TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00029-01-(31-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00029-01-(31-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: BREINER ALEJANDRO ROMERO GARCÉS
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONALHOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01
En Guadalajara de Buga, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Constitucional, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 21
Aprobada según acta No. 14
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor BREINER ALEJANDRO ROMERO GARCÉS , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL; MEDICINA LABORAL EJ ÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud, la Vida e Igualdad, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
REGIONAL OCCIDENTE , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud, la Vida e Igualdad, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata el accionante que ingresó a prestar servicio militar el 1 o de mayo de 2017, como soldado regular al segundo contingente de esa anualidad; que fue desacuartelado el 31 de octubre de 2018 mediante acto administrativo No.2059 de 15 de octubre d e 2018, quedando aplazado por la especialidad de ortopedia; que el 20 de julio de 2018 sufrió accidente en prestación del servicio al tener una caída de su propia altura lesionándose la espalda y mano derecha, por lo que se le prestó auxilio por el persona l de Sanidad del Batallón Ingenieros No.3 CR Agustín Codazzi; que la práctica del polígono le afectó la audición del oído derecho y que el 2 de abril de 2018, al estar prestando servicio se accidentó cuando realizaba labores de mantenimiento de un jardín al caerle esquirlas del césped al utilizar la guadaña, por lo que padece de visión borrosa.
Reitera que el 31 de octubre de 2018 fue desacuartelado con novedad fiscal de salud, quedando aplazado por la especialidad de ortopedia, otorrinolaringología y oft almología; que el 2 de noviembre de 2019 elevó solicitud de activación de servicios médicos para la cobertura de las especialidades mencionadas, que al no obtener respuesta el 15 de diciembre de 2019 reiteró la misma, sin que hasta el momento exista respuesta a su petición, lo que le ha ocasionado que su salud empeore por la falta de cobertura requerida a Sanidad
cobertura de las especialidades mencionadas, que al no obtener respuesta el 15 de diciembre de 2019 reiteró la misma, sin que hasta el momento exista respuesta a su petición, lo que le ha ocasionado que su salud empeore por la falta de cobertura requerida a Sanidad Militar sin poder continuar con su proceso médico.
Señala que el 20 de enero de 2020, al tratar de radicar nuevamente la solicitud de servicios por correo certificado ante MEDICINA LABORAL, el área de recepción se negó a recibir la,RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01
2 luego de abrir el sobre y verificar con los superiores, según información de la empresa; que igualmente el Hospital Militar Regional de Occidente y el dispensario médico de Cali en el Batallón Pichincha, se niegan a asignarle las citas con los especialistas mencionados sin dar razón y explicación alguna ya que tienen la ficha medica de retiro, motivo por el cual se le vulneran sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la igualdad (fl.1 y 2).
1.3. LAS PETICIONES
Solicita el accionante que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJ ÉRCITO NACIONAL, Y A LA SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DEL EJ ÉRCITO NACIONAL le brinde la cobertura de los servicios médicos asistenciales por la especialidad otorrinolaringología y oftalmología, a través del sistema de salud de las fuerzas militares, para la continuidad de su tratamiento médico; que igualmente se le practique la JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO.
través del sistema de salud de las fuerzas militares, para la continuidad de su tratamiento médico; que igualmente se le practique la JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO.
Se ordene al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE y al DISPENSARIO MÉDICO DE CALI, la autorización de la ordenes médicas en la especialidad otorrinolaringología y oftalmología, para poder ser valorado (fl. 3).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Las accionadas no se pronunciaron frente al requerimiento.
2.2. Mediante sentencia No. 26 del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, tuteló el derecho de petición ordenando a Medici na laboral Dirección de Sanidad del Ejército, Teniente Coronel ENRIQUE ALONSO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, para que diera respuesta a la petición del actor del 17 de enero de 2020, relacionada con la prestación del servicio de oftalmología y otorrinolaringología par a definir situación medico laboral, con asignación del dispensario médico de Cali, por otro lado declaró improcedente el derecho a la salud, vida e igualdad (fls. 28 a 30).
2.4. Por auto No.192 de 19 de febrero de 2020 , se concedió la impugnación presentada por el actor, disponiendo la remisión de la acción a este tribunal (fl. 37).
