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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00031-01-(31-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00031-01-(31-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DE MOISÉS GALEANO DÍAZ CONTRA LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y EJÉRCITO NACIONAL – VINCULADA: FUNDACIÓN

VALLE DEL LILI

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-520-31-05-002-2020-00031-01

En Buga, Valle del Cauca, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020 ), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás miembros de la Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral, se constituyen en audiencia pública, con el fin de dictar la

SENTENCIA DE TUTELA No. 010

ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

MOISÉS GALEANO DÍAZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y el EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud – folio 1-.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y PRETENSIÓN

En sustento al pedimento de amparo, señaló el actor que el 2 de abril del año 2014 fue diagnosticado con enfermedad renal crónica, ingresando al programa de diálisis en la unidad renal Fresenius Medical Care, donde fue calificado como apto para un

En sustento al pedimento de amparo, señaló el actor que el 2 de abril del año 2014 fue diagnosticado con enfermedad renal crónica, ingresando al programa de diálisis en la unidad renal Fresenius Medical Care, donde fue calificado como apto para un transplante renal, ingresando a lista de espera en la Clínica Neurocardiovascular Dime, no obstante, en el año 2015 dichaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-002-2020-00031-01

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entidad devolvió su historia clínica argumentando el cierre del programa de transplantes y en el año 2017 inició un segundo protocolo con la Clínica Valle del Lili de la ciudad de Cali, sin que hasta la fecha haya podido culminarlo, pues los exámenes necesarios para ello no han podido realizarse en su totalidad por falta de autorización ; que nuevamente, el médico nefrólogo lo calificó como apto para trasplante de riñón , realizándose la primera consulta en la Clínica Valle del Lili el 1º de octubre de 2019, consulta en donde le fueron ordenados unos exámenes y se expidió a su favor “autorización del receptor de trasplante renal”, sin que hasta la fecha se haya emitido la totalidad de autorizaciones requeridas para comenzar el protocolo e ingresar en lista de espera para el trasplante que necesita el pacie ntefolios 1 y 2-.

Con base en los anteriores hechos, la parte accionante solicitó:

“se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o amenazados con fines de obtener un CONTRATO INTEGRAL con la Clínica “Fundación Valle del Lili”, donde se contemplen las prácticas a

“se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o amenazados con fines de obtener un CONTRATO INTEGRAL con la Clínica “Fundación Valle del Lili”, donde se contemplen las prácticas a realizar como son exámenes, pruebas, estudios, c irugías y hospitalización requeridos; de igual manera se incluyan todos los medicamentos pos y no pos” -folio 2-.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; mediante auto No. 110 del 31 de enero de 2020 (folio 28); admitió la petición d e salvaguarda y corrió traslado del pliego inicial y sus anexos a l a DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y al EJ ÉRCITO NACIONAL, requiriendo a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI para que informara lo pertinente.

Dentro del término concedido por el Juzgado de conocimiento, ninguna de las accionadas ni la vinc ulada emitieron pronunciamiento.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-002-2020-00031-01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia culminó con la sentencia No. 028 del 12 de febrero de 2020 en la que se amparó el derecho deprecado por el accionante y, en consecuencia, se ordenó a la señora Coronel BEATRÍZ SILVA MIRANDA, en calidad de Directora del Dispensario Médico Militar de Cali, así como al señor Brigadier General MARCO VI NICIO MAYORGA NIÑO, de la Dirección de

BEATRÍZ SILVA MIRANDA, en calidad de Directora del Dispensario Médico Militar de Cali, así como al señor Brigadier General MARCO VI NICIO MAYORGA NIÑO, de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, “se brinde al señor MOISES GALEANO DÍAZ el tratamiento integral que requiere, les correspo nde a los accionados garantizar la continuidad, eficiencia y oportunidad, en la atención en salud que requiere el actor, a fin de que pueda continuar con su tratamiento médico en la Fundación Valle del Lili, con relación a su diagnóstico de insuficiencia r enal terminal, se les ordena garantizar las órdenes médicas, y demás servicios, insumos, y demás procedimientos y solicitudes que ordenen los médicos tratantes del accionante, a fin de hacer efectivo su derecho fundamental, y pueda ser incluido en la lista de espera para trasplante de riñón, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia ” – folio 39-.

En la antesala de dicha providencia, se planteó jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela, el derecho fundamental a la salud y la integralidad en la prestación del servicio de salud; asimismo se analizó la prueba documental allegada por el accionante , de donde se concluyó que éste es sujeto de especial protección constitucional dado su estado de salud, pues padece una enfe rmedad crónica y terminal que amerita su atención prioritaria, la cual no ha sido prestada por

allegada por el accionante , de donde se concluyó que éste es sujeto de especial protección constitucional dado su estado de salud, pues padece una enfe rmedad crónica y terminal que amerita su atención prioritaria, la cual no ha sido prestada por su EPS de forma eficiente y en oportunidad , lo que le ha hechoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-002-2020-00031-01

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perder continuidad en su tratamiento y no lograr ser incluido en lista de espera para el trasplante de riñón que requiere.

