🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00026-01-(02-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00026-01-(02-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JORGE ELIECER RIVADENEIRA GONZALEZ presentó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENARAD.: 76-520-31-05-002-2020-00026-01

En Guadalajara de Buga, Valle a los 2 días de abril de 2020, el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS,

Previamente debe indicarse que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos, en el contexto de la emergencia epidemiológica por la enfermedad COVID-19, indicó expresamente que se obraría con prioridad en el reparto en lo concerniente a las acciones de tutela y habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, razón por la cual la verificación de voluntad de quienes integran la presente Sala de Decisión corresponde a través de correo electrónico institucional y personal del magistrado y magistradas que la

relacionadas con los demás derechos fundamentales, razón por la cual la verificación de voluntad de quienes integran la presente Sala de Decisión corresponde a través de correo electrónico institucional y personal del magistrado y magistradas que la integran, sin perjuicio de la impresión, firma por el magistrado ponente, digitalización y comunicación por mensaje de datos de la presente providenc ia, aclarado lo anterior se profiere la siguiente:

SENTENCIA DE TUTELA

I. ANTECEDENTES.

JORGE ELIECER RIVADENEIRA GONZALEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.280.474, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, con el fin de que por este medio se tutelen los derechos fundamentales de petición, Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad laboral reforzada.

II. HECHOS RELEVANTES.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA2

Manifestó el accionante que desde hace 7 años labora mediante contrato de prestación de servicios de manera ininterrumpida en el SENA, de los cuales 4,6 años en CLEM – Centro Latino Americano de Especies Menores; que el sindicato le orientó que en su caso prevalece la condición espec ial al encontrarse en situación de debilidad manifiesta, al haberse reconocido una pérdida de capacidad laboral del 55%, debiendo tener una estabilidad laboral reforzada; que el 25 de octubre de 2019, radicó solicitud ante el SENA CLEM, al tener la necesidad de seguir prestando

debilidad manifiesta, al haberse reconocido una pérdida de capacidad laboral del 55%, debiendo tener una estabilidad laboral reforzada; que el 25 de octubre de 2019, radicó solicitud ante el SENA CLEM, al tener la necesidad de seguir prestando sus servicios y el interés de colocar sus conocimientos a disposición de las comunidades que necesitan capacitación, lineamiento misionales del SENA y continuar laborando profesionalmente como instructor.

Pretende el accionante se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, sea contratado de forma inmediata; así mismo, que se abstenga de realizar actividad alguna en desmedro de dignidad humana –actividades misionales ni personales -. (fls. 1-2)

III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) en auto de 28 de enero de 2020, admitió la tutela contra la entidad accionada ; corriéndole traslado para su pronunciamiento (fl. 23).

IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El SUBDIRECTOR CLEM, se pronunció respecto de los hechos de la acción, manifestando que es cierto que el actor estuvo vinculado para la entidad, pero no de manera ininterrumpida, como se evidencia es las certificaciones que el mismo aportó; que se trata de contratos de prestación de servicios, los cuales no generan relación laboral, ni prestaciones, y se celebran por el término estrictamente indispensable. Dijo que el actor participó en el proceso de conformación de instructores 2020, quedando de último en el listado con la calificación más baja; que

relación laboral, ni prestaciones, y se celebran por el término estrictamente indispensable. Dijo que el actor participó en el proceso de conformación de instructores 2020, quedando de último en el listado con la calificación más baja; que como resultado del concurso 436 de 2017 para proveer cargos de carrera del SENA, ingresaron en el primer trimestre del 2019, 33 nuevos instructores y hay 5 temporales, por lo cual la necesidad de contratación se mermó en 57 contratos.