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia , inicia haciendo alusión a la procedencia y subsidiariedad de la tutela refiriendo la sentencia T 001 de 1992, para señalar
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia , inicia haciendo alusión a la procedencia y subsidiariedad de la tutela refiriendo la sentencia T 001 de 1992, para señalar que solo procede la acción cuando no exista otro medio alternativo o en caso de que existe un perjuicio irremediable, seguidamente sobre el caso concreto manifestó que las accionadas no se pronunciaron y rehusaron recibir la correspondencia; que el actor indica que su retiro se dio en octubre de 2018, se encuentra afiliado a EMSANAR EPS (fl.26) entidad de la cual está recibiendo atención médica (fl.9 y 10), por lo que al no existir evidencia que la no atención de Sanidad Militar ponga en peligro su salud y su vida a lo que se suma el tiempo transcurrido desde su retiro y la fecha de activación de servicios médicos, motivo por el cual se desestima la solicitud de atención médica por parte de Sanidad, al no darse la subsidiariedad y al no existir perjuicio irremediable.
Que al ser rehusado el derecho de petición del actor, como sucedió con el requerimiento del Juzgado, al ser desconocido el mismo se ordenará al Coronel Alonso Álvarez Hernández, Oficial de Medicina Laboral Dirección de Sanidad del Ejército, que en 48 horas siguientes a la notificación de respuesta clara y concreta a la petición del 17 de enero de 2020. (fl.28 a 30).RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01
3
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con la decisión de l a quo im pugnó la sentencia, aduciendo en
3
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con la decisión de l a quo im pugnó la sentencia, aduciendo en suma que el fallo es incongruente al no ajustarse a los hechos y derecho impetrados como a la pretensión elevada, falta de aplicación de la ley al agravio presentado; que las consideraciones del fallo son inexacta s cuando n o total mente erróneas, incurriendo el fallador en error de derecho por error interpretativo de sus principios. (fl. 36).
5. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
4.1. Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 5 de marzo de 2020 , avocando su conocimiento mediante auto No. 161 de 6 de marzo de la misma anualidad (fl. 42).
4.2 Mediante escrito recibido en el correo electrónico de la secretaria de la Sala, el 9 de marzo de 2020, el actor manifiesta nuevamente que impugna la sentencia No.26 del 1 1 de febrero de 2020, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), manifestando en suma que desde el 18 de marzo de 2019 por orden de tutela sentencia del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Palmira ha estado recibiendo atención médica solo por la especialidad de ortopedia por el antecedente de fractura de quinto metacarpo y lumbago no especifico, atención que recibió hasta diciembre de 2019.
Que según ficha medica de retiro se puede observar las lesiones sufridas en prestación del servicio tales como leve cuadro de falla de visión y que debía ser valorada por oftalmología,
especifico, atención que recibió hasta diciembre de 2019.
Que según ficha medica de retiro se puede observar las lesiones sufridas en prestación del servicio tales como leve cuadro de falla de visión y que debía ser valorada por oftalmología, también pérdida de audición del oído derecho producto del tiro polígono; que los exámenes médicos laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psi cofísica para retiro, así como la Junta Medico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación, máxime cuando el retiro se da por cuestiones de salud, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia. (fls. 49 a 50).
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
6. CONSIDERACIONES
Anteladamente, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.
En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sent ido de que, siendo el demandante el afectado con la falta de prestación de servicios en salud y siendo la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL la entidad a la que reclama el servicio, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, el primero como presunto afectado en su derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.
Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la
acción constitucional, el primero como presunto afectado en su derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.
Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunc iamientos contenido en la sentencia T-022 del 23 de enero de 2017, con ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente: “Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcion ado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01
4 En el presente asunto, la acción de tutela fue presentada para salvaguardar el derecho a la salud de un ex solda do, por manera que para la Sala, si bien había transcurrido más de un año desde el desacuartelamiento del señor Romero Garcés, cuando la interpuso, el hecho de que la vulneración continúe y que de esa atención dependa la conformación de una ju nta médico militar, permite ser más laxo con el tiempo, máxime cuando el examen de retiro le fue practicado sólo en junio de 2019.
Finalizamos el análisis de subsidiariedad, en este asunto se cumple por ser este mecanismo el adecuado para procurar la de fensa de los derechos invocados a la salud, la vida y la
practicado sólo en junio de 2019.
Finalizamos el análisis de subsidiariedad, en este asunto se cumple por ser este mecanismo el adecuado para procurar la de fensa de los derechos invocados a la salud, la vida y la igualdad.
Del escrito de impugnación presentado por el accionante BREINER ALEJANDRO ROMERO GARCÉS, se desprende que la inconformidad radica en la decisión tomada por el a-quo, en cuanto no concedió el amparo en la forma solicitada.
Como se observa, el a quo, amparó solamente el derecho de petición reclamado como vulnerado, al considerar, que el hecho de estar afiliado a una EPS y el tiempo transcurrido permiten determinar que no hay conculcación de los demás derechos invocados.
