TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00029-03-(08-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00029-03-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO
GRUPO: CONSULTA SANCIÓN
DEMANDANTE: BREYNER ALEJANDO ROMERO GARCES DEMANDADO: DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-03
AUTO INTERLOCUTORIO No. 68
Guadalajara de Buga, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la consulta del auto interlocutorio No. 0074 de 2 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del presente trámite incidental por desacato a fallo de tutela impetrado por el señor BREYNER ALEJANDRO ROMERO GARCES obrando en nombre propio, contra la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO
NACIONAL.
2. HECHOS
2.1. El señor BREYNER ALEJANDRO ROMERO GARCES, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, MEDICINA LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL. HOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE, obrando en nombre propio , promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a sentencia de tutela No. 21 del 31 de marzo
MILITAR REGIONAL OCCIDENTE, obrando en nombre propio , promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a sentencia de tutela No. 21 del 31 de marzo de 2020, en la que se ordenó, tutelar sus derechos fundamentales a la salud y vida.
2.2. Mediante auto No. 0064 de 11 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dispuso requerir al coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMIREZ, en calidad de Comandante de Personal de Ejercito Nacional y al Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, en su calidad de Director de Sanidad del EjercitoRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01 Nacional, para que dieran cumplimiento a la orden impartida, en el término de dos días, so pena de imponer sanciones (fl. 2 carpeta).
2.3. El demandante mediante escrito remitido al correo electrónico del Juzgado reiteró la solicitud de autorización para potenciales evocados, objeto del incidente (fl.4 carpeta).
2.4. Mediante auto No.0071 de 25 de julio de 2023, al encontrar el juzgado de conocimiento que no se dio respuesta a la solicitud de cumplimiento de la orden de tutela, procedió a la apertura del tramite incidental y ordenó correr traslado por tres (3) días al coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMIREZ, en calidad de Comandante de Personal de Ejercito Nacional y al Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción e informaran los motivos fundados en el incumplimiento de la orden impartida
Nacional y al Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción e informaran los motivos fundados en el incumplimiento de la orden impartida (fl. 5 carpeta).
2.5. Seguidamente ante la falta de respuesta de los requeridos y el cumplimiento de la orden impartida, por auto 007 de 2 de agosto de 2023 (fl. .7 carpeta), resolvió:
“Primero. Declarar que el Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.569.190, en su calidad de Comandante del Comando de Personal de Ejercito Nacional, ha incurrido en desacato a la Sentencia de Tutela núm. 21 del 31 de marzo de 2020 proferida por el Superior.
Segundo. Declarar que el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.569.071, en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, ha incurrido en desacato a la Sentencia de Tutela núm. 21 del 31 de marzo de 2020 proferida por el Superior.
Tercero. Imponer al Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.569.190, en su calidad de Comandante del Comando de Personal de Ejercito Nacional, la sanción de arresto de tres (3) días y multa de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el artículo 52.º del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Imponer al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada identificado con la cédula de
52.º del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Imponer al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.569.071, en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, la sanción de arresto de tres (3) días y multa de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el artículo 52.º del Decreto 2591 de 1991”
Conforme el recuento de actuaciones realizadas , procede el despacho a deci dir, Bajo las siguientes,
3. Consideraciones.
3.1. La presente actuación llegó a esta instancia judicial el 0 2 de agosto de 2023 (fl. 11 carpeta), según acta de reparto, por lo que se ocupa la suscrita magistrada de su revisiónRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01 para proveer solución dada los derechos que se encuentran en tensión y que se advierten insatisfechos a la fecha.
3.2. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sa nciones penales a que hubiere lugar…”
A su vez, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe el procedimiento que debe imprimírsele al incidente de desacato, así:
lugar…”
A su vez, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe el procedimiento que debe imprimírsele al incidente de desacato, así:
“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras 48 horas ordena rá abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en cada caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
En este orden de ideas, se tiene, que la figura jurídica del desacato tiene como objetivo garantizar la efectividad del amparo concedido en un fallo de tutela, y para su verificación basta comparar si la orden prescrita ha sido cumplida o no dentro del plazo señalado.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, razón que obliga a este órgano jurisdiccional a examinar el trámite surtido en primera instancia.
El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 superior, comprende una serie
persona a la que se sanciona, razón que obliga a este órgano jurisdiccional a examinar el trámite surtido en primera instancia.
El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 superior, comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las a utoridades en el ámbito judicial o administrativo con el fin de proteger los derechos e intereses de lasRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01 personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales.1
El debido proceso es “ el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”2.
Igualmente, debe mencionarse que “ el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juricidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”3.
De tal suerte que, al igual que ocurre con las demás funciones que cumple el Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico, de donde se sigue que sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos, quienes tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia.