Agregó el fallador de instancia en su providencia, que “aunque el actor pretende que se emita una orden para que se celebre un convenio administrativo entre Sanidad Militar y la Fundación Valle del Lili, considera el Despacho que, para empezar la suscripción de este contrato por sí solo no garantiza la prestación de los servicios, y una orden en tal sentido desconocería la libertad contractual que entre las partes (sic), asegurador de servicios de salud y prestador de tales servici os, tienen para pactar las condiciones de su vínculo jurídico, por lo tanto, aunque se amparará el derecho a la salud del actor, no será en este sentido que se emitirá la orden judicial”.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, en tiempo, el representante legal para asuntos procesales de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, la impugnó, argumentando que el fallador de instancia se equivocó en su providencia al imponer indirectamente obligaciones a dicha entidad como Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS, pues la misma “ no tiene a su cargo la gestión del riesgo del aseguramiento en salud de los afiliados a SANIDAD MILITAR –

en su providencia al imponer indirectamente obligaciones a dicha entidad como Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS, pues la misma “ no tiene a su cargo la gestión del riesgo del aseguramiento en salud de los afiliados a SANIDAD MILITAR – EJERCITO”; agregando que “ actualmente NO HAY CONVENIO VIGENTE entre la Fundación Valle del Lili y SANIDAD MILITAR – EJERCITO, de modo que no es viable que se condicione la atención del paciente exclusivamente dentro de la Fundación Valle del Lili, toda vez que la misma debe prestarse principalmente en las IPS que componen la red de servicios de la Entidad Aseguradora.”

Con fundamento en lo anterior, la impugnante solicitó:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-002-2020-00031-01

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“MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia de Tutela No. 28 del 12 de Febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), impartiendo la orden de que la prestación de servicios de Salud se haga efectiva dentro de la red de IPS de SANIDAD MILITAR y en caso de ordenar que las mismas se realicen en la Fundación Valle del Lili se ordene a SANIDAD MILITAR solicitar, autorizar y realizar el pago anticipado de los servicios requeridos por el accionante” -folios 46 y 47-.

Ahora, el 30 de marzo del año en curso, siendo las 10.45 de la mañana, la Sala se comunicó con el señor MOISÉS GALEANO DÍAZ al abonado telefónico 3164660598, informando éste que la

accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

mañana, la Sala se comunicó con el señor MOISÉS GALEANO DÍAZ al abonado telefónico 3164660598, informando éste que la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL había celebrado contrato con la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y esta última entidad le estaba prestando todos los servicios por él requeridos para su tratamiento renal, como practica de exámenes médicos y citas, encontrándose conforme con el servici o, a excepción de un medicamento del cual sólo se le había entregado la mitad de la fórmula médica por parte de la farmacia, pues no había más cantidad y que requería para tratar una bacteria en el estómago, situación que hasta no superarla le impedía su ingreso a lista de espera para trasplante de riñón ; agregó el accionante, que había cumplid o el protocolo para trasplante de riñón en la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y que estaba a la espera de ser incluido en lista como candidato para trasplante renal, quedando pendiente el tratamiento de la bacteria estomacal.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación , cometido en el que se valdrá de las siguientes

CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Así, en consonancia con su artículo 86 y losRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-002-2020-00031-01

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decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos

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decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En orden al alcance de la impugnación, el asunto a resolver en esta sede circunda en determinar la procedencia de la acción constitucional en aras de la protección del derecho a la salud del accionante, frente a la continuidad de su tratamiento en la IPS FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, institución prestadora de salud que viene atendiendo su patología ruinosa y en la que ha adelantado el proceso tendiente a lograr su inclusión en lista de espera como candidato a trasplante de riñón, procedimiento que viene esperando desde hace varios años, según se desprende de la revisión de su historia clínica.

Para resolver los interrogantes, fuerza definir el derecho a la salud, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política, que reza:

“La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (...)".

Copiosamente, el derecho a la Salud ha sido tratado por la Corte Constitucional, llegando a establecer que su protección puede ser de forma independiente, sin necesidad de que se predique su

Copiosamente, el derecho a la Salud ha sido tratado por la Corte Constitucional, llegando a establecer que su protección puede ser de forma independiente, sin necesidad de que se predique su protección en conexidad con otros derechos fundamentales, pues la Corte ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, propia de cada persona.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-002-2020-00031-01

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Lo anterior, fue expresado, por ejemplo, en sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, en los siguientes términos: “(…) “3. El derecho a la salud como derecho fundamental El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la i ntegridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuac ión, pasa

básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuac ión, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia.