En tales condiciones, corresponde a esta Sala determinar si la DIRECCIÓN DE SANIDAD, vulneró los derechos fundamentales a Salud, Vida Digna e Igualdad , al señor BREINER ALEJANDRO ROMERO GARC ÉS, al no prestarle la atención me dica requerid a, para la recuperación de las secuelas generadas por las lesiones sufridas cuando se encontraba cumpliendo con el servicio militar.
Frente a la obligatoriedad de prestar el servicio militar, reiteradamente la Corte Constitucional, ha expresado que en vi rtud del artículo 95 de la carta política que consagra el principio de reciprocidad, se imponen obligaciones y responsabilidades, las cuales, por su misma naturaleza, condicionan y justifican la consecución de los altos fines del Estado.
Es así que entre los deberes, según el Artículo 2o relativo al apoyo de las autoridades para mantener la independencia e integridad nacional y 216 de la Constitución Política, que
Es así que entre los deberes, según el Artículo 2o relativo al apoyo de las autoridades para mantener la independencia e integridad nacional y 216 de la Constitución Política, que establece el imperativo de tomar las armas cuando lo exija la necesidad pública, es obligatoria la participación en la defensa de la soberanía. Sobre este tema, existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, a manera de ejemplos, las sentencia SU -277 de 1993 y T-737 de 2013.
En tal sentido, el servicio militar es regul ado para un a decuado servicio en el cumplimiento de obligaciones o responsabilidades impuestas por el constituyente a las personas en merced de la colectividad al servicio del Estado, en la defensa de la soberanía.
El Estado frente al personal castrense, que vela por la seguridad del régimen constitucional a través de las fuerzas armadas, asume la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar, desde el día de su incorp oración, dura nte el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento1, para que puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, en especial, la atenció n médica en s alud, ya que la naturaleza misma de la actividad que desarrollan puede poner en constante riesgo su vida e integridad personal (T376 de 1997 y T350 de 2010, entre otras)
Es así, que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993, reglamenta l o relacionado en materia de salud para los militares, estableciendo que para efectos del reclutamiento del
Es así, que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993, reglamenta l o relacionado en materia de salud para los militares, estableciendo que para efectos del reclutamiento del personal tiene que someterlo a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad
1 Ley 48 de 1993. Artículo 39, literal “a”.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01
5 si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servi cio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen.
Motivo por el cual resulta innegable que los exámenes médicos que estable ce la ley par a determinar la incorporación de una persona como soldado de las Fuerzas Militares tiene una doble finalidad; i) proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser incorporados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede imp licar un ries go para su salud y ii) asegurar que quienes sean reclutados puedan cumplir cabalmente sus funciones dentro de la institución2.
Una vez seleccionadas e incorporadas las personas declaradas aptas, se materializa en cabeza del Estado, la obligac ión de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -411 de 2006 y posteriormente
sean producto de la prestación del servicio o cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -411 de 2006 y posteriormente reiterado en sentencia T 737 de 2013, expuso:
“Así las cos as, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en cie rtos casos, l a obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servici o y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”3
Igualmente en la misma sentencia, a modo de conclusión, estable que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los se rvicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas militares, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos co ndiciones ant eriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso
agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos co ndiciones ant eriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de form a sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.”4 (Subrayado fuera del texto).
En efecto, el soldado que se ha vis to afectado p or un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización de un examen médico de retiro.
Se busca con esto garantizar el acceso a la seguridad social de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio, lo cual se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica , quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación y por lo tanto, una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-824 de 2002. 3 Ibíd. En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
dignidad humana.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-824 de 2002. 3 Ibíd. En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2006.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01
6 En la sentencia T 258 de 2019, reiteró la Corte Constitucional en q ué casos, aun estando desvinculado del servicio militar, se debe seguir prestando el servicio, y, cuándo y porque razones se debe llevar a cabo la valoración médica.
“2.1 Casos en los cuales se deben prestar los servicios de salud a miembros del Ejército Nacional con posterioridad a su desvinculación
La sentencia T-516 de 2009 [65] señaló que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de ben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, existen tres excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación[66].
(a) Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.
(b) Cuando la enfermedad es producida d urante la pre stación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía
correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.
(b) Cuando la enfermedad es producida d urante la pre stación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.
(c) Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida[67].
Así las cosas, el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está basado en el principio de continuidad, razón por la cual corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya culmin ado, si se presentan los casos anteriormente mencionados.
En cuanto al dictamen como tal, señaló en esa misma providencia la Corte:
“Bajo este contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre “debe considerar las condiciones específi cas de cada p ersona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o acc idente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una
enfermedad o acc idente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”.