Siendo, así las cosas, resulta claro que el derecho al debido proceso es el que tiene toda
prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia.
Siendo, así las cosas, resulta claro que el derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia, concluyéndose que es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material y salvaguardar la primacía de los principios de legalidad e igualdad.
La trasgresión que pueda ocurrir de aquellas normas mínimas que la Constitución o la Ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de ca da juicio, atenta contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo.
Cuando existe vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, es viable declarar la nuli dad de lo actuado, pues todas las acciones deben ajustarse al cumplimiento de dicho derecho fundamental, como en el presente asunto donde se pretende el cumplimiento de una orden judicial y se ejercen sanciones.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia SU 034 de 2018, donde hizo el estudio del debido proceso en el tramite incidental, precisó:
1 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T416 de 1998, con ponencia del Magistrado, Doctor, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 2 Ver sentencia de la misma Corporación T001 de 1993, Magistrado Ponente, Doctor, JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN. 3 Cfr. Sentencia C – 383 de 2000, Magistrado Ponente, Doctor, ÁLVARO TAFUR GALVIS.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01
3 Cfr. Sentencia C – 383 de 2000, Magistrado Ponente, Doctor, ÁLVARO TAFUR GALVIS.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01 “La garantía del debido proceso en el marco del trámite incidental del desacato, ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los siguientes términos:
“[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera exp edita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y pr esente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.” 4
De la jurisprudencia citada, se puede concluir que en trámites como el sub judice, se debe garantizar el debido proceso, máxime cuando en el mismo se imponen sanciones frente al no cumplimiento de la sentencia, pues se busca por todos los medios la satisfacción de la orden dada, pretendiendo con la misma fustigar a que se ejecute lo ordenado a través de
garantizar el debido proceso, máxime cuando en el mismo se imponen sanciones frente al no cumplimiento de la sentencia, pues se busca por todos los medios la satisfacción de la orden dada, pretendiendo con la misma fustigar a que se ejecute lo ordenado a través de una medida de reprensión cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada. Por lo que, en el evento de que si al accionado no se la ha dado la oportunidad de controvertir y ejercer el derecho de defensa en el tramite incidental, bien sea porque no se le notificó debidamente entre otros, dicho trámites se considera nulo.
En el presente evento seria del caso proceder a decidir sobre la consulta de la sanción del incidente respecto del auto interlocutorio No. 0074 de 2 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), por medio del cual impuso sanción tanto al Coronel Jaime Eduardo Torres Ra mírez, en su calidad de Comandante del Comando de Personal de Ejercito Nacional como al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, consisten tes en la sanción de arresto de tres (3) días y multa de medio (1/2) SMLMV, a cada uno, sino fuera porque se incurrió en la causal de nulidad, por indebida notificación del trámite incidental a los mencionados.
Lo anterior toda vez, que si bien es cierto se permite la notificación por el medio más expedido (Art. 16 Decreto 2591 de 1991), incluido el correo electrónico, en dicho evento para que la notificación tenga validez, debe obrar prueba del recibido por las partes.
En este caso, revisado el tramite incidental se observa en los distintos envíos de notificación
para que la notificación tenga validez, debe obrar prueba del recibido por las partes.
En este caso, revisado el tramite incidental se observa en los distintos envíos de notificación a los demandados (fls. 3, 6 y 8 carpeta, parte final ), que estos no fueron recibidos en los correos de remisión, pues se advierte en los mismos nota que dice:
4 Sentencia T-459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba TriviñoRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01
Folio 3.
Folio 6RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01
Folio 8.
Por lo anterior se evidencia una indebida notificación en el tramite incidental, conforme a lo preceptuado en el inciso 2 numeral 8 del artículo 133 del CGP, el cual señala: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”
mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”
Como corolario lógico, se tiene que el presente trámite incidental se encuentra viciado y, por tanto, resulta imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado para que el juzgador de primera instancia lo rehaga agotando por completo los pasos establecidos por los Arts. 27 y 52 del decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00029-01 En mérito de lo antes expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del incidente de desacato presentado por BREYNER ALEJANDO ROMERO CARCES contra la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, y en su lugar se ordena al Juez de primera instancia, que rehaga las actuaciones en los términos antes planteados.
SEGUNDO: PREVENIR al señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Dr. EINER NIÑO SANABRIA para que ajuste su conducta e imprima celeridad a este asunto, brindando la atención prioritaria que demanda el presente trámite, en pro de que los derechos fundamentales del señor BREYNER ALEJANDRO ROMERO GARCES no se mantengan vulnerados.
la atención prioritaria que demanda el presente trámite, en pro de que los derechos fundamentales del señor BREYNER ALEJANDRO ROMERO GARCES no se mantengan vulnerados.
TERCERO: REMITASE la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada Ponente
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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