por OFTALMOLIGIA, el 6 por ODONTOLOGIA PEDIATRICA, el 6 por PSICOLOGIA, TRABAJO SOCIAL, REHABILITACIÓN, el 3 de octubre por FONOAUDIOLOGIA TRABAJO SOCIALREHABILITACIÓN, TERAPIA OCUPACIONAL, REHABILITACIÓN, PSICOLOGIA, el 4 de octubre FISIOTERAPIA O TERAPIA FISICA, el 9 de octubre por FONOAUDILOGIA, TERAPIA

OCUPACIONALREHABILITACION, FISIOTERAPIA O TERAPIA FISICA.

Agrega, que aunque ya se iniciaron gran parte de las terapias a la fecha no ha sido posible dar continuidad a las mi smas, manifestando la entidad que no hay agenda o la IPS que no hay

Agrega, que aunque ya se iniciaron gran parte de las terapias a la fecha no ha sido posible dar continuidad a las mi smas, manifestando la entidad que no hay agenda o la IPS que no hay contratación, lo que hace que su desarrollo sea más lento por no llevar el ritmo que tenía en Bogotá, siendo las terapias más cortas; que le juntaron la HIDROTERAPIA con la FISIOTERAPIA y le dan una o la otra sin individualizarlas como fueron ordenadas, lo que hace que la menor se vea perjudicada.

Por último manifiesta que se vio en la necesidad de buscar empleo porque no le alcanzaba para los gastos la venta de postres y la ayuda del padr e de la niña, por ser madre cabeza de familia, que lleva dos meses laborando y con lo que gana paga deudas sin que le alcance para cubrir los gastos. (fls. 1 a 5).

1.3. LAS PETICIONES

Solicita la accionante que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se le conceda la ATENCIÓN INTEGRAL a fin de que tanto ella en su condición de madre como su pequeña hija tengan una calidad de vida digna, de acuerdo a las peticiones siguientes y las que considere p ertinentes: Insumos personales, pañales etapa 6, crema antipañalitis, pañitos húmedos; 2) Enfermera cuidadora permanente, 3) Transporte asistencial por movilidad reducida (TAB) unipersonal que realice el traslado a citas médicas y terapias desde su domicil io hasta el sitio especializado y regreso al domicilio ; 4) Terapias de Neurodesarrollo como fisioterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional, hidroterapia,

desde su domicil io hasta el sitio especializado y regreso al domicilio ; 4) Terapias de Neurodesarrollo como fisioterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional, hidroterapia, psicología continua 3 a 4 horas diarias; 5) Hidroterapia individual e intensidad horaria adecuada 6) citas de control con especialista pediatras, endocrinólogo, fisiatra, neurología, urología, neumología, genética, odontopediatria, otorrinolaringología, oftalmología y nutrición en sitio especializado como FUNDACION VALLE DEL LILI; 7)Diferentes tomas de apoyosREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00016-01

3 diagnósticos para control asignados por especialistas, previamente cita asignada en sitios especializados (fls. 17 y 18).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Por medio de auto No . 36 de 20 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, admitió el conocimiento de la presente acción, y corrió traslado a los accionados para que se pronunciara n sobre los hechos materia de tutela (fl. 168). El 24 de enero de 2020 la actora ratificó los hechos de la demanda y aportó prueba documental (fl. 179 a 180).

2.2. Mediante oficio del 27 de enero de 2020 la Directora del Dispensario Médico Militar Cali , Coronel Beatriz Silva Miranda, se pronunció frente a la acción, indicando que verificada la Plataforma de Subsistema de Salud de Las Fuerzas Militares, se encontró que la accionante

Coronel Beatriz Silva Miranda, se pronunció frente a la acción, indicando que verificada la Plataforma de Subsistema de Salud de Las Fuerzas Militares, se encontró que la accionante no se encuentra afiliada a la misma, observándose que la tutela está dirigida contra SANIDAD

DE POLICIA NACIONAL (fl. 247).

2.3. Mediante sentencia No.16 del 31 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento concedió el amparo solicitado disponiendo el servicio integral a la menor SOFIA ISABEL DIAZ por la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL. (fls. 252 a 258).

2.4. Por auto No.144 de 10 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado (fl. 273).

2.5. Mediante reparto del 28 de febrero de 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y puesta a disposición del Despacho el 2 de marzo del mismo año, por auto N.144 de la misma fecha se avocó su conocimiento (fl.289).

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela citando la sentencia T644 de 2014, también se refirió al derecho fundamental a la salud y las condiciones de justiciabilidad mencionando la sentencia T 760 de 2008 la que se refiere al derecho a las salud de niños y las niñas.

Finalmente sobre el caso concreto señaló que la accionada no allegó respuesta al

fundamental a la salud y las condiciones de justiciabilidad mencionando la sentencia T 760 de 2008 la que se refiere al derecho a las salud de niños y las niñas.

Finalmente sobre el caso concreto señaló que la accionada no allegó respuesta al requerimiento; que la menor es hija del señor Joan Sebastián Díaz Méndez vinculado a la Policía Nacional (fl. 182, 164 a 166); que de acuerdo a lo expuesto por la accionante en la ampliación de la tutela se acredita el estado de salud de la menor DIAZ TAPIA siendo un sujeto de especial protección ; que la mencionada cumple las condiciones enun ciadas por la Corte Constitucional en las sentencias referidas tales como ser menor de edad y discapacitada, por lo que por las enfermedades padecidas requiere el tratamiento médico al no haber SANIDAD demostrado un actuar diligente frente a las prestaciones asistenciales requeridas y ordenadas por los médicos tratantes a la menor, por lo que se ordena la prestación del servicio de salud INTEGRAL requerido; igualmente orden ó la entrega de pañales, crema anti pañal y pañitos húmedos teniendo en cuenta que en la historia clínica se indica que su desarrollo psicomotor es de cuatro meses a pesar de contar con dos años y al estar acreditado que su representante no cuenta con recursos para adquirirlos; ordena igualmente la enfermera cuidadora por presentar la meno r diferentes patologías con cuidado especial y requerir del trabajo para el sostenimiento de ambas.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00016-01

4 Finalmente dispone la cita con especialistas de la ciudad de Palmira , con la salvedad de que

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00016-01

4 Finalmente dispone la cita con especialistas de la ciudad de Palmira , con la salvedad de que si no se encuentra por su especialidad sea en otro lugar, dispone el servicio de transporte que sea autorizado con orden médica, reiterando que por el estado de salud, para evitar agravamiento con la falta de atención se ordenará la asistencia médica solicitada. (fl. 252 a 258).

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. Manifiesta la Oficina Jurídica Regional No.4 de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional que en ningún momento fue notificada por ningún medio de la acción de tutela motivo por el cual no pudo ejercer la defensa y contradicción; que en ningún momento se ha negado el servicio a la menor, que según el sistema desde el año anterior hasta lo que ha transcurrido se le han asignado las citas con los especialistas enunciados, por lo que desconoce el motivo por el cual la accionante menciona que no se le ha brindado atención, que desconoce porque se solicita el servicio integral; que se ha ordenado el servicio externo como oxígeno, cita con especialistas las que debe efectuar la accionante por ser externas.

Que en relación al traslado de la menor a citas debe solicitar e l transporte mediante correo electrónico anexando fallo de tutela, fotocopia de documentos, orden medica con 6 días de antelación para ser programada; que respecto a la entrega de PAÑALES, CREMAS ANTIPAÑAL, PAÑITOS HUMEDOS y servicio de ENFERMERÍA no cuentan con orden médica, por lo que la menor será valorada el 11 de febrero de 2020 por el SERVICIO MEDICO

ANTIPAÑAL, PAÑITOS HUMEDOS y servicio de ENFERMERÍA no cuentan con orden médica, por lo que la menor será valorada el 11 de febrero de 2020 por el SERVICIO MEDICO DOMICILIARIO conformado por el GRUPO MEDICO GENERAL FISIOTERAPEUTA, TERAPIA RESPIRATORIA para determinar la pertinencia y dado el caso la cantidad de entrega de insumos ordenado en la sentencia.

Indica que se observa la capacidad economía de los padres y su responsabilidad en el suministro de insumos pañales, crema anti pañal y pañitos húmedos, al ser ajenos a la patología de la menor , gastos que si aún no padeciera de misma aun los necesitaría; que además la madre trabajo y cuenta con la ayuda del padre con cuota de $600.000.

Que se tenga en cuenta que el servicio integral requiere ser racionalizado por un especialista quien determina el tratamiento correcto para la recuperación del paciente, que la actora solicita servicios e insumos inciertos que no cuentan con el fundamento medico necesario, n i con el análisis mínimo de pertinencia, procedencia y conexidad requerido para acceder a su pretensión; que como Juez carece de conocimiento científico para determinar lo que requiere el paciente; que el médico tratante no puede ser reemplazado por el jur ídico, solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y pertinencia de un tratamiento; que la atención prestada se ajusta a derecho garantizando los derechos de la menor DIAZ TAPIA, por lo que solicita se declare improcedente la acción.

Por ultimo luego de citar los fundamentos jurídicos solicita de revoque el fallo, se declare que

menor DIAZ TAPIA, por lo que solicita se declare improcedente la acción.

Por ultimo luego de citar los fundamentos jurídicos solicita de revoque el fallo, se declare que no existe vulneración y se deniegue por ser improcedente (fls. 266 a 269).

5. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 2 de marzo de 2020, avocando su conocimiento mediante auto No.144 de la misma fecha (fl. 288 y 289).

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00016-01

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6. CONSIDERACIONES

Del escrito de impugnación presentado por la accionada, se desprende que la inconformidad radica en la decisión tomada por el a-quo, en cuanto concedió el amparo solicitado en forma integral.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si es viable amparar los derechos solicitados, atendiendo las condiciones especiales de la menor SOFIA ISABEL DIAZ TAPIA representada por su madre como agente oficiosa JULY PAOLA TAPIA VELASCO , p revio análisis de la procedencia de la acción.

Legitimación por activa. En el presente asunto, considera la Sala que la actora está legitimada para interponer la acción de tutela en nombre como agente oficiosa de su menor hija , como directamente afectada.

Legitimación por pasiva . La legitimación de SANIDAD MILITAR POLICIA NACIONAL al tener a su cargo el reconocimiento de la prestación económica reclamada por la actora, no

directamente afectada.

Legitimación por pasiva . La legitimación de SANIDAD MILITAR POLICIA NACIONAL al tener a su cargo el reconocimiento de la prestación económica reclamada por la actora, no cabe duda que, en razón a sus funciones, constituyen la parte pasiva de la presente causa.

Inmediatez. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela deberá promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, en esencia, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor. Ha indicado dicha Corporación que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. De esta manera, puede sostenerse que la jurisprudencia ha admitido una presunción de razonabilidad en los eventos que la parte actora radica la demanda durante este periodo, pues bastará dicha constatación para que el juez de tutela considere el cumplimiento del requisito de inmediatez.

En este asunto, se presenta un tiempo razonable en reclamación y la ordenes expedidas, pues corresponden al año 2019, por lo que a todas luces se satisface la presente condición.

Subsidiariedad. En este evento, es procedente la reclamación del servicio médico integral no solo porque con la misma se garantizan los derechos fundamentales a la salud y la seguridad

Subsidiariedad. En este evento, es procedente la reclamación del servicio médico integral no solo porque con la misma se garantizan los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, sino también por encontrarnos frente a un sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de una menor de edad, con grave problema de salud y con discapacidad.

La Corte en numerosas ocasiones ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho más evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta e n razón de su edad, su condición económica, física o mental. Motivo por el cual, dicha Corporación le atribuye, la calidad de sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas co n disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento.

Antes de entrar a dirimir el asunto, se llevará a cabo una breve síntesis referente al tema de la especial protección de los niños en relación al derecho fundamental a la salud.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00016-01

6 En la actualidad, l a salud a unque es un derecho fundamental plenamente autónomo, conserva un vínculo cercano con el derecho a la dignidad humana, en la sentencia T-014 de 2017, la Corte Constitucional, expresó:

“Así las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad hu mana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del PBS que han sido definidos

de dignidad hu mana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del PBS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta d e dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud”.

En reciente jurisprudencia frente a la protección del derecho a la salud de los niños, la Corte Constitucional en sentencia T-196/18 , afirmó que:

“Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes […] y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica . Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”. (Negrilla fuera del texto original).

A propósito de lo último, esta Corporación[91] ha precisado que el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud deben “procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus usuarios, así como (…) el suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.”[92]

Ahora bien, tratándose de la prestación del servicio de salud requerido por menores de edad o personas en situación de discapacidad, ha señalado la Corte que el examen de los requisitos para el

y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.”[92]

Ahora bien, tratándose de la prestación del servicio de salud requerido por menores de edad o personas en situación de discapacidad, ha señalado la Corte que el examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud debe realizarse de manera dúctil, en ara s de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de este tipo de sujetos[93].

Esta Corporación ha sostenido que cualquier afectación a la salud de los m enores reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo físico e intelectual. En palabras de la Corte: “En una aplicación garantista de la Constitución, y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad. La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud”[94]. (Subrayado fuera del texto original)

En atención a lo expuesto, la acción de tutela resulta procedente cuando se trate de solic itudes de amparo relacionadas o que involucran los derechos de los niños, niñas o adolescentes, más aún si estos padecen alguna enfermedad o afección grave que les genere algún tipo de discapacidad. Lo anterior, por cuanto se evidencia la palmaria debilida d en que se encuentran dichos sujetos y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protección inmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares.”

La finalidad de la acción de tutela, está claramente consagrado en el artículo 86 superior,

prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares.”

La finalidad de la acción de tutela, está claramente consagrado en el artículo 86 superior, cuando advierte:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. ”

Ahora bien, frente al tema del servicio integral, indicó la alta Corporación, en la sentencia ya referida:

“Por su parte, la propia jurisprudencia ha señalado que el principio de integralidad supone que el servicio suministrado debe contener todos los componentes qu e el médico tratante establezca comoREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00016-01

7 necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. En ese sentido, este Tribunal ha sido enfático al señalar que: “en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctic a de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del

deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctic a de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.

Del mismo modo, este Tribunal ha sostenido que el médico tratante debe determinar cuáles son las prestaciones que requiere el paciente, de acuerdo con su patología. De no ser así, le corresponde al juez constitucional determinar, bajo qué criterios se logra la materialización de las garantías propias del derecho a la salud. En tal sentido, la Corte mediante sentencia T406 de 2015 sostuvo:

“Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determina ble la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.

De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable l a orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.

acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable l a orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.

Aparte de lo expuesto este Tribunal también se ha referido a algunos criterios determinadores en relación al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud. En tal sentido ha señalado que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados (as), indígenas, reclusos(as), entre otros ), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.”[97] (Subrayado fuera del texto original)

A partir de la jurisprudencia antes reseñada, el principio de integralidad se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad.

5.3. Ahora bien, en cuanto al principio de continuidad la Ley 1122 de 2007 y posteriormente la Ley 1751 de 2015 establecieron que “las per sonas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea

por razones administrativas o económicas”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:

“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(… ) puede hacerse la distinción entre la relación jurídica - material, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica -formal, que se establece entre la institución y los us uarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico –formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica –material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”

A propósito de esto último, la Corte en sentencia T -234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabiliz

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