TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00018-01-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00018-01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JULIAN DAVID ORTIZ VILLA.
DDO: AVIANCA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2020-00018-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 42
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 10
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de JULIAN DAVID ORTIZ VILLA contra
AEROVÍAS DEL CONTI NENTE AMERICANO – AVIANCA S.A y
SERVICOPAVA S.A EN LIQUIDACIÓN.
Radicación N° 76-520-31-05-002-2020-00018-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el nueve (09) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JULIAN DAVID ORTIZ VILLA, por intermedio de apoderada judicial,
sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JULIAN DAVID ORTIZ VILLA, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A y SERVICOPAVA S.A EN LIQUIDACIÓN, a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefin ido con la sociedad AVIANCAPágina 2 de 35
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DTE: JULIAN DAVID ORTIZ VILLA.
DDO: AVIANCA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2020-00018-01
S.A, desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 23 de enero de 2014, desempeñándose en el cargo denominado Auxiliar de Servicio al Cliente en el área de equipajes. Que se declare que la pasiva, omitió su obligación legal de afilarlo al Sistema General de Seguridad Social e n pensiones, durante la vigencia de la relación laboral. Que la demandada dio por terminado el contrato de manera unilateral, ilegal e injusta el día 23 de enero de 2014. Como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a la demandada a reajustar, reconocer y pagar la diferencia entre lo recibido a título de compensación y los salarios realmente establecidos para un trabajador de la planta permanente de AVIANCA S.A; así como el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización de que trata el art.
trabajador de la planta permanente de AVIANCA S.A; así como el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria. Se condene a las demandadas a trasladar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, la su ma de dinero correspondiente al valor del cálculo actuarial, liquidado sobre un ingreso base de cotización equivalente a la suma que se demuestre en el proceso como remuneración del servicio prestado. De todo lo que resulte probado ultra y extra petita. Costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que a finales de septiembre de 2006 inició curso de semillero con una duración de 4 semanas; cursó llevado a cabo para que AVIANCA S.A seleccionara personal. Que, realizó las pruebas de polígrafo, y posteriormente fue seleccionado con 5 personas más para firmar contrato de trabajo con la aerolínea.
Reseñó que, el día 26 de octubre de 2006, suscribió acuerdo cooperativo de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA S.A, según el cual en su calidad de asociado se obligaba a poner a disposición toda su capacidad técnica y operativa a efectos de ejecutar las instrucciones y/o proyectos de esta, y en especial la asignación de Auxiliar de Bascula y Equipajes o las labores que directamente le asignara el gerente de la Cooperativa.
Aseveró que, desde el momento en que celebró el acuerdo mencionado, prestó sus servicios de manera personal y directa a AVIANCA S.A , en el
Bascula y Equipajes o las labores que directamente le asignara el gerente de la Cooperativa.
Aseveró que, desde el momento en que celebró el acuerdo mencionado, prestó sus servicios de manera personal y directa a AVIANCA S.A , en el cargo de Auxiliar de Servicios, cuya denominación fue cambiada a la de Agente de Servicio al Cliente, en el área de equipajes, en las instalacionesPágina 3 de 35
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del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali, y bajo permanente subordinación e instrucciones del personal de AVIANCA S.A . Que durante el tiempo que desarrolló sus funciones, lo hizo con medios de producción y elementos de trabajo de propiedad de AVIANCA S.A. Que está última suscribió póliza de seguros de vida a su favor. Que tenía asignación de usuario y contraseña para ingresar a las diferentes plataformas de la aerolínea.
Señaló que, a pesar del acuerdo que firmó con la Cooperativa, esta nunca le hizo entrega de carnet distintivo o vestimenta cooperativa que lo identificara como asociado de SERVICOPAVA, que por el contrario fue AVIANCA S.A quien siempre le suministró la dotación corporativa como zapatos, pantalón, correa, camisa, corbata, chalecos y blazer. Que, asimismo, usaba el carnet que lo identificaba y reconocía públicamente como funcionario de Avianca
quien siempre le suministró la dotación corporativa como zapatos, pantalón, correa, camisa, corbata, chalecos y blazer. Que, asimismo, usaba el carnet que lo identificaba y reconocía públicamente como funcionario de Avianca S.A, el cual le permitía despla zarse al interior de todo el aeropu erto, incluso a las áreas restringidas.