Agregó que es cierto que el actor el 25 de octubre de 2019 presentó petición que tenía como referencia “Presentación de documentos soporte de condición de protección especial para ser incluido en la valoración de hoja de vida en el marco del proceso de contratación prestación de servicios personales –año 2020”, la cual fue respondida el 28 de octubre de 2019, enviando respuesta al correo electrónico del actor; solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados, al no haber sido vulnera dos, además que los contratos de prestación de servicio obedecen exclusivamente a la necesidad del servicio de la entidad, cuando no hay personal de planta suficiente y por el término estrictamente necesario; finalmente, señaló que la acción es improcedente (fls. 30-33).Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) el 07 de febrero de 2020, profirió sentencia, en la que decidió negar el amparo constitucional invocado por el

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) el 07 de febrero de 2020, profirió sentencia, en la que decidió negar el amparo constitucional invocado por el señor JORGE ELIECER RIVADENEIRA GONZALEZ (fl. 50-54).

Como sustentó de su decisión, señaló que si bien es cierto el actor se encuentra en estado de discapacidad, esto es desde el año 2008 y que prestó sus servicios para el SENA, encontrándose en dicha condición, los cuales se percatan desde el año 2012, por tanto la desvinculación no ocurre como producto de una discriminación al afectado, sino de un concurso para proveer vacante de estos instructores, por tanto no acredita que sea con ocasión de su situación especial de salud, la razón por la cual la entidad accionada no haya suscrito nuevo contrato de prestación al actor.

V. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta que también se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al no hacer el más mínim o pronunciamiento, y profundizar en la problemática planteada, ello por cuanto para conformar el banco de instructores del SENA, están soportados en requisitos que se deben cumplir obligatoriamente, los cuales se establecen en las circulares No. 01 -3-2019-00156 de 5 de junio de 2019, en donde se estableció los casos de protección constitucional especial que de acuerdo con la jurisprudencia deban seguir siendo contratados en el 2020, serán contratados, aunque haya obtenido menos del 65% en el consolidado

de 5 de junio de 2019, en donde se estableció los casos de protección constitucional especial que de acuerdo con la jurisprudencia deban seguir siendo contratados en el 2020, serán contratados, aunque haya obtenido menos del 65% en el consolidado de la prueba; y la No. 01-3-2019-00203 de 6 de diciembre de 2019, que en literal B estableció: la decisión de la selección para contratación en los casos de personas con protección constitucional especi al que de acuerdo a la jurisprudencia vigente deban seguir siendo contratados en el año 2020, deberá quedar en acta justificada y firmada por el Comité de verificación y escogencia de cada centro.

Agregó que los requisitos establecidos en el proceso de selección son de obligatorio cumplimiento para las partes, pero están omitiendo cumplir con la norma referenciada; pues la existencia de las circulares mencionadas deja sin soporte alguno la justifica ción de la accionada y de la sentencia impugnada; solicita se priorice sin tener en cuenta el proceso de configuración del banco de instructores y se ordene llevar a cabo la contratación en el presente año (fls. 46-47).

VI. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si al señor JORGE ELIECER RIVADENEIRA GONZALEZ, se le están vulneran do sus derechos fundamentales de Petición, Estabilidad Laboral Reforzada, Trabajo y Debido Proceso, por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA , al no haberse contratado en el presente año como instructor en el SENA CLEM, y no haber tenido en cuenta su condición de discapacidad.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin

presente año como instructor en el SENA CLEM, y no haber tenido en cuenta su condición de discapacidad.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA4

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

Por lo que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 2; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, o

la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, o como en el presente caso la nueva contratación laboral, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado; sin embargo, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, “ pues en estos casos el actor expe rimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”.3

En sentencia T-405 de 20154 se sostuvo que la regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que excepcionalmente y con carácter extraordinario la acción de tutela se muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata, “cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.”5

1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002.

