TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00080-01-(15-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00080-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
MARÍA NIDIA ORREGO PIZARRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES –COLPENSIONES
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00080-01
Hoy, quince de mayo de dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Labor al, con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la parte convocante, frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 053
ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 014
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
La señora SELMA PIZARRO actuando como curadora en representación de su herman a, señora MARÍA NIDIA ORREGO PIZARRO, a través de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, con el fin:
«PRIMERO: Que previo al estudio de la situación, se declare que la referida Resolución No. SUB-270106 de 16 de octubre de 2018 proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con pr estación definida sobrevivientes-ordinaria, está alejada de la realidad y que se
por COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con pr estación definida sobrevivientes-ordinaria, está alejada de la realidad y que se anule como tal.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
2
SEGUNDO: Que se acepten los dictámenes médicos realizados por los especialistas a la señora MARIA NIDIA ORREGO PIZARRO, posteriores al fallecimiento de su mad re, la señora AÍDA PIZARRO RODRÍGUEZ, mi poderdante, debido a que estos están plenamente certificados para realizar certificaciones de incapacidad laboral y en consecuencia establecer una fecha de estructuración de la invalidez, conforme a la realidad y no fundamentada estrictamente en la normatividad vigente.
TERCERO: Consecuentemente con lo anterior se orde ne comprobar la estructuración de la invalidez en términos materiales (“reales”) y no solamente en términos formales, y se ordene de igual manera el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora AÍDA PIZARRO RODRÍGUEZ, por padecer mi poderdante una notable mengua en su capacidad laboral.
CUARTO: Que se ordene a COLPENSIONES el pago del retroactivo pensional desde el 22 de marzo de 2017 hasta la fecha real en que se haga efectivo el pago, a la señora MARIA NIDIA ORREGO PIZARRO, representada legalmente por la señora SELMA PIZARRO, con ocasión del fallecimiento de la señora AÍDA PIZARRO RODRÍGUEZ, por padecer mi
haga efectivo el pago, a la señora MARIA NIDIA ORREGO PIZARRO, representada legalmente por la señora SELMA PIZARRO, con ocasión del fallecimiento de la señora AÍDA PIZARRO RODRÍGUEZ, por padecer mi poderdante una notable mengua en su capacidad laboral.
QUINTO: Se conceda ultra y extra petita lo que convenientemente usted señor juez crea pertinente.»
En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial de la actora de manera sucinta que:
La señora MARÍA NIDIA ORREGO PIZARRO, es hija de la señora AÍDA PIZARRO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), quien falleció el 22 de marzo de 2017, quien en vida percibía pensión de vejez de carácter compartida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 2595 del 28 de marzo de 1995.
De acuerdo a la historia clínica de la EPS COMFAUNIÓN del 21 de agosto de 2004, la demandante padece un RETARDO MENTAL MODERADO, derivado de hipoxia perinatal, diagnostico confirmado con valoración médica del 14 de julio de 2017 ; posteriormente en evaluación cognoscitiva y neuropsicológica, aplicando la prueba de escala de inteligencia WECHSIER para adultos – WAIS III del 15 de febrero de 2018, se estableció: «LIGARadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
3
COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA CAP NADER DE ZACCOUR, estableció l o siguiente: "COEFICIENTE INTELECTUAL: En las
3 COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA CAP NADER DE ZACCOUR, estableció l o siguiente: "COEFICIENTE INTELECTUAL: En las subpruebas verbales obtiene un puntaje de 32 que equivale a un CI 66 (Extremadamente Bajo). En las subpruebas ejecutivas el puntaje es de 28 y el CI 78 (Inferior Limítrofe). El puntaje total es de 60 y el Cl 60 , el cual corresponde a un nivel intelectual Extremadamente Bajo, lo cual refleja que las puntuaciones obtenidas por la persona en el WAIS III son mucho más bajas que el nivel promedio de funcionamiento, lo cual de acuerdo a los sistemas clasificatorios configura como indicador de DÉFICIT EN
EL FUNCIONAMIENTO CONGNOSCITIVO".»
Mediante Sentencia No. 139 del 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Palmira Valle, se declaró la interdicción de la actora, designando como curadora definitiva a su hermana SELMA PIZARRO.