Explicó que, dicho documento lo tramitó AVIANCA S.A ante AEROCALI, concesión que administra el aeropuerto ALBONAR con el curso de seguridad aeroportuaria dictada por esa misma empresa, autorizado y sufragado en su totalidad por AVIANCA S.A, por tanto, la demandada debía proporcionar a la empresa de seguridad y a la concesión del aeropuerto una relación de los trabajadores y copia del documento de identidad, junto con los antecedentes judiciales, de policía y procuraduría.
Expuso que, fue AVIANCA S.A quien le estableció los turnos y horarios de trabajo durante toda la vigencia de la relación laboral; que igualmente era esta sociedad quien le enviaba los correos electrónicos relacionando el personal de recogida y entrada a laborar, los de salida del tu rno y retorno al hogar dependiendo de los horarios, a la empresa de transportes encargada del desplazamiento del personal.
Afirmó que, las tareas de operaciones de tierra asignadas y desarrolladas eran equivalentes a las establecidas por AVIANCA S.A para el cargo denominado Agente de Equipajes o Agente de Servicio al Cliente en el área de Equipajes, según el manual de funciones, tareas que de ninguna manera resultan extrañas al giro ordinario de la aerolínea. Que durante el tiempo quePágina 4 de 35
denominado Agente de Equipajes o Agente de Servicio al Cliente en el área de Equipajes, según el manual de funciones, tareas que de ninguna manera resultan extrañas al giro ordinario de la aerolínea. Que durante el tiempo quePágina 4 de 35
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desarrolló sus labores para AVIANCA S.A obtuvo múltiples menciones y felicitaciones de parte de la gerencia. Que igualmente, recibió llamados de atención y fue llamado a rendir descargos por parte de SERVICOPAVA S.A y AVIANCA S.A . Que participó en evento y actividades especiales de AVIANCA S.A , como la semana artística. Que era beneficiario de las prerrogativas establecidas por empleados de AVIANCA S.A, como tiquetes ilimitados para él y su familia, tres días libres o descanso por mes. Que tenía la posibilidad de afiliarse a COOPAVA, que cumplía las funciones de un fondo de empleados, en el cual podían ahorrar y obtener beneficios para él y su familia, tales como citas médicas con especialistas, salidas a paseos, descuentos en algunos hoteles.
Enunció que, el último salario mensual devengado fue aproximadamente de $ 696.726, con una base variable de $ 128.887 mensuales.
Relató que, el día 23 de enero de 2014 tenía turno de entrada a las 4:30 am, pero recibió una llamada el día anterior en el que le indicaron que le cambiaban el turno para entrar a las 12:00m. Sin embargo, en la mañana
Relató que, el día 23 de enero de 2014 tenía turno de entrada a las 4:30 am, pero recibió una llamada el día anterior en el que le indicaron que le cambiaban el turno para entrar a las 12:00m. Sin embargo, en la mañana recibió la llamada del personal de la Cooperativa para informarle que no fuese a trabajar, sino que se presentará en las oficinas ubicadas en el barrio Centenario; que al llegar se encontró con 5 compañeros más de su grupo de trabajo, oportunidad en la que el abogado les informó que la relaci ón de asociación con la Cooperativa terminaba, pues que AVIANCA S.A no podía sostener los puestos de trabajo. Que le hicieron entrega de un documento a través del cual le hicieron un ofrecimiento de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa causa; y el cual contenía que no podían demandar a futuro a ninguna de las dos empresas, documento que no firmó.
Describió que, en el mes de febrero de 2017 a través de apoderada judicial elevó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira demanda ordinaria laboral en contra de la CTA SERVICOPAVA y AVIANCA S.A, reclamando el reconocimiento del contrato de trabajo y pago de salarios; demanda que fue radicada con el No. 76-520-31-05-001-2017-00033-00, e inadmitida mediante auto No. 286 del 16 de marzo de 2017, y finalmente fue rechazada al no haberse subsanado en término. Considerando que, la presentación de la demanda tuvo como consecuencia la interrupción de la prescripción de los derechos laborales del demandante.Página 5 de 35
haberse subsanado en término. Considerando que, la presentación de la demanda tuvo como consecuencia la interrupción de la prescripción de los derechos laborales del demandante.Página 5 de 35
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1.2. La contestación de la demanda Aerovías del Continente Americano
– AVIANCA S.A.