3.1. Noción de salud

La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona . En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.

3.2. El derecho fundamental a la salud

noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.

3.2. El derecho fundamental a la salud

3.2.1. La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud. En la presente sentencia, la Sala de Revisión no entra a analizar el concepto de ‘ derecho fundamental’. Esta categoría es objeto de sinnúmero de debates doctrinari os y judiciales que no se pretenden zanjar en el presente proceso. Por ello, no entra a definir qué es un derecho fundamental, en general, ni cuáles son los criterios para su identificación o delimitación, entre otras cuestiones. No obstante, la jurisprude ncia constitucional ha ido delimitando algunos aspectos del concepto, que serán retomados a continuación. En un primer momento, la Corte delimitó el concepto de forma negativa, indicando cómo no debe ser entendido.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-002-2020-00031-01

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Posteriormente, aportó un elemento defini torio de carácter positivo. Sin embargo, se reitera, esta caracterización mínima del concepto de derecho fundamental no pretende definir la cuestión en términos generales. Estos elementos se retoman, en cuanto han permitido caracterizar el derecho a la salud como fundamental.”

Ahora, en providencia m ás reciente, la Corte Constitucional ratificó el carácter fundamental d el derecho a la salud y la procedencia de la tutela en busca de su amparo. Así lo enseñó en sentencia T-509 de 2017:

“Ahora bien, en relación con los servicios de salud incluidos y excluidos de los

procedencia de la tutela en busca de su amparo. Así lo enseñó en sentencia T-509 de 2017:

“Ahora bien, en relación con los servicios de salud incluidos y excluidos de los planes obligatorios, este Tribunal ha aplicado un criterio simple, que permite establecer la procedencia de la acción de amparo respecto del derecho a la salud. El cual se sintetiza en que l as personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulación establecida y con indiferencia de la pertenencia de los servicios al POS. Lo anterior, no es otra cosa que la vinculación directa del derecho a la salud con el principio de integralidad, que expresa que las personas deben recibir en el momento adecuado todas las prestaciones que pueden llevar efectivamente a la recuperación de su estado de salud, con independencia que estén incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. “ Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”.

Con relación a los servicios no incluidos dentro del citado esquema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha depurado los criterios de acceso a los mismos y ha dicho : “En ad elante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los dere chos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido

esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los dere chos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entid ad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”

En esta misma lógica, el principio de integralidad tiene como propósito mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios médicos en el momento adecuado. En otras palabras, la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”. Así mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el paciente debe recibir el tratamiento de calidad que requiere según las condiciones de la patología que lo aquejan y las realidades científicas y médicas.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-002-2020-00031-01

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Es por esto que la Corte “ha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, deberá ordenar el suministro de los servi cios

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Es por esto que la Corte “ha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, deberá ordenar el suministro de los servi cios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología ”. Para finalizar, este principio obliga a las empresas promotoras de salud a no entorpecer las órdenes médicas con procesos y trámites admin istrativos que impidan a los usuarios acceder a las prestaciones médicas necesarias y requeridas para garantizar el derecho a la salud.”

Tampoco ha sido escasa la jurisprudencia que ha tocado el tema de la especial protección que merecen , por parte del Estado, las personas mayores y de la tercera edad, así como aquellas que por su estado de salud se encuentran en una condición vulnerable; protección que debe otorgarse con aplicación de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud.

En efecto, e n sentencia T -252 de 2017, la Corte Constitucional hizo un análisis detallado de la especial protección que se debe brindar a este grupo poblacional.

Así las cosas, se observa con claridad que la preocupación del accionante estriba en que se dé continuidad al tratamiento que viene adelantando para lograr alcanzar un trasplante de riñón, el cual dada su patología y edad considera fundamental para mejorar no solo su calidad de vida sino para conservar su

accionante estriba en que se dé continuidad al tratamiento que viene adelantando para lograr alcanzar un trasplante de riñón, el cual dada su patología y edad considera fundamental para mejorar no solo su calidad de vida sino para conservar su existencia, tratamiento que viene adelantando en la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, como se comprueba con la documental aportada con el escrito inicial.

En relación con el tema, la Corte Constitucional en sentencia T092 de 2018 hizo alusión al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, indicando lo siguiente:

“4.4.5. El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocanRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-002-2020-00031-01

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exclusivamente razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”. La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación”.