Con respecto a los integrantes de las Fue rzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Medico -Laboral Militar y se rige por el Decreto 1596 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
Agregando, en lo que tiene qu e ver con la afiliación del actor en esa oportunidad, a otra entidad prestadora de salud, lo siguiente:
Es import ante aclarar que aunque los servicios de salud del señor Andrés Cortés Duque, se encuentran cubiertos por la EPS Savia Salud, persiste una vulneración a sus derechos a la vida, seguridad social[81] por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la omisión de ésta a practicar la valoración médica y emitir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral[82], lo que además a futuro incidiría en el acceso del ex soldado a una pensión de invalidez.”
Es importante anotar además, que la Corte Constitucional en el caso citado, determinó la procedencia de la atención en salud y de la conformación de la junta médica militar para determinar la afectación del actor, a pesar que habían transcurrido muchos más de los dos
Es importante anotar además, que la Corte Constitucional en el caso citado, determinó la procedencia de la atención en salud y de la conformación de la junta médica militar para determinar la afectación del actor, a pesar que habían transcurrido muchos más de los dos meses de que trata el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 (citado por Sa nidad Militar al dar respuesta a la tutela, fl34 vuelto)-RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01
7 Descendiendo al caso concreto, en el presente asunto, se observa, que el señor BREINER ALEJANDRO ROMERO GARC ÈS, prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular, a partir del mes de mayo de 201 7, sie ndo dado de baja el 12 de junio de 201 9 (fl.11), así mismo, se desprende del documento soporte de examen médico de retiro, que el mencionado presentaba afectación en su visión (fl. 12), como en su audición (fl.13), según se observa de valoración efectuada por la Administración y retiro del personal de la Dirección de Sanidad del Ejército (fls.11 a 14).
Aunado a lo anterior, el hecho que la entidad demandada no efectuó pronunciamiento frente al requerimiento efectuado por el Juzgado de instanci a, por lo que en aplicación a la presunción de veracidad preceptuada en el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tiene por cierto lo aseverado en el escrito introductorio.
Así las cosas, resulta evidente que la entidad accionada, ha vulnerado los derecho s fundamentales del señor BREINER ALEJANDRO ROMERO GARCES , pues han
cierto lo aseverado en el escrito introductorio.
Así las cosas, resulta evidente que la entidad accionada, ha vulnerado los derecho s fundamentales del señor BREINER ALEJANDRO ROMERO GARCES , pues han transcurrido nueve (9) meses desde su desvinculación definitiva y a pesar de haber efectuado su examen médico de retiro, no ha efectuado como es su obligación, la prestación del servicio m édico requeri do para la recuperación de su salud , como tampoco la Junta Médica para su valoración que determine el posible grado de pérdida de capacidad para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que haya lugar.
Bajo estas condiciones, existe igualmente una obligación cierta y definida, sobre las fuerzas militares, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales al personal retirado cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma, sin que pueda concluirse como lo hizo el fallador de primera instancia, que sólo por estar afiliado a una EPS, tiene garantizados sus derechos, por cuanto, tal como lo señalo la Corte Constitucional en la providencia referida, es deber del Ejercito a través de la dependencia encargada, velar por las personas que sirvieron al Estado y garantizar, de ser el caso el derecho a una pensión de invalidez.
Se modificará en consecuencia la decisión que por vía de impugnación se revisa, pa ra ampliar l a protección, también a los derechos a la salud y la vida, ordenándosele a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, EJÉRCITO NACIONAL representada por el Brigadier General GERM ÁN LÓPEZ GUERRERO, o por quien haga sus veces, que dentro del
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, EJÉRCITO NACIONAL representada por el Brigadier General GERM ÁN LÓPEZ GUERRERO, o por quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie las gestiones del caso para que en un término no superior a quince (15) días le preste la atención medica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente requerida al señor BREINER ALEJANDRO ROMERO GARC ÉS, para que goce de todos los beneficios del sistema de salud de las fuerzas militares que le han sido negados y pueda lograr su pronta recuperación, con respecto a la enfermedad que padece, servicios que deben ser prestados en un lugar cercano a la residencia del actor, esto es, al Municipio de Candelaria(V).
Así mismo para que en cuanto sea posible y sin perjuicio de los términos, restricciones de movilización entre otros, con ocasión del estado de emergencia Económica, Soc ial y Ecológica en el país, dispuesto en el Decreto 417 de 2020 y la orden de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio nacional desde la 00:00 horas del día 25 de marzo de 2020 y hasta las 00:00 del día 13 de abril de 2020, con las excepciones establecidas en el Decreto 457 de 2020, se lleve a cabo la Junta Médica, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Finalmente, en cuanto a l derecho fundamental enunciado como vulnerado, relativo a l a
en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Finalmente, en cuanto a l derecho fundam