A su turno, la apoderada judicial de la sociedad formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones en lo que respecta a la solidaridad, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, genérica y compensación. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que de las pruebas aportadas junto al escrito de demanda, no logran acreditar, que su representada haya ejercido actos de subordinación sobre el demandante, y si bien indican e n la demanda que seguían ordenes de trabajadores de Avianca, lo cierto es que dicha s afirmaciones son genéricas e indeterminadas, pues no logra indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Destacó que, conforme se desprende de la oferta de prestación de servicios, se evidencia que las órdenes y directrices provenían por parte de SERVICOPAVA, y era este quien diseñaba sus reglamentos y directrices, las cuales en todo caso tenían que ser cumplidas por parte de los asociados para
se evidencia que las órdenes y directrices provenían por parte de SERVICOPAVA, y era este quien diseñaba sus reglamentos y directrices, las cuales en todo caso tenían que ser cumplidas por parte de los asociados para efectos de garantizar una adecuada prestación de servicio en los términos y condiciones pactadas en la oferta comercial, y que si bien Avianca podía realizar auditorías o realiz ar algún tipo de capacitación, dicha situación obedecía a temas muy específicos, sin que pueda llegar a interpretarse como acto de subordinación.
En cuanto a la responsabilidad solidaria resaltó que, si bien es cierto los equipos, herramientas o elementos de trabajo eran propiedad de Avianca, los mismos eran entregados en comodato a Servicopava, por lo que, es errado interpretar de lo anterior la existencia de algún tipo de responsabilidad con su representada como de manera errada lo pretende la parte actora, de manera que son por estas razones que se desvirtúa el primer requisito que se extrajo del análisis del artículo 35 del CST.
1.3. Contestación de la demandada SERVICOPAVA S.A EN LIQUIDACIÓN.Página 6 de 35
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Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la demandada se opuso a las declaraciones y pretensiones formuladas por la parte demandante. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total,
opuso a las declaraciones y pretensiones formuladas por la parte demandante. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y genérica. Como fundamento de su defensa señaló que, el demandante reclama basado en un contrato de trabajo, siendo realmente tuvo acuerdo cooperativo de trabajo asociado. Aseguró que no adeuda suma alguna al demandante, por carecer de fundamentos fácticos y legales sus pretensiones por estar alejados de la realidad algunos hechos narrados en la demanda. Que, SERVICOPAVA no le debe al demandante suma alguna, ya que las partes suscribieron un acuerdo de asociación el cual se cumplió a cabalidad. Que demandante quiere desconocer el convenio de asociación y la realidad de la situación y solicitar el pago de indemnizaciones y prestaciones sociales, que como sostiene, no se deben porque la contratación no estuvo regulada por la legislación laboral.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 09 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
“Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante Julián David Ortiz Villa y la demandada Avianca SA, en la modalidad a término indefinido, actuando bajo intermediación ilegal la codemandada Servicopava En Liquidación, con extremos temporales del 26 de octubre de 2006 al 23 de enero de 2014, desempeñando el cargo de Agente de Servicio al Cliente.
Segundo. Declarar probada totalmente la excep ción de prescripción
temporales del 26 de octubre de 2006 al 23 de enero de 2014, desempeñando el cargo de Agente de Servicio al Cliente.
Segundo. Declarar probada totalmente la excep ción de prescripción propuesta por las demandadas Avianca SA y Servicopava En Liquidación frente a todos los derechos laborales causados durante l a relación de trabajo entre el demandante y la demandada Avianca SA.
Tercero. Absolver a las demandadas Avianca SA y Servicopava En Liquidación de todas las pretensiones formuladas por el demandante.Página 7 de 35
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Cuarto. Costas a cargo de la parte de mandante y a favor de la parte demandada Avianca SA y Servicopava En Liquidación. Liquídense por Secretaría.
Quinto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.”
El aquo como fundamento de su decisión expuso que, del acervo probatorio logró constatar que AVIANCA fungió como verdadero empleador del demandante, por cuanto desplegó un actuar subordinante. Frente a la prescripción destacó que si bien, la activa en el febrero del año 2017 presentó demanda ordinaria laboral esta no puede constituirse como un acto de interrupción, ya que la demanda fue rechazada, por lo que no cumple con lo
prescripción destacó que si bien, la activa en el febrero del año 2017 presentó demanda ordinaria laboral esta no puede constituirse como un acto de interrupción, ya que la demanda fue rechazada, por lo que no cumple con lo dispuesto en el art. 94 del CGP; y si bien determinó que los aportes a seguridad social no prescriben tuvo por cierto que los mismo se encuentran debidamente cancelados, dado que, el demandante en su interrogatorio de parte así lo afirmó.