La señora MARÍA NIDIA ORREGO PIZARRO, en calidad de hija inválida de la señora AÍDA PIZARRO RODRÍGUEZ, tiene derecho a reclamar la sustitución pensional por su fallecimiento, presentando reclamación ante Colpensiones el 31 de agosto de 2018, prestación que fue negada con Resolución No. SUB270106 del 16 de octubre del mismo año, aduciendo que no se acreditó el estado de invalidez a la fecha de la muerte de la pensionada, como quiera que la estructuración de la invalidez se produjo con posterioridad a la fecha del fallecimiento.
acreditó el estado de invalidez a la fecha de la muerte de la pensionada, como quiera que la estructuración de la invalidez se produjo con posterioridad a la fecha del fallecimiento.
Admisión de la demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Palmira – Valle del Cauca , autoridad judicial que mediante auto interlocutorio No. 308 del 11 de marzo de 2020 ,Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
4 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
Contestación de la demanda
La convocada a ju icio dio respuesta a la misma presentando oposición a las pretensiones de la demanda , pronunciando ante los hechos 1°, 4° al 7°, 14° y 15° que no le constan; frente a los hechos 2°, 3°, 8° y del 10° a 12° dijo ser ciertos; del 13° adujo que no es cierto; y que el 9° no es un hecho, formulando las siguientes excepciones de mérito: (i) inexistencia de la obligación; (ii) buena fe de la entidad demandada : (iii) prescripción trienal ; (iv) la innominada o genérica; y, (v) compensación.
Trámite de primera instancia
En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 0140 del 02 de diciembre de 2022 , en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, resolvió:
En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 0140 del 02 de diciembre de 2022 , en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, resolvió:
«Primero. Declarar probada de oficio la excepción de «INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LA DEMANDANTE», a favor de la demandada Colpensiones.
Segundo. Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de todas las pretensiones formuladas por la demandante María Nidia Orrego Pizarro, representada por Selma Pizarro su curadora.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Colpensiones. Liquídense por Secretaría.
Cuarto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honor able Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la demandante.».
Recurso de apelaciónRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
5
La apoderada judicial de la accionante apeló la decisión (00:38:14
- 00:39:32), en los siguientes términos:
«Gracias su señoría, efectivamente presento recurso de apelación en contra de la sentencia acabada de dictar en el entendido que la fecha de estructuración de un a persona no es incompatible con la fecha de estructuración para determinar la pensión de invalidez, perdón la pensión de sobrevivientes; de igual manera, la pensión de invalidez no es incompatible con la pensión de sobrevivientes por invalidez . No son
estructuración para determinar la pensión de invalidez, perdón la pensión de sobrevivientes; de igual manera, la pensión de invalidez no es incompatible con la pensión de sobrevivientes por invalidez . No son incompatibles, en el entendido también sobre ese aspecto, que las cotizaciones que en su momento hiciera la señora María Nidia Orrego Pizarro, no lo hizo en su calidad de trabajadora sino como muchas veces lo dijo su señoría, por digamos un apoyo que le dio su familia, el hecho de que la cotización se haya hecho de su familia, no quiere decir de que la persona lo haya trabajado, que es lo que en últimas se logra , digamos, demostrar en la demanda es que la persona no tenía capacidad para laborar, en ese orden de ideas interpongo mi recurso de apelación ante el Tribunal Superior, muchas gracias.»
Alegaciones de segunda instancia
El expediente fue enviado en apelación, y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia , sin que se allegará pronunciamiento alguno por la parte demandante.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presenta sus alegaciones en el siguiente sentido:
«Ratificar las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, además de solicitar sea CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira valle en sentencia número 140 del 02 de DICIEMBRE de 2022.
Que el demandante SELMA PIZARRO, CURADORA DE MARÍA NIDIA
proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira valle en sentencia número 140 del 02 de DICIEMBRE de 2022.
Que el demandante SELMA PIZARRO, CURADORA DE MARÍA NIDIA ORREGO PIZARRO, mediante apoderado judicial solicita reconocimiento pensión sobreviviente con oc asión de fallecimiento de la señora AIDA PIZARRO RODRIGUEZ ocurrido 22 de marzo de 2017.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
6 De igual manera es un hecho que la señora MARÍA NIDIA ORREGO PIZARRO, en calidad de hija de la causante, cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral número DM L 3143 con fecha de estructuración 15 de febrero de 2018, concluyendo que es posterior al 22 de marzo de 2017, fecha en que fallece su señora madre AIDA PIZARRO
RODRIGUEZ.
Por consiguiente, no cumple con los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 que modifico el articulo 46 y 47 mediante los artículos 12 y 13. Que dentro del tramito judicial proceso ordinario laboral no se demostró que la fecha de estructuración fuese otra a la ya dictaminada por el calificador, siendo las pruebas presentadas conducentes a la ratificación de lo dictaminado por cada uno de los profesionales citados por el despacho.