1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002. 3 Sentencia SU-047 de 2017. Frente a los sujetos que gozan de especial protección por estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-305 de 2018 se manifestó que son: “(i) los menores de edad, (ii) los adultos mayores, (iii) las mujeres en estado de embarazo, y (iv) los trabajadores discapacitados.” 4 En la señalada providencia, la Sala Primera de Revisión también resolvió cuatro casos de personas que solicitaban el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, al haber sido terminada su relación laboral a pesar de encontrarse bajo circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud . En la primera acción, l a peticionaria empezó a sufrir distintas dolencias físicas en sus manos, rodillas y espalda, que le ocasionaron una disminución física para trabajar como auxiliar de barrido, labor en la que se había desempeñado por más 12 años; sin embargo, su empleador d ecidió terminar su vínculo contractual desatendiendo sus condiciones de salud. En el segundo asunto, el accionante que desarrollaba sus funciones como ayudante de construcción fue diagnosticado con cáncer gástrico, razón por la cual debía ausentarse una ve z por semana para recibir el tratamiento; pese a ello, señalaba que el vínculo contractual fue terminado unilateralmente por el empleador. En el tercero, la trabajadora fue diagnosticada con un tumor maligno de comportamiento desconocido que le

por semana para recibir el tratamiento; pese a ello, señalaba que el vínculo contractual fue terminado unilateralmente por el empleador. En el tercero, la trabajadora fue diagnosticada con un tumor maligno de comportamiento desconocido que le ocasionaba un dolor pélvico severo, por el cual se le expidieron varias incapacidades; al reintegrarse al cargo, fue notificada de la terminación unilateral de la relación laboral. En la cuarta acción, el solicitante laboró como ayudante de siembra de prados (jardinería) y su diagnóstico obedecía a una enfermedad de origen naturaleza profesional (síndrome del túnel del carpo bilateral severo) por la cual le practicaron un procedimiento quirúrgico que le ocasionó algunas limitaciones para laborar; n o obstante, su empleador terminó la vinculación señalando la liquidación de la sociedad. 5 Citando la sentencia T-1023 de 2008.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA5

En ese orden de ideas, si bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales especiales para ventilar pretensiones laborales o legales y reglamentarias, la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción tendrán que ser matizadas cuando se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de salud; por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo más adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión.

Ahora, con relación al invocado derecho al trabajo en sentencia T-007 de 2019, la

mecanismo más adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión.

Ahora, con relación al invocado derecho al trabajo en sentencia T-007 de 2019, la Corte Constitucional, en el campo de las relaciones laborales , expresó que de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política, el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y permanecer en él, sino que incluye la garantía de ser realizado en condiciones dignas y justas 6, protección que se extiende a todas las modalidades de trabajo 7, y que se predica para toda persona sin discriminación alguna y corresponde no solo a la garantía de los principios mínimos establecidos en el artículo 538 de la Constitución9, sino que además comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral, como lo son el derecho a no ser perseguido laboralmente10, el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros.11

Adentrados al caso concreto, tenemos que el señor JORGE ELIECER RIVADENEIRA GONZALEZ, obrando en nombre propio reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo , petición y estabilidad laboral reforzada que predica vulnerados por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-. Dicha vulneración deviene, según aduce el accionante del hecho de no haber sido contratado como instructor por el SENA-CLEM para la vigencia 2020, y no haber tenido en cuenta su situación de debilidad manifiesta, al ser invalido.

En el presente asunto, observa la Sala, que el actor demostró su condición de

instructor por el SENA-CLEM para la vigencia 2020, y no haber tenido en cuenta su situación de debilidad manifiesta, al ser invalido.

En el presente asunto, observa la Sala, que el actor demostró su condición de invalidez, como se observa de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Dependencia Técnica de Calificación de los Eventos de Salud obrante

6 Sentencias T-084 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz, tercer fundamento jurídico; T -882 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 3; C -898 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.2.; C282 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico Nº 3; y T-372 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 5. 7 Sentencia SU-519 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico Nº 4. 8 “Articulo 53 . El Congreso expedirá el e statuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: // Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabaj o; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la

establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. // (…) La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores .” Es importante tener en cuenta que “En el ámbito del Derecho del Trabajo se presenta una característica muy sui géneris, por cuanto es la única rama del orden jurídico regulada Constitucionalmente por Principios mínimos fundamentales (…)” (Ver: Pinilla Campos, Ernesto. El proyecto de re forma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo . En: Pensamiento jurídico., Número 30, p. 311-342, 2011. ISSN electrónico 2357-6170. ISSN impreso 0122-1108, p. 325). 9 Sentencias C-898 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.2.; C -282 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico Nº 3; y T-541 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 6.