1.5. Recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte demandante discrepa de la decisión en cuanto a la declaratoria de la prescripción, enunciando que el artículo 489 del CST dispone que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción. En ese mismo sentido el artículo 94 del código general del proceso expone que, la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, por lo que en vir tud de ello se encuentra en desacuerdo con lo proferido por el despacho, ya que en el presente caso no está en discusión que en el mes de febrero del año 2017 se presentó ante los juzgados laborales el circuito de Palmira una demanda ordinaria laboral, en la cual se pretendía el reconocimiento de una relación laboral entre las mismas partes que ahora se presenta en ese proceso en calidad de demandante y demandadas. Razón por la cual consideró que debe tenerse por interrumpido dicho termino de prescripción.
Expuso que para el a quo la prescripción no se interrumpió , toda vez que la demanda fue rechazada, considerando que se debe acudir a lo dispuesto enPágina 8 de 35
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demanda fue rechazada, considerando que se debe acudir a lo dispuesto enPágina 8 de 35
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el artículo 95 del código general del proceso en cuanto que señala de manera taxativa los eventos en el cual será ineficaz la interrupción de la prescripción y dentro de sus siete numerales no indica que la demanda debe ser tenida como uno de los supuestos de inoperancia de la interrupción de la prescripción, ni tampoco describe una circunstancia que pueda ser equiparable al rechazo de la demanda. Solicito en caso de que asista alguna duda de que se interrumpió o no la prescripción se apli que el principio d e favorabilidad.
Que si en gracia de discusión, se llegase a considerar que efectivamente no hubo interrupción de la prescripción, solicit a se tenga en cuenta que en material laboral si bien existe la figura de la prescripción también hay algunos derechos laborales que no prescriben, como las cesantías y aportes a la seguridad social en sistema de pensiones. Por tanto, enunció se pague los aportes al fondo de pensión con base en el salario realmente devengado por quien ejercía las funciones del demandante que se encontraba vinculado de manera directa a la aerolínea.
Refirió que no hay lugar a tener en cuenta los aportes realizados por la cooperativa de trabajo asociado en pensión, toda vez que, quien fungió como empleador fue la aerolínea demandada y no SERVICOPAVA, caso en el cual
Refirió que no hay lugar a tener en cuenta los aportes realizados por la cooperativa de trabajo asociado en pensión, toda vez que, quien fungió como empleador fue la aerolínea demandada y no SERVICOPAVA, caso en el cual le correspondía realizar la afiliación y realizar los aportes con el salario que se demostró en el proceso que recibía un trabajador que realizaba la misma funciones y que tenía el mismo cargo , pero que devengaba un salario ostensiblemente mayor al de las compensaciones que en su momento recibió el demandante en su calidad de cooperado, pero que realmente era un agente de equipajes a servicio de la aerolínea.
Apeló la condena en costas , y solicito tener en cuenta que para la presentación de la demanda no act uó de manera temeraria, sino que hubo suficiente material con el cual se pretendía una demanda favorable que tanto es así que quedó demostrado en el expediente todas las pruebas eran suficientes para demostrado que sí existió la relación laboral que se alegó.
El apoderado judicial de AVIANCA S.A , interpuso recurso de apelación concretamente contra el numeral primero de la decisión argumentando que, el despacho se centr ó en analizar en primer lugar el contenido de la ofertaPágina 9 de 35
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mercantil, y para su representaba el contenido de dicha documento nada tiene que ver directamente con la prestación del servicio por parte del demandante, más aún si se tiene en cuenta que la cooperativa de trabajo
mercantil, y para su representaba el contenido de dicha documento nada tiene que ver directamente con la prestación del servicio por parte del demandante, más aún si se tiene en cuenta que la cooperativa de trabajo dentro de su objeto precisa la prestación servicio relacionados con temas aeroportuarios; siendo la forma que normalmente prestaban servicios, contrataban a terceros por parte de las aerolíneas , por lo que no resulta realmente raro el contenido del clausulado.