Que de conformidad a las actuaciones procesales efectúales y ratificando la oposición a la pretensión, me permito manifestar que ratifico todas y cada una de las actuaciones procesales realizada en defensa de
COLPENSIONES.
Que de conformidad a las actuaciones procesales efectúales y ratificando la oposición a la pretensión, me permito manifestar que ratifico todas y cada una de las actuaciones procesales realizada en defensa de
COLPENSIONES.
Y por lo anteriormente expuesto me permito enunciar que Respecto de la condena a intereses moratorios me opongo a que se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a la parte actora, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que existe una carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho:
El demandante invoca la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que textualmente dice:
ARTÍCULO 141: INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y p agará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
No hay lugar a dudas que en ocasiones la entidad a cargo del reconocimiento y pago de una pensión puede ser sancionada a pagar intereses por la tardanza en las mesadas de sus asegurados, no es el caso del demandante, toda vez que la pensión de sobreviviente no fue reconocida por falta de cumplir requisitos legales.
Al respecto se cita la Sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000, por medio de la cual la Corte Constitucional declaro la exequibilidad del artículo 141
reconocida por falta de cumplir requisitos legales.
Al respecto se cita la Sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000, por medio de la cual la Corte Constitucional declaro la exequibilidad del artículo 141 de la ley 100 de 1993 disponiendo que: “para la Corte que es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se adeudan, pues el artículo 53 de la corte es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pa go oportuno y al reajuste periódico de pensiones.”
Los intereses de mora se generan sobre una mesada pensional que una vez reconocida mediante el acto administrativo han debido pagarse y noRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
7 se hace sin que importa la razón que haya tenido la entidad para tal proceder, el espíritu de soporte legal traído a colación radica en que ante la mora en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses sin análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias.
Solicito de manera respetuosa sea CONFIRMADA la sentencia proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira valle en sentencia número 140 del 02 de DICIEMBRE de 2022 y se absuelva a mi representada de las pretensiones establecidas en el escri to de la demanda y al pago de intereses de mora, de los cuales no se debe establecer condena, además de no condenar en costas a mi representada.»
pretensiones establecidas en el escri to de la demanda y al pago de intereses de mora, de los cuales no se debe establecer condena, además de no condenar en costas a mi representada.»
Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el proceso, acomete la Sala la resolución del recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
En observancia del recurso de apelación, el Tribunal se detendrá a establecer: (I) sí la demandante cumplía con las exigencias normativas para ser beneficiaria de la sustitución pensional al momento del acaecimiento de la extinta pensionada; (II) en caso de ser derechos a de esta, si se le debe reconocer el retroactivo pensional que se hubiese allegado a ocasionar con la falta del reconocimiento pensional deprecado desde el deceso de la pensionada; (III) y si hay lugar a declarar la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Entonces, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionada; de modo que laRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
8 Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí
muerte del aspirante a pensionado o pensionada; de modo que laRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
8 Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, es claro que al momento del óbito de la señora AÍDA PIZARRO RODRÍGUEZ -22 de marzo de 2017 -; ya se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la le y vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido la pensionada en el año 20 17,
habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la le y vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido la pensionada en el año 20 17, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento, por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicableRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
9 no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 12 y 13.
En ese sentido, es objeto del litigio la calidad de beneficiaria de la prestación económica que dejó causada la señora A ída Pizarro Rodríguez (Q. E. P. D.) reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con Resolución No. 2595 del 28 de marzo de 1995 , por tal motivo, se evoca lo amparado en el literal c) del artículo 13 de la mencionada ley, que refiere la calidad de los hijos.
«c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapaci tados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobiern o; y, los hijos
causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobiern o; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993».
Así las cosas, es claro que el legislador contempló la posibilidad de sustituir la pensión de vejez o invalidez, y otorgar una pensión de sobrevivientes (i) a hijos menores de 18 años; (ii) los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; (iii) y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez ; siendo el deber de la reclamante demostrar tanto la afiliación entre la demandante y la pensionada fallecida, el estado de invalidez y la dependencia económica.
En el caso bajo estudio, se pretende la sustitución pensional por hijo inválido, por lo que se debe demostrar la dependencia económica del causante mientras subsistan las condiciones deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
10 invalidez, para determinar el estado de invalidez la citada disposición nos remite al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual a su tenor dispone lo siguiente:
10 invalidez, para determinar el estado de invalidez la citada disposición nos remite al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual a su tenor dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencio nalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.».