10 Sentencia T-882 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 3. 11 Sentencias C-898 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.2.; y T-541 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 6.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA6 a folio 11 y 12 con un PCL del 55.50% con fecha de estructuración marzo 15 de 1992, por tanto, es considerado como sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, que laboró para el SENA como instructor bajo diversos contratos de prestación de servicios, durante los años 2012 a 2019 (fls. 13-21).

Que por mutuo acuerdo entre el SENA y el actor, el 2 de diciembre de 2019, se liquidó el contrato de prestación de servicios No. 76-00581 de 2019, que finalizó el 30 de noviembre de 2019; de igual manera, que el 25 de octubre de 2019, el actor presentó documentos soporte de su condición de protección especial para ser incluido en la valoración de hoja de vida en el marco del proceso de contratación prestación de servicios personales año 2020, con atención de la circular No. 01 -32019-000156 de 1 de octubre de 2019 (fls. 5-10).

Que ante la solicitud presentada por el actor, el subdirector del SENA -CLEM dio respuesta mediante el oficio del 28 de octubre de 2019, en el que manifestó que

2019-000156 de 1 de octubre de 2019 (fls. 5-10).

Que ante la solicitud presentada por el actor, el subdirector del SENA -CLEM dio respuesta mediante el oficio del 28 de octubre de 2019, en el que manifestó que “(…) en cada vigencia fiscal, la Dirección General envía las directrices para la ejecución del presupuesto asignado a cada C entro de Formación, entre las que se encuentra la relacionada con la contratación de servicios personales de nivel instructor, mediante contrato de prestación de servicios. Desde el Centro Latinoamericano de Especies Menores, estamos atentos al lineamientos final que en este sentido se imparta, el cual como siempre cumpliremos” (fl. 33 vuelto).

De otra parte, el accionante en su impugnación expone que no se tuvo en cuenta que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez, que el SENA –CLEMno dio cumplimiento a las circulares No. 01-3-2019-00156 de 5 de junio de 2019 y No. 013-2019-00203 de 6 de diciembre de 2019, mediante las cuales se brindan directrices y lineamientos para el proceso de contratación de servicios de personal en el SENA vigencia 2020; en efecto, revisada las circulares que aportó el accionante con la impugnación, se menciona en el último párrafo del numeral 2.3.1 : Los casos de protección constitucional especial, que de acuerdo con la jurisprudencia vigente deban seguir siendo contrata dos en el 2020, serán contratado aunque el(a) aspirante haya obtenido menos del 65% en el consolidad de la prueba (fl. 48 a 76).

Al respecto, es necesario indicar que la estabilidad laboral reforzada constituye una

aspirante haya obtenido menos del 65% en el consolidad de la prueba (fl. 48 a 76).

Al respecto, es necesario indicar que la estabilidad laboral reforzada constituye una garantía para las personas en situación de discapacidad –que por tanto son resguardadas constitucionalmente al ser sujetos de especial protección - cuando la relación laboral termina en razón de dicha condición especial, es decir por motivos discriminatorios; ante lo cual si el empleador decide dar por terminado la relación laboral con una persona que este inmersa en dicho fuero, precisa de la configuración de un hecho objetivo que demuestre que el despido no está relacionado con la discapacidad y, además, de la autorización de trabajo correspondiente.