Así, se tiene que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, se encuentra contemplado en el numeral 3.21 del artículo 3° de la Ley 1438 del 2011, y como bien lo señala la Corte, consiste en que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de

servicio de salud, se encuentra contemplado en el numeral 3.21 del artículo 3° de la Ley 1438 del 2011, y como bien lo señala la Corte, consiste en que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.

Ahora, el artículo 6º de la Ley 1751 del 2015 estableció como principio del derecho a la salud que todas las personas deben recibir los servicios de manera continua y una vez haya iniciado la prestación del servicio, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.

De otro lado, en sentencia T -606 de 2016, la mentada Corte Constitucional enseñó ac erca de los criterios que las entidades que prestan los servicios de salud, deben considerar a fin de garantizar la continuidad en los mismos, refiriendo como tales los siguientes:  Las prestaciones en salud deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad.  Las entidades que prestan este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos.  Los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o en la empresa no constituyenRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-002-2020-00031-01

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justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.

De esta forma, advirtió la Corte , en la últim a de las citadas

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justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.

De esta forma, advirtió la Corte , en la últim a de las citadas sentencias, que el principio de continuidad en la prestación de salud no solo responde a la necesidad de los usuarios de recibir los servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política; a la vez que señaló una serie de eventualidades en las que las EPS y entidades del sistema no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados; dichas eventualidades son:

 Porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos.  Porque el paciente ya no está inscrito en la EPS, por ser desvinculado de su lugar de trabajo.  Porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario.  Porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado.  Porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad.  Porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.

Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con el principio del que se viene tratando, las entidades prestadoras de salud, solamente pueden sustraers e de esta

integral de un tratamiento que se le viene prestando.

Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con el principio del que se viene tratando, las entidades prestadoras de salud, solamente pueden sustraers e de esta obligación cuando:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-002-2020-00031-01

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 El servicio médico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o  La persona recupere el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le venía tratando.

Revisado el expediente se evidencia que desde el 24 de marzo del año 2014, el accionante y paciente se encuentra como candidato a un trasplante de riñón, pues así lo determinó la junta médica que evaluó su caso (folio 6); asimismo, su médico tratante JUAN GUILLERMO GUEVARA lo remitió para iniciar protocolo de trasplante renal, por encontrarlo apto para ello, con fecha 18 de mayo de 2016 (fo lio 7); el 12 de enero de 2017, le fue ordenad a una serie de exámenes en la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, por cuenta de la DIRECCIÓN DE SANIDAD accionada, indicándose como justificación “evaluación pretrasplante renal” (folios 8 a 10); el 22 de febrero de 2017 el accionante solicit ó al Director del HOSPITAL MILITAR DE OCCIDENTE , la aprobación de exámenes, procedimientos y citas médicas especializada s (folios 11 a 13); petición que fue contestada por escrito obrante a folio

HOSPITAL MILITAR DE OCCIDENTE , la aprobación de exámenes, procedimientos y citas médicas especializada s (folios 11 a 13); petición que fue contestada por escrito obrante a folio 14; la Unidad Renal Nuestra Señora del Rosario – FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. , el 16 de julio de 2019 emit ió “VALORACIÓN GRUPO TRASPLANTE ”, señalando que el accionante es “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD

RENAL CRÓNICA EN ESTADIO TERMINAL, EN PROGRAMA

HEMODIALISIS CRÓNOCA, CON IN DICACIÓN Y CANDIDATO A

PROTOCOLO DE TRASPLANTE, POR LO CUAL SE SOLICITA

VALORACIÓN POR GRUPO DE PROTOCOLO DE TRASPLANTE DE

SU EPS. PACIENTE QUE EN EL MOMENTO SE ENCUENTRA EN

ESTABLES CONDICIONES ACUDIENDO REGULARMENTE A SESIONES DE HEMODIALISIS, SE MOVILIZ A POR SUS PROPIOS MEDIOS”; documentos rubricado s por el médico internista y nefrólogo JUAN GUILLERMO GUEVARA (folio 15); similar documento al anterior aparece a folio 18, pero fechado el 5 de septiembre de 2019.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-002-2020-00031-01

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Se evidencia igualmente , a folios 19 y 20 , que para el 1º de octubre de 2019, el paciente GALEANO DÍAZ fue atendido en la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI por cuenta de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO por la patología de insuficiencia renal terminal, con la justificación de “ INICIO DE PROTOCOLO PARA

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI por cuenta de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO por la patología de insuficiencia renal terminal, con la justificación de “ INICIO DE PROTOCOLO PARA TRASPLANTE RENAL”, siendo atendido por la doctora LILIANA MESA, medica internista y nefróloga, quien ordenó la “EVALUACIÓN DEL RECEPTOR TRASPLANTE RENAL ”; dicha atención generó el derecho de petición fechado el 25 de noviembre de 2019 y di

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