Para dilucidar lo anterior se arribó al plenario la siguiente prueba documental de la señora M ARÍA NIDIA ORREGO PIZARRO (i) Historia clínica; (ii) Valoración médica; (iii) Evaluación cognoscitiva y neuropsicológica; (iv) Sentencia No. 139 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira en el año 2018; (v) Registro civil de nacimiento de la demandante; (vi) Registro civil de defunción de la causante; (vii) Dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la entidad demandada; (viii) Resolución No. SUB270106 dictada el 16 de octubre de 2018 por Colpensiones.
Asimismo, se practicó interrogatorio de pa rte a la curadora definitiva de la demandante, señora SELMA PIZARRO (Aud200:07:21-00:22:18) quien manifestó a grandes rasgos que su hermana María Nidia es la tercer a hija de su madre, que solo estudio la primaria porque en ese momento se le empezó a ver que su desarrollo no era muy normal, en su aprendizaje, en la forma de hablar, dependiendo mucho de su mamá y de ellos, pues no toma decisiones por sí sola, hay que hacerle todo, incluso
estudio la primaria porque en ese momento se le empezó a ver que su desarrollo no era muy normal, en su aprendizaje, en la forma de hablar, dependiendo mucho de su mamá y de ellos, pues no toma decisiones por sí sola, hay que hacerle todo, incluso acompañarla al médico; que la demandante no ha tenido vínculo laboral, ni ingresos económicos, ni vínculo matrimonial, tampoco tuvo hijos, por lo que siempre dependió económicamente de la causante AIDA PIZARRO RODRÍGUEZ, quien vivió sus últimos años en Pradera, con la señora MARÍA NIDIA y con ella; en cuanto al servicio de salud se la prestaba el ISS cuando estaban con laRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
11 mamá y ahora el SOS EPS, como cotizante, ya que la mamá le pagó las prestaciones sociales como cotizante hasta que r ecibió la pensión de invalidez por Colpensiones desde hace 6 meses.
También se escuchó el testimonio de la señora MAR ÍA EVERLY SUÁREZ DE MONTERO (00:22:47-00:41:18) quien manifestó ser prima de las deman dantes y sobrina de la causante; que María Nidia no hace nada, no puede hacer comida o encargarse de la limpieza de una casa, es una persona incapacitada, no coordina, no memoriza, desde que nació ; que no ha trabajado, ni conoce del pago de subsidio o ayuda por parte del estado, por lo que era la mamá que se hacía a cargo de ella, de la alimentación, vestuario, los medicamentos, todo lo que necesitaba; que después de la muerte de la pensionada, con vive con la hermana Selma;
del pago de subsidio o ayuda por parte del estado, por lo que era la mamá que se hacía a cargo de ella, de la alimentación, vestuario, los medicamentos, todo lo que necesitaba; que después de la muerte de la pensionada, con vive con la hermana Selma; que su tía le pagó cotizaciones al sistema de seguridad social por la incapacidad de ella, porque quería protegerla, sabe que recientemente le empezaron a pagar la pensión.
Y el del señor JULIO CESAR TORO TOBAR (00:42:5000:57:35), quien como galeno atendía a María Nidia, las conoce desde hace más de 30 años, en ese año le atendió 2 a 3 consultas, siempre ha sido el médico de ella, el diagn óstico de antecedentes de ella es un retardo mental moderado y anemia, problemas de nacimiento por hipoxia en el parto, le hacía consultas de medicina general, puede caminar, hablar, comer pero tiene muchos problemas con el aprendizaje debido a la hipoxia tuvo un daño cerebral que es permanente, por lo que tiene historia que nunca pudo aprobar estudio escolar, no se puede desenvolver por si sola en su vida cotidiana; a las consultas siempre la acompañaban la mamá y las hermanas, siempre necesitaba de acompañante; nunca tuvo pareja, ni hijos; los gastos de la consulta siempre l os pagaba Aída Piza rro porque siempre laRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
12 acompañaba a la consulta.
Con base en las pruebas antes mencionadas, esta Sala coincide que no está en discusión el lazo familiar que ostenta la demandante como hija de la señora AÍDA PIZARRO RODRÍGUEZ,
12 acompañaba a la consulta.
Con base en las pruebas antes mencionadas, esta Sala coincide que no está en discusión el lazo familiar que ostenta la demandante como hija de la señora AÍDA PIZARRO RODRÍGUEZ, ni el diagnóstico que padece la actora MARÍA NIDIA ORREGO PIZARRO es RETRASO MENTAL MODERADO, según los certifica la psiquiatra Loredana Marriaga (Folio185 a 187 Ach.01); que la evaluación cognoscitiva y neuropsicológica realizada por la psicóloga Jessica Viviana Góngora Bernal, concluyó: «En relación a los hallazgos obtenidos, se encuentra en la paciente Coeficiente Intelectual Total Extremadamente Bajo (60) de acuerd o a lo esperado para el promedio de funcionamiento cognitivo para su edad cronológica» (Folios 189 a 191 Archivo 019 ED).
En virtud de lo anterior, se tiene el dictamen pericial de la pérdida de la capacidad laboral realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesdel 21 de mayo de 2018, por el cual se determinó que la reclamante padece una PCL del 55% de origen común con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2018 (Folios 203 a 207 A rchivo 01 ED) realizado posterior al fallecimiento de la extinta pensionada pues, según el registro civil de defunción de la causante este ocurrió el día 22 de marzo del 2017 (Folio 198 al 199 Archivo 01E.D); demostrándose entonces que, la señora María Nidia Orrego Pizarro no ostentaba la calidad de hija invalida al momento del fallecimiento de su
marzo del 2017 (Folio 198 al 199 Archivo 01E.D); demostrándose entonces que, la señora María Nidia Orrego Pizarro no ostentaba la calidad de hija invalida al momento del fallecimiento de su progenitora, requisito fundamental para ostentar la condición de beneficiaria de la pensión reclama da conforme a la reglamentación anteriormente citada.
Y si bien es cierto, esta Sala conoce de la existencia de los múltiples dictámenes médicos realizados a la reclamante por suRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
13 condición de discapacidad mental (Folios 15 al 194 Arch ivo 01 ED) con fechas posterior es a la que se tuvo en cuenta para la estructuración de su PCL también lo es, la imposibilidad de poder reclamar por una modificación a la mencionada calenda dado a que, esto perjudicaría sustancialmente el derecho pensional obtenido por la demandante ya que, con ocasión a esta fecha la entidad llama a juicio -Colpensionesmediante Resolución SUB44593 del 17 de febrero de 2022 le otorgó a la señora María Nidia Orrego Pizarro pensión de invalidez, con efectividad al 1° de marzo de 2022 y mesada de un salario mínimo (Archivo 08 ED).
A su vez, estima la Sala que, la situación atrás mencionada desacredita igualmente su condición de beneficiar ia a la sustitución pensiona l pues, en el expediente administrativo (Archivo 08) se evidencia que, las cotizaciones realizadas desde 1994 al año 1998 están registradas bajo el nombre de su empleador «Pizarro Abelardo», de igual forma en el mes de enero
sustitución pensiona l pues, en el expediente administrativo (Archivo 08) se evidencia que, las cotizaciones realizadas desde 1994 al año 1998 están registradas bajo el nombre de su empleador «Pizarro Abelardo», de igual forma en el mes de enero del 2004 a julio de la misma anualidad pr esenta cotizacio nes efectuadas bajo el nombre de «Soluciones Efectivas CTA »; que después del fallecimiento de su progenitora la reclamante siguió aportando a Colpensiones de manera independiente hasta el 03 de mayo del 2018; lo que lleva a concluir a esta Corporación que, la demandante ostentaba de capacidad laboral residual y que después del fallecimiento de su progenitora la señora Orrego Pizarro tenia los recursos económicos para seguir cotizando al fondo; derrumbando el requisito de dependencia económica que exige la ley.
En consecuencia, a nuestro juicio, resulta claro que no fue errada la decisión del a quo negar las pretensiones de la demandante pues, no cumplió con los presupuestos requeridos para el reconocimiento del derecho anhelado desde el fallecimiento de suRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2020-00080-01
14 progenitora, esto es, (i) la subsistencia de la invalidez desde el 22 de marzo de 2017; como ya se evidenció la actora tiene como fecha de estructuración de su PCL una posterior a la ocurrida al momento del fallecimiento de su madre la señora Aida Pizarro, y (ii) su depend encia económica con esta pues, como se pudo observar en el expediente administrativo, la actora demostró al
momento del fallecimiento de su madre la señora Aida Pizarro, y (ii) su depend encia económica con esta pues, como se pudo observar en el expediente administrativo, la actora demostró al sistema de fondo de pensiones que labor ó y cotizó por un lapso de 901 semanas, en ese orden de ideas esta Sala confirmará la sentencia No. 0140 del 27 de octubre de 2022 de primera instancia.
Sin Costas en este proceso en cuanto a que, si no se hubiese apelado por la par