En el caso del señor RIVADENEIRA GONZALEZ, se observa que el mismo, fue vinculado laboralmente por el SENA, ya bajo condición de discapacidad , dado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 55.50%, pues este, estructur ada desde el 15 de marzo de 1992 (fl. 12) , argumento que esbozó el a quo para no observar posibilidad alguna de trato no ajustado a los parámetros de protección constitucional; ello para referir, que no se puede endilgar que la entidad accionada, ante la falta de vinculación del actor para la vigencia 2020.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA7

No obstante, le asiste razón al actor en cuanto la directriz de contratación lo excluía de la consideración con relación al puntaje para quienes ya venían siendo instructores de la accionada y por tanto bajo la directriz de esta accionada, debían

7 No obstante, le asiste razón al actor en cuanto la directriz de contratación lo excluía de la consideración con relación al puntaje para quienes ya venían siendo instructores de la accionada y por tanto bajo la directriz de esta accionada, debían seguir siendo contratados . En tal sentido independientemente a que la Corte Constitucional en la protección a las personas en condición de de bilidad manifiesta en referencia a los contratos de prestación de servicios, considere las facultades para declarar el contrato de trabajo, ha considerado que la protección también es predicable de los contratos de prestación de servicios , como se menciona en la sentencia SU-040 de 201812 y T-040 de 2016, ultima en la que si bien se advierte que esta acción no corresponde al instrumento que garantice el reintegro a un cargo, más alejado , si se trata de un contrato de prestación de servicios , también ha referido que excepcionalmente puede otorgarse la protección por la situación de debilidad manifiesta y en las condiciones particulares de cada caso, allí se mencionó:

“(ii) El concepto de “estabilidad laboral reforzada” se ha aplicado en situaciones en las que personas en estado debilidad manifiesta por su condición de salud, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley.

Como tantas veces se ha dicho, en casos excepcionales la Corte ha aceptado la aplicación de la estabilidad reforzada para personas vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios. Sin embargo, al ser una protección que deviene de la Constitución y no de la ley -la ley sólo regula contratos laboralesno es viable ordenar el pago de la indemnización con motivo de la probada discriminación, en

contrato de prestación de servicios. Sin embargo, al ser una protección que deviene de la Constitución y no de la ley -la ley sólo regula contratos laboralesno es viable ordenar el pago de la indemnización con motivo de la probada discriminación, en estos eventos lo procedente es proferir las ordenes que correspondan para que se supere la vulneración.

Por ejemplo, la declaración del contrato realidad, el pago de prestaciones sociales y de salarios y todas aquellas acreencias a la que el afectado considera tener derecho, corresponderá al juez ordinario, a petición del interesado, resolverlas. De esta manera el juez de tutela dará una orden que permita superar de manera inmediata la vulneración.

Con esta fórmula, se busca, por un lado proteger al sujeto de especial protección constitucional y por otro lado, no cargar a la entidad contratistas con imposicion es que legalmente no estaría en la obligación de soportar.

(iii) Debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral[52].

Este presupuesto generalmente requiere un amplio debate probatorio, máxime cuando se trata de un contrato de prestación de servicios donde, en principio, no es necesario pedir permisos para asistir al médico o presentar las incapacidades al supervisor del contrato.

En materia probatoria la Corte ha establecido que los casos de los trabajadores que se encuentren en situación de vulnerabilidad por padecer algún tipo de limitación física que les impida ejercer sus actividades, “recae sobre el empleador una “presunción de despido sin justa causa”. Esto implica que se invierte la carga de la

se encuentren en situación de vulnerabilidad por padecer algún tipo de limitación física que les impida ejercer sus actividades, “recae sobre el empleador una “presunción de despido sin justa causa”. Esto implica que se invierte la carga de la

12 “5.3. De conformidad con el anterior recuento jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias fórmulas para resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios independientes. ”Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA8 prueba y por tanto, el empleador debe demostrar que existen causales objetivas y razonables para que el vínculo laboral se haya quebrantado. En consecuencia, el empleador debe demostrar que el motivo del despido no fue la limitación física del empleado”.

Por lo anterior, el empleador deberá demostrar que existen causas objetivas para poder efectuar la terminación del contrato. Estas causas deberán demostrar que la razón para terminar es diferente a las limitaciones físicas o psíquicas que pueda padecer el afectado.

Haciendo una aplicación analógica

Consultar sobre este documento ...