Señaló que no es cierto que su representada haya tercerizado con SERVICOPAVA actividades misionales , ya que la actividad misional de AVIANCA SA se limita al transporte aéreo, de manera que en todas estas actividades necesita algún tipo de apoyo aún no lo ejerce de manera profesional. Y si en gracia de discusión se aceptare que la actividad que se contrató con SIRVOCOPAVA es una actividad misional, estimó que las cooperativas de trabajo asociado con la que se suscribió la oferta mercantil no existía ningún tipo de limitación en ese tipo de labores.
Frente a la prestación del servicio por parte del demandante a través de SERVICOPAVA, enunció que debe tenerse en cuenta permisos para efectos de tener las autorizaciones y poder transitar en el aeropuerto, que para Avianca los servicios que se contrataban con un tercero eran de cara al cliente, de cara al aeropuerto, por lo que hay una serie de políticas que debe cumplir un tercero sin que signifique la existencia de algún tipo de subordinación.
Resaltó que, a quo pasó por alto los llamados de atención, la generación de instrucciones directas, la asignación de líderes y supervisores , la asignación de horarios por parte de la Cooperativa a efectos de estudiar la subordinación.
subordinación.
Resaltó que, a quo pasó por alto los llamados de atención, la generación de instrucciones directas, la asignación de líderes y supervisores , la asignación de horarios por parte de la Cooperativa a efectos de estudiar la subordinación. Que incluso en el marco de las empresas de servicios temporales la delegación de la subordinación es el verdadero empleador al usuario y no del usuario al verdadero empleador.
Concluyó que, en este caso quién se beneficiaba de la prestación del servicio del demandante lo era SERVICOPAVA , dado que a través de la prestación del servicio del demandante que cumplía con lo contratado por parte de Avianca, por lo que realmente el demandante le prestó un servicio de manera permanente y continua fue a SERVICOPAVA y no su representada, tanto asíPágina 10 de 35
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que fue la entidad la que resolvió en su momento dar por terminado el contrato de trabajo, o por lo menos el convenio de asociación.
La apoderada judicial de SERVICOPAVA disiente de la decisión específicamente frente al numeral primero , por cuanto estima que q uedó completamente demostrado dentro del presente proceso que efectivamente sí existe un convenio de asociación entre el actor y SERVICOPAVA, por lo que no entiende como el juez de primera instancia declaró un contrato de trabajo entre el actor y la empresa cliente Avianca , p ruebas que fueron completamente desatendidas por el juez de primera instancia.
Que quedó completamente demostrado que no se di o ninguno de los
trabajo entre el actor y la empresa cliente Avianca , p ruebas que fueron completamente desatendidas por el juez de primera instancia.
Que quedó completamente demostrado que no se di o ninguno de los elementos esenciales que pudiera permitir inferir como tal un contrato de trabajo, que si bien hubo una prestación de servicio la misma se dio única y exclusivamente en razón de una oferta mercantil, y que efectivamente no se tenía como tal el poder frente a los elementos que él utilizó se subsanó a través de un contrato de comodato. Que tampoco se acreditó el elemento de subordinación, dado que, el demandante a quién pedía permiso era a SERVICOPAVA, así como el disfrute de compensación de descanso anual . Expresando con todo ello, que queda claro que la facultad administrativa estaba en cabeza de SERVICOPAVA y no de un tercero.
Determinó que, el juez paso por alto las facultades sancionatarios que ejerció sobre el demandante, y que reposan dentro del expediente, y que se llegó a citar al actor por incumplir con los estatutos más no la prestación que brindó a AVIANCA como empresa cliente. Y que el elemento del pago quedó debidamente acreditado, que fue asumido por su representada.
Por último, solicito desatender los argumentos expuestos por la activa frente a la excepción de prescripción.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual cada una de las partes reiteró los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de alzada.Página 11 de 35
de segunda instancia, oportunidad en la cual cada una de las partes reiteró los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de alzada.Página 11 de 35
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte y las demandadas, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Estudiados los repartos efectuados por la s partes , corresponde a la Sala
Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Estudiados los repartos efectuados por la s partes , corresponde a la Sala establecer: i) ¿Si entre el demandante y la Sociedad Avianca S.A. se suscitó una relación de índole laboral, y Servicopava actuó como simple intermediaria?. En caso afirmativo, determinar ii) Si los derechos laborales que solicita en la demanda están afectados o no por el fenómeno prescriptivo vi) Y si fue procedente la imposición en costas en primera instancia.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia.
5. Argumento de la decisiónPágina 12 de 35
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5.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del
remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen,